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CSJ - STL6635-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6635-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6635-2021 Radicación n.° 93227 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ LÍBER VERGEL RINCÓN, contra la decisión del 26 de abril de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela promovida en contra de l JUZGADO TERCERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, la EMPRESA TRANSPORTES

PUERTO SANTANDER S. A.- TRASAN S. A., y las personas

naturales, EDUARDO SABOGAL BECERRA y BRENT YORK

MENÉSES SILVA.

I. ANTECEDENTES La compañía accionante interpuso acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso de la administración deRadicación n.° 93227

SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tienen los siguientes:

1. Que el señor José Líber Vergel Rincón laboró en la empresa Transportes Puerto Santander S. A.- TRASAN S. A., desde el año 2004 hasta el 2007, siendo despedido sin justa causa.

siguientes:

1. Que el señor José Líber Vergel Rincón laboró en la empresa Transportes Puerto Santander S. A.- TRASAN S. A., desde el año 2004 hasta el 2007, siendo despedido sin justa causa.

2. Que debido a lo anterior, adelantó demanda ordinaria laboral, la cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, en fallo del 11 de junio de 2009, negó sus pretensiones, por lo que se recurrió dicha decisión, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de enero de 2010.

3. Que se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2018, proveído mediante el cual se casó y se impuso condena a la empresa demandada.

4. Que se tramitó demanda ejecutiva, y se decretaron medidas cautelares, de las cuales, solo se hicieron efectivas respecto de los bienes muebles que se

2Radicación n.° 93227 SCLAJPT-12 V.00 encontraron el día de la diligencia en la sede de la empresa; en una segunda diligencia se embargó la taquilla de venta de planillas a los vehículos afiliados, y los abogados Eduardo Sabogal Becerra y Brent York Meneses Silva, asesores de la empresa, asumieron la obligación de hacer entrega de los dineros recaudados diariamente, al Juzgado Tercero

y los abogados Eduardo Sabogal Becerra y Brent York Meneses Silva, asesores de la empresa, asumieron la obligación de hacer entrega de los dineros recaudados diariamente, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Después de lo anterior, el doctor Brent York Meneses, se comprometió a la entrega mensual de diez millones de pesos ($10.000.000) hasta pagar la totalidad de la sentencia.

5. Que la empresa Transportes Puerto Santander S. A. -TRASAN S. A., contrató nuevamente al señor Vergel Rincón en el año 2010, con el fin de que cumpliera las mismas labores de control, sin embargo, en el año 2019, fue nuevamente despedido.

6. Que solicitó al Juzgado de conocimiento el 12 de marzo de 2020, ordenar la entrega de la administración del establecimiento de comercio secuestrado, también solicitó el nombramiento de perito para la realización del avalúo de dicho establecimiento, para el remate del mismo, sin embargo, el despacho desde hace más de un año no se ha pronunciado sobre el particular.

7. Que al ser despedido, al accionante se le está afectando el mínimo vital, pues se encuentra desempleado y en situación de extrema pobreza,

3Radicación n.° 93227 SCLAJPT-12 V.00 teniendo a su cargo la manutención de una familia integrada por sus hijos menores de edad. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó:

3Radicación n.° 93227 SCLAJPT-12 V.00 teniendo a su cargo la manutención de una familia integrada por sus hijos menores de edad. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Se ordene a la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A. […] proceda a entregar consignar a órdenes del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, los dineros embargados hasta completar el monto de lo adeudado y consignar al fondo el total de los dineros, concepto, desde el mes de octubre del año 2018 hasta la fecha y siga entregando los que se sigan causando hasta que una autoridad judicial, resuelva otra cosa diferente. Que se compulsen copias a la Fiscalía para que se investiguen a los abogados EDUARDO SABOGAL BECERRA […] y BRETN YORK MENESES SILVA […] y al representante legal de la empresa HERNANDO ANDRÉS ACEVEDO ÁLVAREZ […] por el delito de fraude a Resolución Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que investiguen los abogados por falta [a] la ética profesional. Que se vincule a esta acción constitucional al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Transportes, a la Superintendencia de sociedades y la DIAN, para que den explicaciones o razones legales, para que una sociedad anónima como lo es TRASAN S.A., funcione sin los más mínimos requisitos legales, evadiendo todas

Superintendencia de sociedades y la DIAN, para que den explicaciones o razones legales, para que una sociedad anónima como lo es TRASAN S.A., funcione sin los más mínimos requisitos legales, evadiendo todas responsabilidades, funcionando como cualquier persona tramposa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó al Ministerio de Transporte, Superintendencia de Sociedades y la DIAN, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.

4Radicación n.° 93227

SCLAJPT-12 V.00

La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, explicó la razón por la cual el despacho no ha dado tramite a las solicitudes en el proceso con radicado 54001310500320040048600, informando que se encuentra pendiente resolver la solicitud de cautelas como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3º de la Circular DEAJC20-35 de 05 de mayo de 2020, ya que actualmente las seis (6) personas que trabajan en el juzgado, presentan condiciones de vulnerabilidad al COVID-19 en la cual el único funcionario que puede asistir al juzgado es la titular, situación que ya se notificó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Tribunal Superior

titular, situación que ya se notificó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta con copia al Consejo Superior de la Judicatura. Que en la actualidad está pendiente de digitalizar el expediente, y una vez se realice dicho procedimiento, se dará respuesta a la solicitud de embargo de medidas cautelares, situación que fue informada al apoderado del accionante, mediante correo electrónico. Adujo que no había mora, ni se han vulnerado derechos fundamentales al accionante, dadas las situaciones en las que se encuentra prestando sus servicios la administración de justicia. Por su parte, el intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga dijo 5Radicación n.° 93227 SCLAJPT-12 V.00 que, no era competencia de la Superintendencia d e Sociedades el caso en concreto, ya que era ajeno a la órbita de su competencia, ocuparse de asuntos que son propios de la relación laboral existente entre el empleador-sociedad comercial y sus empleados. De conformidad como lo establece el Decreto 101 de 2002 y en el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales que prestan el servicio público de transporte, es de competencia exclusiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. El representante legal de la Empresa de Transportes

comerciales que prestan el servicio público de transporte, es de competencia exclusiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. El representante legal de la Empresa de Transportes Puerto Santander-TRASAN S.A.S ., informando que entre dicha empresa y el accionante, existe un litigio el cual en la actualidad se encuentra en etapa de cobro ejecutivo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; que el incumplimiento en el pago tiene fundamento en la grave situación económica producto de la pandemia COVID-19, más no en el desconocimiento de la obligación, ya que hasta la fecha de hoy se le han entregado al accionante Cuarenta y un m illones cuatrocientos v eintiocho m il quinientos pesos ($41.428.500), así como lo evidencia cada uno de los comprobantes firmados por el doctor Manuel Alfonso Cabrales en calidad de apoderado del señor José Liber Vergel Rincón, por lo que, no se estaría afectando el derecho fundamental al mínimo vital del accionante; que TRASAN ha traspasado sus bienes inmuebles y muebles, no existe prueba alguna aportada por el apoderado del accionante; que 6Radicación n.° 93227 SCLAJPT-12 V.00 la empresa TRASAN es el deudor y en ella recae la obligación de pago, excluyendo de toda deuda a los abogados Brent York Meneses Silva y Eduardo Sabogal Becerra; y que el apoderado del accionante falta a la verdad al manifestar que el dinero entregado por parte de la empresa demandada

de pago, excluyendo de toda deuda a los abogados Brent York Meneses Silva y Eduardo Sabogal Becerra; y que el apoderado del accionante falta a la verdad al manifestar que el dinero entregado por parte de la empresa demandada asciende a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), pues se puede demostrar que se han cancelado ($41.428.500). Finalmente peticionó abstenerse de continuar el trámite de tutela, al considerar que no hay afectación al mínimo vital o algún tipo de trasgresión a los derechos fundamentales del señor Vergel Rincón. El abogado Eduardo Sabogal Becerra edujo que, como asesor jurídico de la empresa TRASAN aceptaba que estuvo presente en l a diligencia de secuestro como así lo dispuso la parte accionante; que en sus funciones de abogado no se encontraba el de retener dineros de conflictos de terceros, pues su única función es como asesor y conciliador de la empresa y mediador entre las partes; que la compañía que asesora atraviesa una grave situación económica generada hace varios años por una circunstancia externa y agudizada por la pandemia del COVID-19.; y que tiene conocimiento de que al abogado Manuel Alfonso Cabrales en calidad de apoderado del señor Vergel Rincón, se le ha entregado la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos pesos ($41.428.500). 7Radicación n.° 93227

SCLAJPT-12 V.00

Precisó que los abogados no eran los deudores, simplemente cumplían un papel de acercamiento y

7Radicación n.° 93227

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Precisó que los abogados no eran los deudores, simplemente cumplían un papel de acercamiento y mediación entre las partes; que, en ningún documento se comprometió a pagar obligaciones ajenas, ni está incumpliendo con el acuerdo celebrado y mucho menos faltó a la ética profesional, ya que como se evidencia en los desprendibles de pago, el dinero no está siendo consignado en las cuentas de los juzgados si no que está cancelando de manera personal al doctor Manuel Alfonso Cabrales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional en contra de los accionados, no continuar con el trámite de tutela en su contra, y exonerarlos de toda responsabilidad sobre la vulneración de los derechos considerados conculcados al tutelante. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta -DIAN-, informó que el contribuyente TRANSPORTE PUERTO SANTANDER S.A. con NIT 890502669, aparece en el aplicativo MUISCA como contribuyente que ha presentado entre otras declaraciones de retención, declaraciones de venta, declaración de impuesto al patrimonio, retención en la fuente, impuesto para la equidad, impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria; que, conforme a lo alegado por el accionante, no es mediante la acción de tutela que se puedan denunciar conductas, toda vez que existen otros medios para tal fin, por lo que solicitó se desvincule a la entidad que

normalización tributaria; que, conforme a lo alegado por el accionante, no es mediante la acción de tutela que se puedan denunciar conductas, toda vez que existen otros medios para tal fin, por lo que solicitó se desvincule a la entidad que representa del trámite tutelar, puesto que el interés legítimo en el caso en concreto está dado entre las partes. 8Radicación n.° 93227

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El abogado Brent York Meneses Silva adujo, en calidad de asesor externo de la empresa TRASAN, la grave situación financiera de la empresa generada hace varios años por factores externos y agudizados por la emergencia sanitaria en razón de la pandemia del COVID-19; que estuvo en la diligencia de secuestro referenciada por la parte accionante pero niega haber hecho algún compromiso escrito de recolección de los dineros de taquilla y entrega; que su única función ha sido la de mediación entre las partes, sin que esto lo convierta en parte u obligado, ya que el único obligado es TRASAN; que, como asesor de TRASAN tiene conocimiento del dinero entregado por parte de dicha sociedad al abogado Manuel Alfonso Cabrales en calidad de apoderado del señor José Líber Vergel Rincón, correspondiente a la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos pesos ($41.428.500). La Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte , manifestó que, las pretensiones expuestas en la demanda se concentran en solicitar celeridad

La Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte , manifestó que, las pretensiones expuestas en la demanda se concentran en solicitar celeridad en el trámite judicial, por lo que, no hay un solo hecho o circunstancia que explique la vinculación del Ministerio de Transporte a la Litis, toda vez que las situaciones debatidas son competencia exclusiva del juzgado demandado, por lo que solicita se decrete la improcedencia de la acción de tutela al encontrarse frente a la inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por petente. Requirió la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho ente ministerial, pues lo solicitado no se encuentra funcionalmente asignado a la 9Radicación n.° 93227 SCLAJPT-12 V.00 cartera y en ese sentido solicita se desvincule a la entidad de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2021, negó el amparo por improcedente al considerar que, no se demostró por parte del accionante que estuviese atravesando una situación socioeconómica o de salud que lo expusiera a una condición de vulnerabilidad, además de estarse adelantando un proceso judicial con las garantías suficientes para lograr la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Además que, el hecho de que la sociedad TRASAN S.A.,

además de estarse adelantando un proceso judicial con las garantías suficientes para lograr la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Además que, el hecho de que la sociedad TRASAN S.A., no hubiese pagado en su totalidad la obligación dada mediante orden judicial, no podía considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que se encuentra en curso el proceso ejecutivo, además, el hecho de que la juez no hubiese dado respuesta a la segunda solicitud de medidas cautelares pues ya se pronunció respecto a la primera y la concedió, no acreditaba una vulneración al debido proceso o administración de justicia, porque el lapso en que ha permanecido el expediente en ese despacho, no se exhibía desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que desde el mes de marzo del año 2020, en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19 decretada por el gobierno nacional. 10Radicación n.° 93227

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó.

Dijo que, en la acción constitucional el accionante manifestó las condiciones “deplorables que se encuentra él y su familia, pues la empresa accionada lo despidió del trabajo una vez que se hizo efectivo el embargo y secuestro de los bienes muebles de la empresa, pues él no acept[ó] el

su familia, pues la empresa accionada lo despidió del trabajo una vez que se hizo efectivo el embargo y secuestro de los bienes muebles de la empresa, pues él no acept[ó] el chantaje planteado por la empresa que si quería seguir laborando debía retirar la demanda. Por lo anterior solamente le quedaba para sobrevivir los dineros de las acreencias laborales que la empresa le adeuda, de las cuales le pagaron TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) de los cuales el apoderado descontó sus honorarios quedando tan solo 18 millones, ha pasado más de un año sin recibir dinero, es un hecho público y notorio que una persona no puede sobrevivir más de un año sin recibir nada de dinero para sus gastos de sostenimiento de él y su familia. Otros de los argumentos del tribunal es el hecho de que se está tramitando un proceso ejecutivo laboral y el hecho que [el] juzgado no ha resuelto las peticiones del demandante después de un año, la misma se encuentra justificado por lo manifestado por la titular del juzgado, o sea que se encuentra justificado que mi mandante y su familia aguanten hambre. 11Radicación n.° 93227 SCLAJPT-12 V.00 […] En el presente caso con lo dicho por la señora juez, que conoce del proceso ejecutivo, para justificar la mora de más de un año, qued[ó] demostrado que el proceso ejecutivo ha sido insuficiente para que le paguen los créditos laborales a mi mandante, como consecuencia afectando el mínimo vital».”

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituyó la acción de

insuficiente para que le paguen los créditos laborales a mi mandante, como consecuencia afectando el mínimo vital».”

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos superiores de los ciudadanos, cuando estos se vieren afectados  por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos; la norma en mención estableció en el inciso 3.° que este mecanismo procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, dicho remedio no sea efectivo y eficaz para conjurar la situación generadora del daño.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en esta sede de alzada se limitará a los reproches planteados por el tutelante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos propuestos en el escrito inicial, que no fueron objeto de censura. Al descender al sub judice, y de conformidad con el reparo manifestado por el recurrente, observa la Sala que la 12Radicación n.° 93227 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad del mismo radica en dos situaciones a saber, i) la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y ii) la existencia de un perjuicio irremediable el cual no necesariamente debe demostrarse.

1. De la presunta mora judicial En cuanto a este tópico, debe recordarse que la máxima

Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y ii) la existencia de un perjuicio irremediable el cual no necesariamente debe demostrarse.

1. De la presunta mora judicial En cuanto a este tópico, debe recordarse que la máxima corporación constitucional, en sentencia CC T-186-2017, sobre el concepto de «mora judicial», indicó que correspondía a […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […].

En esa misma oportunidad, precisó que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Bajo tales parámetros y, una vez analizado el asunto de la referencia, se observa que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales invocadas por el petente, toda vez que si 13Radicación n.° 93227 SCLAJPT-12 V.00 bien afirmó que no ha resuelto aún de manera definitiva sobre la solicitud de la nueva y/o segunda medida cautelar

constitucionales invocadas por el petente, toda vez que si 13Radicación n.° 93227 SCLAJPT-12 V.00 bien afirmó que no ha resuelto aún de manera definitiva sobre la solicitud de la nueva y/o segunda medida cautelar dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que ello ha obedecido a la congestión judicial que presenta por la adopción de las medidas sanitarias establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19, tales como que, los servidores públicos que se encuentren en condiciones que impliquen mayor vulnerabilidad a dicha enfermedad como lo son, diabetes, enfermedad cardiovascular, hipertensión arterial, accidente cerebro vascular, hipertensión arterial, cáncer, obesidad, desnutrición mayores de 60 años o mujeres en estado de gestación, permanecieran trabajando en casa sin excepción, y por ningún motivo con desplazamiento a las sedes judiciales, situaciones en las que se encontraban inmersos cinco (5), de los seis (6) servidores públicos que integran el despacho, lo que implicó un retardo en la operación relacionada con la digitalización de expedientes, pues se ha procedido de manera gradual con el tipo de proceso y volumen del mismo. Sobre el particular, rememórese que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros

volumen del mismo. Sobre el particular, rememórese que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 14Radicación n.° 93227

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se resuelva determinado asunto, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los procesos al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida dicha conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en

Lo anterior, por estar expresamente prohibida dicha conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

2. Del perjuicio irremediable En cuanto a este aspecto, resalta la Sala que, si bien el accionante alega que con el proceder del extremo accionado se le está ocasionando un perjuicio irremediable, lo cierto es que no hay prueba alguna que acredite esa situación, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio, pues si bien indicó que con lo único que cuenta

15Radicación n.° 93227 SCLAJPT-12 V.00 para el sostenimiento de él y su familia son los dineros que le adeuda la empresa ejecutada, lo cierto es que afirmó ello sin aportar prueba concreta que acredite una situación especial de protección, para así, dar apertura a la acción preferente. Corolario de lo anterior, y sin necesidad de otras consideraciones se confirmará la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 93227

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

17Radicación n.° 93227

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

18

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