CSJ - STL6630-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6630-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6630-2023 Radicación no 70560 Acta n° 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , a través de apoderado, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y demás intervinientes dentro del proceso radicado 52001310500220190041401.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso» , que consideró le fue presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento fáctico de su solicitud expuso, que César Sigifredo Potosí Jiménez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones EICE, Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS– y su consecuenteRadicación n.° 70560 SCLAJPT-11 V.00 retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD–, junto con el traslado por parte de Protección S.A. a Colpensiones de la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual,
retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD–, junto con el traslado por parte de Protección S.A. a Colpensiones de la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional redimido por el Ministerio de Hacienda; al tiempo que, por considerarse siempre como afiliado del RPMPD, le fuera reconocida en este régimen una pensión de vejez con retroactivo desde el 8 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Refirió, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Pasto, quien luego de agotar el procedimiento ordinario, el 6 de agosto de 2021 profirió sentencia, contra la cual todos los sujetos procesales interpusieron recursos de apelación, el suyo, consistió en que no debía ordenarse el traslado a Colpensiones del bono pensional tipo A modalidad 2 emitido y redimido a favor del demandante por pertenecer al RAIS, dado que, si las consecuencias de la ineficacia son las del artículo 1746 del Código Civil, en virtud de esta norma todas las cosas debían regresar a su estado anterior, restituyéndose los pagos efectuados a quien los realizó, incluyendo el pago del bono pensional, que debía restituirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue quien lo pagó y no puede verse perjudicado por una ineficacia que no ayudó a causar.
Señaló, que el Tribunal encausado, mediante providencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2022, no acogió sus súplicas con base en dos argumentos que carecen por completo de sustento
Señaló, que el Tribunal encausado, mediante providencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2022, no acogió sus súplicas con base en dos argumentos que carecen por completo de sustento normativo, violan el artículo 1746 del estatuto civil y evaden dar respuesta al planteamiento de esa Cartera; desconocen el Titulo 16 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario del Sistema General de Seguridad Social, desde el artículo 2.2.16.1.1. hasta el 2.2.17.9; son falaces y en síntesis, cada uno constituye una vía de hecho. 2Radicación n.° 70560
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Reprochó el actor la decisión emitida en las dos instancias, exponiendo que el ad quem violó de manera grave el derecho fundamental al debido proceso en la medida que no acogió sus argumentos, al tiempo que desconoció varias normas directamente aplicables al caso e interpretó de forma parcial otra disposición legal, a la que terminó por cercenarle arbitrariamente sus efectos. Expresó, que con el actuar de los operadores judiciales reprochados, emerge con claridad la incursión a las causales de procedencia para acudir a este tipo de mecanismos especiales. Para finalizar, solicitó que se conceda el resguardo y en consecuencia «DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso No. 520013105002-2019-00414-01, sin perjuicio de las demás medidas que el
de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso No. 520013105002-2019-00414-01, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados». Mediante providencia del 16 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que los citados, fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, un magistrado del Tribunal Superior de Pasto informó que la actuación surtida derivó en la sentencia promulgada el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pasto, que a su turno, desató el recurso de apelación 3Radicación n.° 70560 SCLAJPT-11 V.00 incoado por PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES., y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto; la decisión fue adoptada se ciñó al orden jurídico, a lo arrojado en la prueba y a la línea jurisprudencial que sobre la materia controvertida (Ineficacia de Traslado), ha trazado la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
y a la línea jurisprudencial que sobre la materia controvertida (Ineficacia de Traslado), ha trazado la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó, además que en auto del 11 de noviembre de 2022, negó el recurso extraordinario de casación al aquí recurrente, pues consideró: «En providencia emitida de forma escrita el 14 de septiembre de 2022, esta Sala de Decisión Laboral modificó y adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 6 de agosto de 2021, condenando a la demandada PROTECCIÓN S.A., entre otros, a devolver al fondo común del RPM administrado por COLPENSIONES, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos o rendimientos, además de las cuotas de administración, comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, estos últimos de forma indexada percibidos por el Fondo Administrador durante la permanencia del demandante en el RAIS, también le impuso asumir, con sus propios recursos, la diferencia entre lo que debería existir en el RPM y el saldo de la cuenta individual, a título de merma o deterioro, así como el traslado de bonos pensionales. En la misma providencia emitida por esta Corporación se confirmó la decisión de primera instancia de ABSOLVER de cualquier pretensión en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que sin necesidad
pensionales. En la misma providencia emitida por esta Corporación se confirmó la decisión de primera instancia de ABSOLVER de cualquier pretensión en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que sin necesidad de hacer algún cálculo matemático por no existir condenas en su contra , no queda otro camino que declarar que a la entidad pública demandada no le asiste interés económico para recurrir en casación, razón por la cual se denegará el recurso, de contera, se dispondrá la devolución inmediata del expediente al juzgado de origen» Adujo que: «la alegada “vía de hecho” a la que se remite la accionante para forjar su requerimiento de amparo refulge infundada»
II. CONSIDERACIONES
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Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de 5Radicación n.° 70560 SCLAJPT-11 V.00 nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los
conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso No. 520013105002-2019-00414-01. Ahora, no le asiste razón al opugnante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la decisión sobre la que se elevó el recurso de apelación y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído,
Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la decisión sobre la que se elevó el recurso de apelación y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. 6Radicación n.° 70560
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De contera, luego de realizar el respectivo recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite, en la decisión aquí criticada el ad quem advirtió en su proveído, que la revisión se circunscribió al análisis de los puntos de inconformidad planteados y sustentados por los recurrentes. En el caso de marras, El Ministerio de Hacienda y crédito Público, pretendía la modificación del numeral segundo del fallo recurrido, respecto de la orden de transferir el valor de los bonos pensionales por parte de la AFP protección SA., y se decretara el reintegro a su favor del bono pensional tipo A que se emitió a favor del demandante, debidamente indexado por parte de dicha AFP. Para confirmar la decisión de primera instancia, confrontó los medios de pruebas obrantes en el expediente, y al no haberse demostrado la debida asesoría y el suministro de información al demandante, deviene forzosa la ineficacia del traslado invocada. En cuanto a la discusión planteada por aquí accionante, explicó
la debida asesoría y el suministro de información al demandante, deviene forzosa la ineficacia del traslado invocada. En cuanto a la discusión planteada por aquí accionante, explicó claramente el colegiado que no contaba con interés para recurrir la sentencia, como quiera que en la resolutiva, se echaba de menos alguna condena a su cargo, por el contrario, fue absuelta de todas las pretensiones de la demanda. Sin embargo, y en atención a su desacuerdo consideró:
« Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que puntualmente plantea su desacuerdo en que se ordene a Protección el traslado del valor del bono pensional a Colpensiones, reclamando en su defecto que sea reintegrado al Ministerio con indexación el valor recibido por el bono Pensional Tipo A, debe decir la Sala que en ningún dislate incurrió el A quo a emitir dicha orden, estimación que se apoya en la sentencia CSJ SL 4593 de 2020 (Rad. 72473), en la que la jurisprudencia especializada tras enfatizar que las AFP del RAIS, debe trasladar a la del RPM entre otros rubros, el de los bonos pensionales, indicando que basta con decir que la consecuencia de la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, significa que la persona 7Radicación n.° 70560 SCLAJPT-11 V.00 jamás se cambió de régimen y por ello resulta acertado la devolución de todo aquello que hubiera recibido la AFP de parte de la afiliada, incluyendo los bonos pensionales.» Apoyó su disertación, en que se encuentra acreditado con la
aquello que hubiera recibido la AFP de parte de la afiliada, incluyendo los bonos pensionales.» Apoyó su disertación, en que se encuentra acreditado con la Resolución 19408 del 22 de marzo de 2019 que hubo emisión y orden del pago del bono pensional a favor –entre otras personasdel demandante y según se desprende de la historia laboral expedida por Protección S.A. la redención del bono se efectuó en agosto de 2019, por lo que, en este evento sin lugar a dudas este hecho está consumado. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el colegiado censurado se encuentra dentro del marco de lo razonable. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN
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consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÀN MAURICIO LENIS GÒMEZ
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OMAR ANGEL MEJIA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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