CSJ - STL6635-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6635-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6635-2023 Radicación n.°102727 Acta extraordinaria 35 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor FERNANDO FRANCO PINEDA, a nombre propio contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE HONDA, extensiva a MARY LUZ AGUIRRE CÁRDENAS, RUBIELA SANABRIA FORIGUA y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 73349310300220200001102.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del amparo reclama la protección al derecho fundamental «al debido proceso» presuntamente vulnerado por los accionados.Radicación n.°102727
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Como fundamento de su petición, destacó que el 2 de marzo de 2018, Mary Luz Aguirre Cárdenas que se transportaba en la motocicleta de placas GSW-01E y Rubiela Sanabria Forigua era su acompañante, colisionaron con el vehículo de placas QHX260 que él conducía, motivo
2018, Mary Luz Aguirre Cárdenas que se transportaba en la motocicleta de placas GSW-01E y Rubiela Sanabria Forigua era su acompañante, colisionaron con el vehículo de placas QHX260 que él conducía, motivo por el que lo demandaron.
Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda lo declaró civilmente responsable y lo condenó por daños morales y materiales por $12.000.000 a favor de Mary Luz Aguirre y $62.000.000 para Rubiela Sanabria. Señaló, que en sede de apelación interpuesta por el demandado aquí accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 30 de agosto de 2022, resolvió confirmar la de primera instancia. Interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado con proveído el 10 de octubre de 2022 (sic).
Alegó, que para el a quo: «no logró probar la responsabilidad de las demandadas» puesto que si la puerta no se abrió «cómo es posible que fue allí donde perdieron el equilibrio», y que uno de los Magistrados aclaró voto: «porque los rodantes involucrados en el accidente no ejercieron al tiempo la actividad peligrosa de «conducir», ya que «el automóvil conducido por el demando (…) se encontraba estacionado o parqueado (…)» y, esa circunstancia cambia la argumentación que debe darse en la providencia»
Argumentó, que el proceso debía dirimirse con base el artículo 2342 del Código Civil, «vale decir sistema de culpa probada y no como lo hace la 2Radicación n.°102727
darse en la providencia»
Argumentó, que el proceso debía dirimirse con base el artículo 2342 del Código Civil, «vale decir sistema de culpa probada y no como lo hace la 2Radicación n.°102727 SCLAJPT-12 V.00 sentencia con soporte en el artículo 2356 ejusdem, comoquiera que no se ejercitaba de manera simultánea por ambos automotores la actividad peligrosa». Acusó a las convocadas de trasgredir sus garantías, al no tener en cuenta las pruebas presentadas que daban cuenta de las infracciones cometidas por la demandante. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: «por existir un defecto fáctico y materiales en los fallos de primera y segunda instancia reclamo señores magistrados que se me analice el amparo de tutela.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, la primera instancia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto, el Tribunal Superior del distrito Judicial Superior de Ibagué allegó link de acceso al expediente objetado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 12 de abril de 2023, dispuso: «DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada” al considerar
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 12 de abril de 2023, dispuso: «DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada” al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez: “Valga aclarar, que el debate suscitado en el litigio confutado se cerró con el fallo de segunda instancia (30 ag. 2022) y no cuando el ad quem negó el «recurso extraordinario de casación» (23 sep. 2022), en atención a la inidoneidad de dicho medio impugnaticio, 3Radicación n.°102727 SCLAJPT-12 V.00 en razón de la cuantía del interés de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso..».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y como fundamento de su crítica expuso: «Considere que el término de inicio de tutela, fue, el momento que agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance, mi apoderado judicial considero necesario interponer el recurso de casación y hasta el 26 de septiembre del año 2022, se pronunció el Tribunal Superior de Ibagué sala civil y familia, ponente la Doctora Mabel Montealegre…Por otra parte, el proceso solo hasta el 12 de octubre del 2022, lo recibió el juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, y dictó el auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior, y luego entro al despacho para liquidar costas, salió el 9 de noviembre del 2022, a partir de ahí tuve acceso al link del proceso, aunque
cúmplase lo ordenado por el superior, y luego entro al despacho para liquidar costas, salió el 9 de noviembre del 2022, a partir de ahí tuve acceso al link del proceso, aunque quiero aclarara que por secretaria atendieron siempre mi solicitud, pero por razones de tecnología tuve que solicitar el link, varias veces, ya que se suprimía en el término de 5 días, no se dejaba guardar y el tiempo no era suficiente para poder estudiar nuevamente el caso»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de amparo, solicita que se protejan sus derechos de la vulneración originada en decisión de segunda instancia proferida por el colegiado convocado el 30 de agosto de 2022. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los
judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo 5Radicación n.°102727 SCLAJPT-12 V.00 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse
jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 6Radicación n.°102727
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Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que
más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. No es de recibo la censura del accionante, relacionada con hacer los cálculos para la interposición de la acción desde el momento que tuvo, según él, acceso al link contentivo del proceso, el 9 de noviembre de 2022, aunado a que no se consideró la vacancia judicial, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara al señalar los límites temporales, esto es, el término de seis meses inicia a contarse desde la notificación de la providencia confutada y conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del
jurisprudencia ha sido clara al señalar los límites temporales, esto es, el término de seis meses inicia a contarse desde la notificación de la providencia confutada y conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante, se consolidó cuando la Sala accionada, el 23 de septiembre de 2022 mediante proveído negó la 7Radicación n.°102727 SCLAJPT-12 V.00 casación por falta de interés económico, mismo que fue notificado en estado del 26 de septiembre siguiente. Así, aparece diáfano que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera desde el enteramiento del auto que negó la casación por falta de interés económico, (23 de septiembre de 2022) notificada en estados del 26 de septiembre siguiente y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 29 de marzo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. Así al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la
salvaguarda, el 29 de marzo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. Así al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito, de lo exteriorizado por el promotor del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y la revisión total del expediente, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÀN MAURICIO LENIS GÒMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJIA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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