CSJ - STL6632-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6632-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6632-2023 Radicación n o 102581 Acta n° 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 2 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió BLANCA LILIA RAMOS MARTÍNEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados como interesados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 252903103002201500212 00.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debidoRadicación n.° 102581
SCLAJPT-12 V.00 proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la tutelante adujo, que el 18 de mayo de 2022 radicó en físico una cuenta de cobro ante
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la tutelante adujo, que el 18 de mayo de 2022 radicó en físico una cuenta de cobro ante Colpensiones para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes, y al no recibir una respuesta, decidió promover un proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que con auto proferido el 19 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago, sin que a la fecha se haya expedido la resolución de cumplimiento o se hayan pagado sus mesadas pensionales. Indicó, que ya habiendo superado el término legal con la que contaba la entidad COLPENSIONES para expedir la resolución, y pagar su derecho pensional y sus mesadas no prescritas, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de debido proceso y mínimo vital. Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: «…ordenar a las partes accionadas a dar solución frente a mi caso en concreto y por los derechos vulnerados, compulsar copias a la fiscalía general de la nación para que se investigue presunto delito cometido por el gerente de COLPENSIONES de fraude a resolución judicial…imponer las sanciones que trata el Decreto 2591 de 1991 en caso de que se acate lo ordenado de manera parcia o total “
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de abril de 2023, Tribunal Superior Del
sanciones que trata el Decreto 2591 de 1991 en caso de que se acate lo ordenado de manera parcia o total “
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de abril de 2023, Tribunal Superior Del
Distrito Judicial De Cundinamarca Sala de Decisión Laboral, admitió la 2Radicación n.° 102581 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela instaurada por la quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá alegó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que dentro del expediente No. 201500212 se emitió sentencia para condenatoria contra Colpensiones, ordenando pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Pastor Méndez, en un 50%, a partir del 23 de abril de 2013 : “en los términos ordenados por la Sala Laboral en sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, y al iniciarse el proceso ejecutivo laboral, mediante auto proferido el 19 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, al cabo de lo cual la entidad de seguridad social contestó y propuso excepciones de mérito, y una vez corrido el traslado de rigor, fijó audiencia para llevar a cabo audiencia de trámite y decisión de excepciones . Además, acreditó la notificación de las partes dentro del proceso ordinario laboral Por otra parte, La Administradora Colombiana de Pensiones –
traslado de rigor, fijó audiencia para llevar a cabo audiencia de trámite y decisión de excepciones . Además, acreditó la notificación de las partes dentro del proceso ordinario laboral Por otra parte, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ilustró el procedimiento interno de cumplimiento de sentencias y expresó que la entidad debe contar con un término necesario para realizar las operaciones aritméticas del caso para liquidar la obligación pensional a su cargo: “por lo que no resulta razonable, ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia” y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al estar en curso el proceso ejecutivo laboral en su contra para el cumplimiento de la sentencia judicial que precisamente reconoció el derecho. 3Radicación n.° 102581
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 2 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, dispuso que: « Primero: Conceder la protección constitucional al derecho fundamental de petición reclamada por la accionante Blanca Lilia Ramos Martínez.
Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su representante legal y/o presidente, a que, dentro del término de 48 horas siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento de fondo y congruente que resuelva la solicitud de cuenta de cobro radicada por la
notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento de fondo y congruente que resuelva la solicitud de cuenta de cobro radicada por la accionante Blanca Lilia Ramos Martínez, a través de apoderado judicial, el pasado 18 de mayo de 2022, sin que en modo alguno esta orden imponga el sentido de lo que deba responderse.
Tercero: Negar la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al no existir vulneración iusfundamental.”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES la impugnó, alegando que Mediante Resolución SUB-111091 del 28 de abril de 2023, se dio respuesta de fondo a la petición del accionante, resolviendo: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Fallo Judicial dentro del proceso No. 25290311200220150021200 del 01 de septiembre de 2017 emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ-CUNDINAMARCA confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA LABORAL mediante Sentencia del 14 de marzo de 2018, y en consecuencia, RECONOCER una pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado, con ocasión del fallecimiento de MENDEZ PASTOR ya identificado, a partir del 20 de abril de 2013 en los siguientes términos y cuantías: (…)” Señaló que resolución indicada, se encuentra en trámite de notificación para lo cual a través de sus aplicativos ya inició un proceso
2013 en los siguientes términos y cuantías: (…)” Señaló que resolución indicada, se encuentra en trámite de notificación para lo cual a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto Administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano se genera una 4Radicación n.° 102581 SCLAJPT-12 V.00 carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. Esta se remitió mediante comunicación del 28 de abril de 2023, a través de guía No. MT727246345CO de la empresa 472, que ya fue entregada en la dirección aportada por la accionante: “En caso de transcurrir cinco (5) días después de recibida dicha comunicación sin que el (la) señor(a) se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Así las cosas, es evidente que la pretensión elevada por la accionante, y la orden de tutela, fue satisfecha por parte de esta Entidad, al haber accedido integralmente a emitir Acto Administrativo que resuelve la petición, hallándose en proceso de notificación. Por ende, no se avizora actualmente hecho vulnerador de preceptos ius fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona
hallándose en proceso de notificación. Por ende, no se avizora actualmente hecho vulnerador de preceptos ius fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
5Radicación n.° 102581 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar los accionados vulneraron los derechos invocados. Asilas cosas, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el día 28 de abril de 2023 Colpensiones dio respuesta a la accionante y profirió
Asilas cosas, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el día 28 de abril de 2023 Colpensiones dio respuesta a la accionante y profirió la resolución reclamada por esta vía, adicionalmente demostró haberla puesto en su conocimiento. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, 6Radicación n.° 102581 SCLAJPT-12 V.00 por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela ya fue surtida Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar negar la acción por hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la decisión de primera instancia para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÀN MAURICIO LENIS GÒMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJIA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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