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CSJ - STL6634-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6634-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6634-2023 Radicación No. 102681 Acta extraordinaria No. 35 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GABRIEL BATISTA MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL - SALA DE TUTELA, el 25 de abril de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, donde fueron vinculados

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FIDUCIARIA LA

PREVISORAPATRIMONIO AUTONÓMO FONDO NACIONAL DE

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, E.S.P FONECA, CONSTRUCCIONES LARA PABON, ARL POSITIVA, COOMEVA EPS, PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500620190018400.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°102681

SCLAJPT-12 V.00

El accionante acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía superior «al debido proceso», que consideró vulnerado por la convocada.

SCLAJPT-12 V.00

El accionante acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía superior «al debido proceso», que consideró vulnerado por la convocada. Refirió escuetamente en su memorial, que dentro el proceso de la referencia una vez admitida la demanda laboral, presentó incidente de nulidad el 27 de febrero de 2023, seguidamente adujo que no discute la providencia que fija fecha de audiencia, pero que no es sustentable, toda vez que programó la misma para finales de año 2023. Señaló la parte accionante, que se encuentra en una situación de salud y economía precaria, por lo que, como medida de protección para restablecer la garantía deprecada, solicita se fije fecha de audiencia del artículo 77 de C.P.T. SS dentro de los tres meses siguientes a la contestación de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Uno De Decisión Laboral - Sala De Tutela, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso en censura y señaló que no existe un incidente de nulidad presentado en la referida demanda ordinaria y que tampoco ha encontrado petición al respecto por parte del accionante, por otro lado y

surtidas al interior del proceso en censura y señaló que no existe un incidente de nulidad presentado en la referida demanda ordinaria y que tampoco ha encontrado petición al respecto por parte del accionante, por otro lado y respecto de la fecha fijada para la audiencia del artículo 77 de C.P.T SS, solicita declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por cuanto no se encuentra acreditado la existencia de por lo menos una causal de 2Radicación n.°102681 SCLAJPT-12 V.00 procedencia específica, ya que la decisión adoptada en el auto del 12 de septiembre de 2022, no fue objeto de inconformidad, objeción, ni recurso alguno por parte de la demandante dentro del trámite del proceso ordinario laboral y la misma fecha fue ratificada mediante auto de del 11 de enero de 2023. Incoó, que se deniegue de fondo la queja constitucional, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y, por el contrario, la fecha establecida para la diligencia señalada es la data más cercana, teniendo en cuenta que para cuando se fijó la referida audiencia, se contaba con un número aproximado de 351 audiencias ya señaladas en otros procesos; además de 465 actuaciones de trámite judicial fuera de audiencia, atención de acciones constitucionales de tutela y habeas corpus y el cumplimiento de deberes administrativos.

Aunado a lo anterior, consideró que el asunto en trámite no se encuentra en situación de priorización respecto a los demás procesos laborales con naturaleza y circunstancias similares, pues todos los procesos judiciales cursantes corresponden a personas en situaciones y condiciones

encuentra en situación de priorización respecto a los demás procesos laborales con naturaleza y circunstancias similares, pues todos los procesos judiciales cursantes corresponden a personas en situaciones y condiciones similares que los harían sujetos a ese trato especial que reclama la parte activa de la tutela. A su turno, COOMEVA EPS – En Liquidación y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A adujeron que no son responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el convocante, toda vez que quien debe pronunciarse de fondo a la pretensión del accionante, es el Juzgado accionado; por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa.

3Radicación n.°102681

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La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA – FONECA, solicita la desvinculación de la presente acción de tutela pues no ha vulnerado derecho alguno.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. indicó, que con relación a los hechos narrados en la acción de tutela, consideró que no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por el juzgado censurado en el proceso ordinario laboral. La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En Liquidación, mediante informe advirtió que se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante, dado que estas carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. Lo anterior por considerar que en este caso concreto no

Liquidación, mediante informe advirtió que se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante, dado que estas carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. Lo anterior por considerar que en este caso concreto no existe vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales al debido proceso, al ser un asunto en el que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar. COLPENSIONES, argumentó que la solicitud no puede ser atendida por la Administradora, por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta al Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Barranquilla, pues considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva y por la inexistencia de algún hecho vulnerado. Por lo anterior solicitó la desvinculación de la acción constitucional sub judice. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 25 de abril del año en curso, resolvió “DENEGAR el amparo solicitado por el señor Gabriel Batista Martínez”, al advertir, que « no es dable a la Sala desatender el estado de congestión que presenta el Juzgado, en razón del gran número de procesos activos a la fecha y por consiguiente, no resulta en estos casos plausible pretender que por la vía excepcional de la acción de tutela se ordene fijar una fecha más pronta para realizar 4Radicación n.°102681 SCLAJPT-12 V.00 audiencia, con total desconocimiento de la autonomía y dirección del juez natural que tramita el proceso en los causes de la vía ordinaria laboral, lo que resultaría atentatoria o vulnerar los correlativos derechos fundamentales de los demás sujetos procesales de los

audiencia, con total desconocimiento de la autonomía y dirección del juez natural que tramita el proceso en los causes de la vía ordinaria laboral, lo que resultaría atentatoria o vulnerar los correlativos derechos fundamentales de los demás sujetos procesales de los otros procesos ordinarios laborales que se encuentran en trámite en el Juzgado accionado».

Concluyó el A quo constitucional: «impera respetar la autonomía de los jueces respecto a la organización interna del despacho, que incluso tiene soporte normativo en los art. 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, Artículo 18 de la Ley 446 de 1998, tornándose imperativo negar el amparo deprecado por cuanto la programación de fecha de audiencia para el 19 de octubre de 2023, no resulta irracional o arbitraria, ni carente de respaldo normativo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en su memorial introductor.

Señaló la existencia del envío de documentos (incidente) que no se radicó en el TYBA y del cual el juzgado no ha dado trámite.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.°102681

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Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla adelantar la convocatoria a las partes para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la fecha (“a finales del 2023”) indicada en auto del 11 de enero de 2023, supera los tres meses dispuestos en la norma. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son

de 2023, supera los tres meses dispuestos en la norma. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al 6Radicación n.°102681 SCLAJPT-12 V.00 juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos,

STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […]

Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial

configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.

Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Juzgado endilgado y el registro de consulta Siglo XXI, se observa, que a través de auto del 12 de septiembre de 2022, la autoridad convocada entre otras resolvió: “SÉPTIMO: FIJAR como fecha y hora para la práctica de la audiencia de 7Radicación n.°102681 SCLAJPT-12 V.00 contemplada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el jueves 19 de octubre de 2023 a la hora de las 03:30 PM, a través de la plataforma Teams de Microsoft 365 “ Con memorial de fecha 29 de septiembre de 2022, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, solicitó corrección de la referida providencia, dado que la fecha señalada para la celebración de la audiencia resulta muy lejana y conculca las normas consagradas en el artículo 29 de la C.P. y el 77 del C.P.T. y de la S.S, pero el juzgado instructor con providencia del 11 de enero de 2023 despachó desfavorablemente la solicitud y al respecto dispuso:

instructor con providencia del 11 de enero de 2023 despachó desfavorablemente la solicitud y al respecto dispuso: “Actualmente, para la fecha señalada dentro del sub lite, (19 de octubre de 2023) el despacho cuenta con 264 audiencias programada y 371 agendadas hasta abril de 2024, para evacuar, fuera de más de 400 procesos que deben impulsarse fuera de audiencia, lo que imposibilita acceder a la reprogramación del acto público; en tanto el Despacho debe ocuparse de todos los procesos activos, esto es, incluyendo los que se encuentran a la espera de audiencia (371) y los que deben ser continuados fuera del acto público para ser notificados por estado (más de 400). Por lo anterior, debe aclararse que las fechas que fija el Despacho no obedecen a un capricho del mismo, sino a la realidad actual que atraviesa esta Unidad judicial, que además de preparar, estudiar, dirigir cada audiencia, como se dijo, debe también dedicar tiempo para la atención de los procesos que no se encuentran para audiencia o que deben impulsarse por fuera del acto público, bien sea porque se encuentran en trámite anterior o posterior a la audiencia, fuera de la atención de acciones constitucionales y el cumplimiento de deberes administrativos. Por lo esbozado, se negará la solicitud de corrección de providencia, dado que la misma no se ajusta a lo señalado en el citado artículo 289 del C.G.P., y en sentido igual, no se accederá a la solicitud de cambio de fecha para la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.” Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede

la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.” Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Juzgado endilgado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de modificar la fecha y adelantar la audiencia de conciliación y de trámite, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del juez accionado, incompatible desde todo punto de 8Radicación n.°102681 SCLAJPT-12 V.00 vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Frente al reparo del actor relacionado con la radicación del incidente de nulidad, advierte esta Sala que incluso desde la prueba aportada por el accionante, se vislumbra que dicho memorial no fue recibido por la autoridad judicial convocada, tal como lo anunció en su respuesta, evidenciándose la falta de vulneración a derecho alguno, lo que releva de hacer cualquier pronunciamiento adicional. En armonía con lo anterior, menester es acotar, que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Radicación n.°102681

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÀN MAURICIO LENIS GÒMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJIA AMADOR

10Radicación n.°102681

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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