CSJ - STL6635-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6635-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6635-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01 Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que TANIA SHAMARY LÓPEZ AYALA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente present ó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Tania Shamary López Ayala instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa , dignidad humana, «protección especial de la mujer campesinaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
SCLAJPT-12 V.00 2 y víctima de violencia intrafamiliar » y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Javier Sanabria González promovió proceso declarativo de
vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Javier Sanabria González promovió proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial contra la aquí tutelante.
El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien, el 27 de enero de 2025, admitió el libelo y dispuso notificar a la demandada «conforme a lo dispuesto por el artículo 291 y 292 el CGP concordante con el art. 8 de la ley 2213 de 2022 y córrasele traslado de la demanda por el término de veinte (20) días».
Una vez surtido el trámite de rigor, en au to de 31 de marzo de 2025, el Juzgado de conocimiento aseveró que la notificación a la demandada se realizó de manera electrónica el « 20 de febrero del año que avanza, acreditado con la certificación de la empresa de mensajería Eviamos, surtiéndose el 24 de los mismos según art. 8 de la Ley 2213 de 2025» y fijó para el 28 de mayo de 2025 la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del proceso, la cual fue postergada para el 16 de ju lio de esa misma anualidad, debido a incapacidad mé dica del titular de ese despacho.
Mediante correo electrónico de 15 de julio de 2025, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
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despacho.
Mediante correo electrónico de 15 de julio de 2025, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
SCLAJPT-12 V.00 3 aquí tutelant e allegó memorial donde informó que en «mensaje recibido el día de ayer vía WhatsApp, con sorpresa un abogado me informa que supuestamente me encuentro demandada en este despacho» y requirió el link del proceso.
El 16 de julio siguiente, la demandada solicitó aplazar la audiencia prevista para dicho día con fundamento en una incapacidad médica y, en providencia de 17 de julio de 2025, se reprogramó lo requerido para el 22 de agosto de igual año.
El 21 de agosto de esa misma anualidad, la accionada promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y, en decisión de 28 de agosto de 2025, la autoridad judicial negó la solicitud deprecada.
Inconforme con la anterior determinación, la incidentante interpuso recurso de apelación y , en proveído de 11 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó la determinación de primera instancia en el sentido de rechazar el incidente propuesto.
La tutelante reparó que la accionada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto debido a que «al resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación, privilegiaron una interpretación formalista del trámite procesal, sacrificando el contenido material de del derecho
procedimental por exceso de ritual manifiesto debido a que «al resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación, privilegiaron una interpretación formalista del trámite procesal, sacrificando el contenido material de del derecho fundamental al debido proceso y al ejercicio efectivo delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
SCLAJPT-12 V.00 4 derecho de defensa».
Alegó que el Colegiado se equivocó al dar por probado que la notificación realizada fue idónea y eficaz , y que el correo electrónico utilizado correspondía a un medio de comunicación vigente y funcional para la demandada.
Reparó que en el expediente no había prueba alguna de comunicaciones previas, recientes o efectivas entre las partes por dicho canal como lo exige el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 11 de diciembre 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 5 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil inadmitió la tutela y requirió al abogado para que allegara poder especial en el cual se identificaran las decisiones judiciales objeto de la tutela ; una vez subsanado lo anterior, en auto de 12 de febrero siguiente , admitió la súplica, ordenó notificar a l a convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que
decisiones judiciales objeto de la tutela ; una vez subsanado lo anterior, en auto de 12 de febrero siguiente , admitió la súplica, ordenó notificar a l a convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
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Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga rindió informe y solicitó declarar improcedente el amparo, comoquiera que se r espetaron los derechos y garantías fundamentales de la interviniente en el litigio.
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que el mismo no presenta nexo causal con el litigio de insistencia alimentaria adelantado por la aquí tutelante contra Javi er Sanabria González.
El Juzgado Segundo Familia de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso y anexó el link del proceso.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) manifestó informó que de encontrarse probado la vulneración alegada no se oponía a que se concediera el amparo deprecado.
Javier Sanabria González , a través de su apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela objeto de estudio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de febrero de 2026, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no
objeto de estudio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de febrero de 2026, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
SCLAJPT-12 V.00 6 obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
SCLAJPT-12 V.00 7 11 de diciembre 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de t utela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinario s y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Tania Shamary López Ayala se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como parte en el proceso objeto de controversia.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiari edad, puesto que contra la determinación que puso fin a la discusión no procede recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesiv as de sus pre rrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión
promotora estima lesiv as de sus pre rrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 11 de diciembre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2026.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
SCLAJPT-12 V.00 9 definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o susta ntivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la
inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 11 de diciembre de 2025, no se vislumbra arbitrari a o caprichos a. Por el contrario, se observa que la Sala acusada actuó dentro del marco de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
SCLAJPT-12 V.00 10 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas.
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, planteó que el problema jurídico se remitía a determinar si «se debe confirmar o revocar el auto apelado, por medio del cual, el Juzgado de primer grado negó de fondo la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por la parte demandada TANIA SHAMARY LÓPEZ AYALA, al no encontrarse configurada».
Acto seguido , relacionó como marco normativo los artículos 133, 135 y 136 del Código General del Proceso y trajo a colación la sentencia CSJ SC, 18 ag. 2006, rad. 200300247-01.
Posteriormente, hizo referencia a las objeciones planteadas por el apoderado de la parte accionada y de conformidad al criterio de la Sala, precisó que no se debió estudiarse de fondo la nulidad deprecada, sino que la misma tenía que rechazarse conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, por encontrarse saneada.
Seguidamente, se refirió a los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad y que dichas causales son taxativas, y aludió al último inciso del artículo 135 del Estatuto Procesal, en el que se dejó por sentado los motivos por el cual se rechaza de plano la solicitud de nulidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
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por el cual se rechaza de plano la solicitud de nulidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
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Más adelante, se pronunció sobre los reparos realizados por e l incidentante y el material probatorio obrante en el proceso y reiteró nuevamente que la «misma debía rechazarse de plano y no estudiarse de fondo como lo dispuso el juez A quo, pues sin lugar a duda la parte pasiva de la lid, actuó en sendas oportunidades sin proponer la». Por lo anteriormente dicho, expuso lo siguiente:
Revisado el instructivo, se observa, previo a la formulación de la nulidad una serie de actuaciones impetradas por la demandada TANIA SHMARY LÓPEZ AYALA, la primera, realizada el 15 de julio de 2025 por medio de la cual, solicitó el link de acceso al expediente tras indicar que desconocía por completo el expediente y sus piezas procesales y “ siendo este el único correo que utilizo desde hace más de un año al cual no he sido notificada” y la segunda ac tuación, formulada el 16 de julio de 2025 por medio del cual, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el mismo día, so pretexto de hallarse en incapacidad médica, pedimento al cual accedió el juzgado de primer nivel mediante providencia pr oferida el 17 de julio de 2025; actuaciones que sin hesitación alguna convalidaron la actuación en caso de haberse configurado el vicio que invocó sino hasta el 25 de agosto de 2025.
Por consiguiente, aseveró que era claro que cualquier vicio o irregularidad que se hubiera presentado con la
actuación en caso de haberse configurado el vicio que invocó sino hasta el 25 de agosto de 2025.
Por consiguiente, aseveró que era claro que cualquier vicio o irregularidad que se hubiera presentado con la notificación del auto admisorio de la demanda, se encontraba saneado, debido a que se constató que la demandada impetró dos solicitudes procesales sin proponerla.
Además, sustentó:
Entonces, cómo entender que la interacción de la demandada con respecto al presente proceso, mediante la presentación memoriales tendientes a acceder al expediente digital y a la suspensión de la audiencia programada, no significa que actuó dentro del trám ite en cuestión sin proponer la nulidad que se alega; luego, bajo el escenario descrito no podría descartarse queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
SCLAJPT-12 V.00 12 la primera de esas actuaciones era la oportunidad legal idónea para proponer la nulidad por indebida notificación, lo contrario sería desconocer el supuesto fáctico que da lugar a imponer la consecuencia jurídica señalada en el inciso final del artículo 135 del C.G.P.
Por tal motivo, concluyó que las razones expuestas resultaban suficientes para modificar la decisión del juzgado de negar la nulidad y, en su lugar, rechazarla de plano «al no cumplir con los requisitos para ser formulada al tenor del artículo 135 del C.G.P. que prevé que no podrá alegar la nulidad, entre otras cosas, por quien desp ués de ocurrida la causal haya actuado dentro del proceso sin proponerla».
artículo 135 del C.G.P. que prevé que no podrá alegar la nulidad, entre otras cosas, por quien desp ués de ocurrida la causal haya actuado dentro del proceso sin proponerla».
De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00564-01
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado ,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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