CSJ - STL6631-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6631-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6631-2023 Radicación n o 102541 Acta n° 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR JOSÉ BUELVAS PINILLA, en nombre propio, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de abril de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la censura.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al « non bis in ídem, no dos veces por lo mismo, derecho de defensa y contradicción, debido proceso, vía de hecho, consagrado en el art. 29 de la C.N.C» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 102541
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Para lo pertinente a la presente acción, del extenso y farragoso memorial introductor se extrae, que el accionante en calidad de apoderado judicial de la señora Ernelda del Socorro Viaña Juliao, inició proceso
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Para lo pertinente a la presente acción, del extenso y farragoso memorial introductor se extrae, que el accionante en calidad de apoderado judicial de la señora Ernelda del Socorro Viaña Juliao, inició proceso declarativo verbal contra Eduardo Víctor Villarreal y otros, que fuera radicado con el número 13001-31-03-003-2019-00193-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien el 29 de octubre de 2021, dictó fallo parcialmente estimatorio y en consecuencia declaró la «simulación absoluta» de varios contratos.
Resumiendo, las actuaciones señaladas, confrontadas con el expediente, se vislumbra que, frente a la sentencia anteriormente citada, la parte pasiva presentó apelación que fuera concedida, y el mandatario de la demandante aquí accionante, presentó varias defensas: “ I) la parte demandante, mediante memorial que se entiende presentado el día 3 de noviembre del hogaño, solicitó control de legalidad para que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 29 de octubre del 2021. II) La parte demandante, mediante memorial del 3 de noviembre del 2021, presenta recurso de reposición, en subsidio de apelación, en contra del auto del 29 de octubre del 2021 que concedió el recurso de apelación mencionado en el numeral anterior. III) Mediante memorial del 3 de noviembre del 2021, la parte demandada se opone a las anteriores solicitudes.” El juzgado de conocimiento, con proveído de 17 de noviembre
Mediante memorial del 3 de noviembre del 2021, la parte demandada se opone a las anteriores solicitudes.” El juzgado de conocimiento, con proveído de 17 de noviembre siguiente, resolvió desfavorablemente sus inconformidades, rechazó los recursos y lo sancionó con multa de 15 SMMLV, por incurrir en temeridad y mala fe, al citar de forma deliberadamente inexacta un fragmento de la providencia CSJ STC10405-2017, sobre la temática verificada en esa ocasión: “la oportunidad procesal para la formulación de reparos contra la sentencia de primer grado y la concesión de la alzada”. 2Radicación n.° 102541
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Adujo el petente, que interpuso la impugnación horizontal y solicitó «grado jurisdiccional de consulta», razón por la cual, con decisión de 7 de julio de 2022, el despacho accedió a la reposición –dejando sin efectos la amonestación– e inició el incidente en su contra. Luego, en auto del 9 de agosto de 2022, el cognoscente resolvió sancionarlo con multa de 15 SMMLV, dada la incursión en las causales 1 y 6 del canon 79 ejusdem, «pues radicó una petición de control de legalidad y un recurso de reposición en subsidio de apelación, carente de fundamento contra la decisión del despacho de conceder la alzada propuesta por su contraparte y, además de ello, citó un aparte jurisprudencial deliberadamente inexacto, a efectos de encontrarle base a su argumentación».
decisión del despacho de conceder la alzada propuesta por su contraparte y, además de ello, citó un aparte jurisprudencial deliberadamente inexacto, a efectos de encontrarle base a su argumentación». Inconforme con la anterior decisión, aquí promotor interpuso «apelación», que se adecuó a reposición y se desató negativamente el 1 de septiembre de 2022; por lo que, una vez más, recurrió en reposición y queja de forma subsidiaria, ya que, en su criterio, sí procedía la alzada por haberse tramitado como incidente. El 19 de octubre de 2022 el juzgado de instrucción mantuvo su decisión y concedió la queja ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, el 18 de noviembre, declaró bien denegado el recurso incoado. El libelista cuestiona que con las providencias del 17 de noviembre del 2021 y la del 9 de agosto de 2022, el juzgado convocado, lo sancionó dos veces con la misma multa de quince (15) SMLMV y con la misma compulsa de copias para investigación disciplinaria, la sanción pecuniaria debía ser pagada a favor de la Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura dentro del término de tres días siguientes a la ejecutoria, lo cual aconteció el 7 de diciembre de 2022. Luego la juez ordenó realizar la remisión a la Oficina de Jurisdicción coactiva de la Dirección Ejecutiva de 3Radicación n.° 102541
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Administración Judicial, Seccional Cartagena, y compulso copias ante el colegiado disciplinador.
Argumentó que:
3Radicación n.° 102541
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Administración Judicial, Seccional Cartagena, y compulso copias ante el colegiado disciplinador.
Argumentó que: “En el momento en que la juez decide revocar su auto e inicia un incidente y decide sancionarme por los mismos hechos y conducta, está incurriendo en la violación a mi non bis in ídem, dicho garantía, principio y derecho fundamental se entiende que se integra con el principio de la cosa juzgada inamovible, la cual precisa la prohibición de repetición del juzgamiento como derecho de este sancionado genera de que si la juez me sancionó y revoco se debió inhibir de segur adelantándome procedimiento sancionatorio debido a que el valido fue el primero y luego lo revoca por recurso del suscrito, entonces opera la cosa juzgada sobre la sanción de 15 salarios y la compulsa. además se observa muy claramente que el memorial por medio del cual presente control de legalidad y recurso de reposición y apelación a fin de que no se concediera la apelación de la sentencia esgrimido por la contraparte fue decretado como extemporáneo procesalmente hablando, pero para colmo de males a pesar de ser extemporáneo declarado a si por la juez, la misma juez si le da valides para poderme sancionar, siendo esto un exabrupto jurídico, para sancionarme si es válido pero para darle tramite si fue extemporáneo y vemos además que estas cosa juzgada y las dos providencias sancionatorias aparecen en distintos momentos dentro el proceso 193 de 2010., y el principio no dos veces por lo mismo se activa a favor del suscito
tramite si fue extemporáneo y vemos además que estas cosa juzgada y las dos providencias sancionatorias aparecen en distintos momentos dentro el proceso 193 de 2010., y el principio no dos veces por lo mismo se activa a favor del suscito , con el fin de impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el suscrito implicado.” De lo expuesto, el accionante censuró que se haya negado la apelación, porque, en su criterio, debía tener la garantía de doble instancia; además que la sanción impuesta es irregular; y que se compulsaran copias de la actuación surtida ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, porque ya fue previamente amonestado. Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó: «1.AMPARAR TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ESGRIMIDOS y los que su señoría considere violados por concepto extra petita y ultra petita, para lo cual sírvase retrotraer la actuaciones de la JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO, declararlas nulas e inexistentes, como si no se hubiese realizado la violación a no dos veces por lo mismo y/o vía de hecho, por parte de tal autoridad, es decir, ordenar la anulación de la multa y compulsa suscrito que de manera arbitraria, caprichosa o emotiva o por vía de hecho, y que por razones de seguridad y pertinacia jurídica, y cosa juzgada inamovible, fue 4Radicación n.° 102541 SCLAJPT-12 V.00 perpetrada por la juez la conducta violatoria del derecho internacional
seguridad y pertinacia jurídica, y cosa juzgada inamovible, fue 4Radicación n.° 102541 SCLAJPT-12 V.00 perpetrada por la juez la conducta violatoria del derecho internacional humanitario y se compulse copias para investigación ante los tribunales de corte internacional de derecho humanitario, además de haber sido SANCIONADO ilegalmente y mi dignidad de persona y de abogado es atropellada por la señora JUEZ y el MAGISTRADO quien violo el debido proceso debido a que esta sanción se origina en el art 79, y es le es procedente el recurso de apelación por ser un incidente entonces la providencia que decide un incidente es apelable, según las voces del 321, pero el magistrado acije la tesis de la juez que es que la sanción correccional solo tiene recurso de reposición una vía de hecho y una postura violaría del derecho del debido proceso defensa y contradicción y apelación de una multa y compulsa a pesar de hacer interpuesto apelación, luego reposición y queja luego de que me siguiera negando el magistrado el recurso de apelación, solicite aclaración y complementaciones la providencia que declara bien denegado el recurso de apelación soeno(sic) de que esto es un capricho o vía de hecho de la juez y el magistrado para no conceder al apelación por tal motivo estando dentro del término prudencial dela inmediatez, propongo esta tutela .
2. Ordenar la suspensión provisional del proceso disciplinario contra el suscrito por la sala 02 disciplinaria del CONSEJO SECCINAL DE LA JUDICATURA mientras dura el presente proceso de amparo a
2. Ordenar la suspensión provisional del proceso disciplinario contra el suscrito por la sala 02 disciplinaria del CONSEJO SECCINAL DE LA JUDICATURA mientras dura el presente proceso de amparo a fin de proteger mis derechos fundamentales en atropellos o vías de hecho.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de abril de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. En el mismo, negó la medida provisional solicitada consistente en «la suspensión del proceso disciplinario”, en razón a que no se advirtió la necesidad de adoptarla mientras se decide de fondo el amparo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991).
Dentro del término concedido, una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar indicó que recibió por reparto del 3 de marzo de 2023, una compulsa de copias provenientes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena con radicado 5Radicación n.° 102541 SCLAJPT-12 V.00 13001110200020230020600, a la cual se le dio el trámite de rigor previsto en la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de investigación por auto de 23 de marzo de 2023 y el 10 de abril de 2023, se llevó a cabo
previsto en la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de investigación por auto de 23 de marzo de 2023 y el 10 de abril de 2023, se llevó a cabo audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se fijó fecha posterior para continuar. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar recalcó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena argumentó que el amparo propuesto resulta inviable por encontrarse evidenciado que no se expidieron dos sanciones por el mismo hecho, previo a imponerse la multa, se agotaron todas las etapas idóneas conforme a la legislación que regula la materia, respetando los derechos de defensa y contradicción del actor, de tal manera que no incurrió en actuar arbitrario o injustificado susceptible de reproche constitucional.
Resumió las actuaciones del trámite, y específicamente frente a la imposición de la sanción censurada indicó que: “…- Mediante auto del 17 de noviembre de 2021 se decidió sancionar al Dr. VICTOR BUELVAS PINILLA con multa de 15 SMLMV al incurrir en conductas temerarias y de mala fe. - Producto del recurso de reposición presentado por el sancionado, mediante proveído del 07 de julio de 2022 se repuso la decisión, y en su lugar, se dio apertura a incidente en contra del togado, dándose traslado por el término de tres (03) días. - Surtido el mentado término, a través de proveído del 09 de agosto de 2022, se decidió sancionar al aquí accionante.
apertura a incidente en contra del togado, dándose traslado por el término de tres (03) días. - Surtido el mentado término, a través de proveído del 09 de agosto de 2022, se decidió sancionar al aquí accionante. - Mediante auto del 01 de septiembre de 2022 el despacho decide adecuar el recurso de apelación que el sancionado presentó, a uno de reposición, decidiéndose no reponer el auto adiado 09 de agosto de 2022. - En auto del 19 de octubre de 2022, se resuelve el recurso de reposición en subsidio queja presentado por el accionante, mismo que fue resuelto de forma desfavorable, ordenándose la remisión del expediente al ad quem para que se resolviera el recurso de queja. - En auto del 18 de noviembre de 2022 el H. Tribunal Superior de Cartagena Sala CivilFamilia, decidió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Dr. VICTOR BUELVAS PINILLA.” 6Radicación n.° 102541
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A su turno la Procuradora 84 Judicial II, que tiene asignado el proceso disciplinario iniciado contra el abogado reclamante, solicitó se considere el principio de favorabilidad, atendiendo al análisis de la gravedad y calidad de las sanciones que están previstas en este caso, ya impuesta, en un proceso incidental y pendiente en un proceso disciplinario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 20 de abril de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió negar el amparo incoado, al considerar que:
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 20 de abril de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió negar el amparo incoado, al considerar que: “Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas… La orden de compulsar copias para investigar la eventual comisión de infracciones disciplinarias no implica, per se, la vulneración de las garantías del interesado.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó acciones tendientes a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y aduce, que se nota en el fallo una falta de análisis frente a la violación y vulneración de sus derechos fundamentales. Insiste extensamente en sus argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
7Radicación n.° 102541 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Aunado a lo expuesto, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar los convocados vulneraron derechos fundamentales cuando declararon bien denegado el recurso de apelación y por la compulsa de copias. En principio, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y 8Radicación n.° 102541 SCLAJPT-12 V.00 extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así importa decir, que los dos primeros requisitos se advierten claramente satisfechos, en tanto Víctor José Buelvas Pinilla se encuentra legitimado en la causa para presentar esta acción, pues fungió como apoderado del demandante en el proceso censurado y contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. De la misma forma la relevancia constitucional, se evidencia ante la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cuestiona una sentencia de tutela. La aparente irregularidad planteada, podría tener un efecto decisivo
constitucional, se evidencia ante la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cuestiona una sentencia de tutela. La aparente irregularidad planteada, podría tener un efecto decisivo en la resolución del asunto, donde los hechos y derechos fueron debidamente identificados por la parte opugnante. Adicionalmente, cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia de cierre, que data del 18 de noviembre de 2023 y la presentación de la súplica el 12 de abril de 2023, según el acta de reparto, es inferior a los seis meses. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que dentro del trámite no procedía recurso algún otro recurso.
Contrario a lo expuesto por el impugnante, pese a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones cuestionadas, se evidencia que el colegiado convocado no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018. 9Radicación n.° 102541
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En esa dirección, el Tribunal censurado en su providencia refirió los antecedentes y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 352 del
C. G. del P., el recurso de queja es de recibo en aquellos eventos en los cuales “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación” y tiene como único fin que, una vez analizadas las reglas que gobiernan
C. G. del P., el recurso de queja es de recibo en aquellos eventos en los cuales “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación” y tiene como único fin que, una vez analizadas las reglas que gobiernan dicho medio de impugnación, “lo conceda si fuere procedente”.
Frente a las alegaciones del impugnante, al observar que el aquí accionante interpuso el recurso de apelación contra el auto 9 de agosto de 2022, a través del cual el a quo hizo uso de los poderes correccionales consagrados en el artículo 44 del C. G. del P. y, en consecuencia, lo sancionó por haber actuado, según se dijo, de forma “temeraria y de mala fe”, de conformidad con los artículos 79 y siguientes de del mismo estatuto, y comoquiera que esa decisión no fue expresamente prevista por el legislador como pasible de alzada, ni en el artículo 351 del C. G. del P., ni en ninguna otra norma especial, el recurso de apelación en efecto resultaba improcedente. De hecho, el inciso 3° del parágrafo único del artículo 44 del C. G. del P., es claro en señalar que “contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”.
Así, señaló que independientemente del trámite surtido, lo cierto es que el asunto que se decidió en el auto de 9 de agosto de 2022 no era de aquellos que, por mandato legal, debían resolverse como incidente y, por ende, lo resuelto tampoco era pasible de alzada. Al final concluyo: “Puestas de esa manera las cosas, se desestimará el recurso de queja formulado por el abogado
aquellos que, por mandato legal, debían resolverse como incidente y, por ende, lo resuelto tampoco era pasible de alzada. Al final concluyo: “Puestas de esa manera las cosas, se desestimará el recurso de queja formulado por el abogado VICTOR BUELVAS PINILLA contra el auto de 1° de septiembre de 2022 y resuelve DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR BUELVAS PINILLA contra el auto de 9 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el presente asunto” 10Radicación n.° 102541
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Descendiendo al caso en concreto, se aprecia que frente a las providencias que imponen la sanción no existe vulneración del insistido derecho al non bis in ídem deprecado por el promotor, pues revisado el trámite se encuentra evidenciado que no se expidieron dos sanciones por el mismo hecho, pues en virtud de la reposición incoada contra el auto del 17 de noviembre de 2021, con providencia del 7 de julio de 2022 se revocó la sanción y en su lugar se dio apertura al incidente, previo a imponerse la multa en el auto del 9 de agosto de 2022, se agotaron todas las etapas idóneas conforme a la legislación que regula la materia, de tal manera que no se evidencia ningún actuar arbitrario o injustificado susceptible de reproche constitucional. Así, se tiene que de los razonamientos expuestos en las providencias censuradas no se deduce ninguna irregularidad, y con
reproche constitucional. Así, se tiene que de los razonamientos expuestos en las providencias censuradas no se deduce ninguna irregularidad, y con independencia de que se prohíjen íntegramente o no sus fundamentos, estas determinaciones tampoco se muestran arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas. Evidencia esta Corporación, que la providencia objeto de amparo constitucional, tal y como lo dedujo la Sala Homologa Civil, es razonable, por cuanto no tuvo una sustentación insuficiente o caprichosa, cuando expresa de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones del promotor del resguardo, y, por el contrario, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, a la luz de las disposiciones aplicables , con una adecuada valoración de los elementos de prueba , motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de 11Radicación n.° 102541 SCLAJPT-12 V.00 tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención.
De otro lado, esta Sala resalta que la orden de compulsar copias
primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención.
De otro lado, esta Sala resalta que la orden de compulsar copias ante las autoridades competentes para investigar las conductas que pudieren llegar a configurar, faltas disciplinarias, no se opone a la garantía del debido proceso, ni se constituye en hecho vulnerados de garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que, el accionante podrá allí plantear las defensas traídas a esta senda excepcional; máxime si apenas inició la verificación pertinente por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por lo que el asunto está en curso. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÀN MAURICIO LENIS GÒMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJIA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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