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CSJ - STL6633-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6633-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6633-2023 Radicación n o 102631 Acta n° 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLIVERIO ANTONIO CÁRDENAS GARZÓN en nombre propio, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 26 de abril de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la censura.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos «al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 102631

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Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte convocante indicó, que el 22 de agosto de 2011 la señora Ana Belén Espinosa de Gómez quien adujo ser propietaria del predio «El Encenillal», presentó demanda de deslinde y amojonamiento en su contra como dueños del bien la «Esperanza», para que se fijara una línea divisoria que separara los

Gómez quien adujo ser propietaria del predio «El Encenillal», presentó demanda de deslinde y amojonamiento en su contra como dueños del bien la «Esperanza», para que se fijara una línea divisoria que separara los inmuebles colindantes. La demandante soportó su acción con la escritura pública 465 del 2 de junio de 1994 de la Notaria Única de Chocontá, a través de la cual aseguró haberle comprado el predio al señor Luis Alberto Gómez Contreras. Indicaron, que en la audiencia de que trata el artículo 45 del decreto 2303 de 1989, el juzgado de instancia el 28 de julio de 2015 declaró imprósperas las excepciones previas formuladas, decisión que fue confirmada por el superior el resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Señalaron, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por el fallecimiento de Luis Alberto Gómez Contreras y la posible ilicitud en la compraventa de «El Encenillal» formularon incidente de nulidad, tacharon de falsedad la escritura pública presentada por la demandante y solicitaron la suspensión del asunto por pre judicialidad penal, para lo cual presentaron copia de la denuncia penal formulada, y tramitada en la Fiscalía Primera Seccional de ese municipio, peticiones que el despacho convocado rechazó de plano, con auto del 29 de enero de 2019. Afirmaron, que luego de practicada la inspección judicial el 28 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento por fuera de audiencia y por

convocado rechazó de plano, con auto del 29 de enero de 2019. Afirmaron, que luego de practicada la inspección judicial el 28 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento por fuera de audiencia y por escrito profirió la sentencia en la que resolvió fijar los linderos, entregar el área «usurpada» a la demandante, y declarar en firme el deslinde y amojonamiento. Inconformes con lo resuelto presentaron incidente de 2Radicación n.° 102631 SCLAJPT-12 V.00 nulidad porque no asistieron a la diligencia, mismo que fue negado en primera y segunda instancia. Relataron que, contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, presentaron recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, admitido con providencia del 2 de febrero de 2022 y resuelto el 24 de octubre de 2022, con proveído que dispuso declararlo infundado. De lo expuesto, el accionante censuró el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró que: “las pruebas practicadas en proceso de deslinde y que eran actuaciones «absolutamente fraudulentas y de mala fe», puesto que la demandante le hizo creer al Juzgado de conocimiento que compró el lote de terreno «El Encenillal» a Luis Gómez Contreras el 2 de junio de 1994 cuando se encontraba hospitalizado y en delicado estado de salud, ni analizó el testimonio que confirmaba que el documento público presentado con la demanda era «falso e ilícito»,

se encontraba hospitalizado y en delicado estado de salud, ni analizó el testimonio que confirmaba que el documento público presentado con la demanda era «falso e ilícito», y que la demandante mintió abiertamente para lograr que sus pretensiones fueran atendidas positivamente, lo que en efecto consiguió pues el Tribunal terminó por avalar la decisión del a-quo.” Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó: «…declarar sin ningún valor y efecto, por resultar violatorias del derecho al debido proceso, la sentencia proferida el 22 de octubre de 2022 por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil familia, y la sentencia dl 28 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Civil del circuito de Chocontá…disponer remitir el proceso al Juzgado Civil del circuito de Chocontá, para que proceda a rehacer y practicar la diligencia de deslinde y amojonamiento, con estricto cumplimiento de las normas procesales, y siempre en el marco del respeto a los derechos fundamentales al debido proceso”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de abril de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la

3Radicación n.° 102631 SCLAJPT-12 V.00 parte quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, los citados no se pronunciaron.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de abril de

vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, los citados no se pronunciaron.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de abril de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió negar el amparo incoado, al considerar que: “En síntesis, de acuerdo con las reglas de la sana crítica concluyó que no se configuraba ninguna de las causales invocadas por los demandantes en revisión, por lo que resolvió declararlo infundado, sentencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichoso, ni se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que con esa decisión se amenace o vulnera de manera alguna los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico enrostrado.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó acciones tendientes a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y aduce, que se nota en el fallo una falta de análisis frente a la violación y vulneración de sus derechos fundamentales desde el trámite de deslinde.

Insiste extensamente en sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

4Radicación n.° 102631

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decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, 4Radicación n.° 102631 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Aunado a lo expuesto, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar los accionados han vulnerado los derechos fundamentales invocados, con las providencias emitidas dentro del trámite censurado. En principio, esta Sala debe revisar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte

han vulnerado los derechos fundamentales invocados, con las providencias emitidas dentro del trámite censurado. En principio, esta Sala debe revisar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los 5Radicación n.° 102631 SCLAJPT-12 V.00 siguientes requisitos: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así importa decir, que los dos primeros requisitos se advierten claramente satisfechos, el accionante se encuentra legitimado en la causa para presentar esta acción, pues fungió como demandado en el proceso censurado y contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. De la misma forma la relevancia constitucional, se evidencia ante la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cuestiona una sentencia de tutela. La aparente irregularidad planteada, podría tener un efecto decisivo en la resolución del asunto, donde los hechos y derechos fueron

vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cuestiona una sentencia de tutela. La aparente irregularidad planteada, podría tener un efecto decisivo en la resolución del asunto, donde los hechos y derechos fueron debidamente identificados por la parte opugnante. Adicionalmente, cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia de cierre, que data del 24 de octubre de 2022 y la presentación de la súplica el 17 de abril de 2023, según el acta de reparto, es inferior a los seis meses. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que dentro del trámite no procedía recurso algún otro recurso.

Contrario a lo expuesto por el impugnante, pese a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, esto es la de cierre emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, evidencia esta Colegiatura que 6Radicación n.° 102631 SCLAJPT-12 V.00 no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018. Descendiendo al caso en concreto, el Tribunal en sede de revisión, reafirmó la legitimación y oportunidad para incoar el remedio, y en esa dirección, refirió los antecedentes dentro del trámite de deslinde y amojonamiento aquí censurado para iniciar el estudio las alegaciones invocadas en la demanda formulada el 5 de abril de 2021.

dirección, refirió los antecedentes dentro del trámite de deslinde y amojonamiento aquí censurado para iniciar el estudio las alegaciones invocadas en la demanda formulada el 5 de abril de 2021. Como sustento para el recurso de revisión, el impugnante, adujo la prevista en el numeral 1º del artículo 355 del C.G.P. “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” , la causal 6 del mismo artículo: “ 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” , y como tercera invocó la del numeral 8ª del artículo 355 del C.G.P.: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” El colegiado luego del estudio juicioso del expediente señaló: “La Sala advierte del relato antecedente y de la exigencia jurisprudencial citada que la causal 1ª invocada no se estructura, que no se cumplen los señalados requisitos, en primer lugar, porque aunque se señala que el documento ya existía para el momento en que se adelantó el juicio de deslinde pero que estaba sometido a reserva legal, que los recurrentes se enteraron de la situación mental del vendedor al realizar la venta ya en curso del proceso y que aunque se tachó la escritura de compra de la allá demandante su reclamo se consideró extemporáneo”.

que los recurrentes se enteraron de la situación mental del vendedor al realizar la venta ya en curso del proceso y que aunque se tachó la escritura de compra de la allá demandante su reclamo se consideró extemporáneo”.

Frente a las segunda causal invocada encontró que: “… no puede afirmarse que el fallo de deslinde emitido se soportó en los hechos que constitutivos de fraude afirma el actor realizó la demandante, pues ninguno de ellos resulta en la 7Radicación n.° 102631 SCLAJPT-12 V.00 consideración que el juez efectúa al emitir su fallo y por el contrario la formulación de demandas o denuncias en reclamo de lo que se consideran sus derechos, no son más que el ejercicio del derecho de acción que no pueden considerar constitutivos de la causal referida.”. De todo lo anterior se desprendió, además, que en el caso la tercera causal invocada tampoco se configura, en primer lugar, porque es requisito para su estructuración que la sentencia emitida no sea susceptible de recurso alguno, y ocurre que el proceso de deslinde y amojonamiento atacado era de mayor cuantía de conocimiento en primera instancia del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y en segunda instancia de la Sala Civil-Familia del Tribunal.

Concluyó el juez colegiado refiriéndose al recurso de revisión: “su invocación no es más que la reiteración de un alegato ya expuesto y definido en el proceso atacado, pues los demandados formularon como excepción previa la de prescripción de la acción que les fue negada con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema que señala que el deslinde y amojonamiento puede ser reclamado en

prescripción de la acción que les fue negada con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema que señala que el deslinde y amojonamiento puede ser reclamado en cualquier momento…Así las cosas, ninguna de las causales invocadas se estructura y el recurso interpuesto debe declararse infundado con la correspondiente condena en costas y perjuicios a la parte demandante, según lo reglado en el inciso final del artículo 359 del C.G.P., que serán liquidados de la manera prevista en el artículo 366 ibidem”. Evidencia esta Corporación, que la providencia objeto de amparo constitucional, tal y como lo dedujo la Sala Homologa Civil, es razonable, por cuanto no tuvo una sustentación insuficiente o caprichosa, cuando expresa de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones del promotor del resguardo, y, por el contrario, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, a la luz de las disposiciones aplicables , con una adecuada valoración de los elementos de prueba , motivo por el cual no le 8Radicación n.° 102631 SCLAJPT-12 V.00 es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención.

Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención.

Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 102631

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÀN MAURICIO LENIS GÒMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJIA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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