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CSJ - STL6636-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6636-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6636-2023 Radicación n.° 70416 Acta 19 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TERESA QUINTANA ÁLVAREZ, JESÚS CASELLES CÁCERES, DORIS PACHECO MANZANO, MIGUEL LÓPEZ, JESÚS MENESES DURAN, MARCO RINCÓN CHINCHILLA y ÓSCAR VERGEL QUINTERO , interpusieron contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «respeto al principio de legalidad e imperio de la Carta Política (arts. [sic] 4, inciso 2 5 [sic], 6, 95, inciso 2, 123, inciso 2, 230, CP. [sic] ), Derecho a la igualdad

(Artículo 13 CP/91 [sic]), debido proceso (Art. [sic] 29), protecciónRadicación n.° 70416 SCLAJPT-11 V.00 especial a las personas de la tercera edad (art. [sic] 46), derecho irrenunciable de la seguridad social (art. [sic] 48, incisos 2 y 10),

especial a las personas de la tercera edad (art. [sic] 46), derecho irrenunciable de la seguridad social (art. [sic] 48, incisos 2 y 10), favorabilidad, primacía de la realidad (Art. [sic] 53 C.P. [sic] ), presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales, de la consulta del sistema de registros de la Rama Judicial y del escrito de tutela, se tiene que los accionantes, afiliados a la Caja de Previsión Social (hoy UGPP) como trabajadores del que fuera en su momento el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, promovieron proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social con el fin de que se condenara, entre otros, a la reliquidación de la pensión de jubilación. Narró que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá radicado bajo el número 2018-574, autoridad que mediante sentencia de 20 de abril de 2021, determinó: PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la Excepción de PRESCRIPCIÓN, en cuanto a los reajustes pensionales causados con antelación al 18 de mayo de 2015 para los demandantes TERESA DE JESÚS

QUINTANA ÁLVAREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES CÁCERES, DORIS

antelación al 18 de mayo de 2015 para los demandantes TERESA DE JESÚS

QUINTANA ÁLVAREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES CÁCERES, DORIS

MARÍA PACHECO MANZANO, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, JESÚS EMILIO MENESES DURÁN, MARCO ANTONIO RINCÓN CHINCHILLA, y ÓSCAR EMILIO VERGEL QUINTERO, y con antelación al 23 DE JULIO DE 2015, para la demandante MARLENY MARÍA MOGOLLÓN de VERGEL, todo conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes TERESA DE JESÚS

QUINTANA ÁLVAREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES CÁCERES, DORIS

MARÍA PACHECO MANZANO, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, JESÚS EMILIO MENESES DURAN, MARCO ANTONIO RINCÓN CHINCHILLA, y ÓSCAR EMILIO VERGEL QUINTERO, son beneficiarios del reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, condena que se hará a partir del 18 de mayo de 2015, y que corresponde al mayor valor de cotización para seguridad social en salud, exceptuando a la demandante MARLENY MARÍA MOGOLLÓN de VERGEL, caso en el cual será a partir del 23 de julio de 2015, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, y no se liquidan en concreto, en razón a que se desconoce 2Radicación n.° 70416

del 23 de julio de 2015, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, y no se liquidan en concreto, en razón a que se desconoce 2Radicación n.° 70416 SCLAJPT-11 V.00 la fecha en la cual, la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, todo conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia, CONDENAR a la Demandada UGPP a cancelar a los Demandantes la diferencia del 8% por concepto del mayor valor de la cotización en salud que les ha venido descontando, conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la parte Demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, conforme la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de UN MILLÓN ($1.000.000) DE PESOS MCTE a favor de cada uno de los demandantes.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte Demandada, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del

CPTSS. Afirmó que al resolver la alzada presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá falló en el siguiente sentido:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO de la

sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el [sic] única y exclusivamente quedará así:

siguiente sentido:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO de la

sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el [sic] única y exclusivamente quedará así: DECLARAR PROBADA parcialmente la Excepción de PRESCRIPCIÓN, en cuanto a las diferencias pensionales causas con antelación al 18 de mayo de 2015 para los demandantes TERESA DE JESÚS QUINTANA ÁLVAREZ,

MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, y MARCO ANTONIO RINCÓN

CHINCHILLA.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá

D.C., el cual quedará así: a) CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en favor de Teresa de Jesús Quintana Álvarez cónyuge supérstite de Manuel María Márquez Arias: - La reliquidación de la pensión del causante, en cuantía inicial $33.902,35 a partir del 1° de junio de 1984, y que para el año 2023, equivale a $2.148.473,99. - La suma de $10.696.144,37 por concepto de retroactivo generado por las diferencias en la mesada pensional causado entre el 18 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2023, y las que se cause en adelante hasta que se incluya en nómina la presente reliquidación. - Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, generados por las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 19 de septiembre de 2018, incluida las mesadas adicionales.

en nómina la presente reliquidación. - Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, generados por las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 19 de septiembre de 2018, incluida las mesadas adicionales. b) CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en favor de Miguel Antonio López: - La reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía inicial $69.649,87 a partir del 5 de abril de 1989, y que para el año 2023, equivale a $1.911.997,26. 3Radicación n.° 70416 SCLAJPT-11 V.00 - La suma de $6.853.058,03 por concepto retroactivo generado por las diferencias en la mesada pensional causado entre el 18 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2023, y las que se cause en adelante hasta que se incluya en nómina la presente reliquidación. - Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, generados por las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 19 de septiembre de 2018, incluida las mesadas adicionales. c) CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en favor de Marco Antonio Rincón Chinchilla: - La reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía inicial $ 287.614,82 a partir del 1 de noviembre de 1993, y que para el año 2023, equivale a $3.153.914,34. - La suma de $487.989 por concepto de retroactivo generado por las

287.614,82 a partir del 1 de noviembre de 1993, y que para el año 2023, equivale a $3.153.914,34. - La suma de $487.989 por concepto de retroactivo generado por las diferencias en la mesada pensional causado entre el 18 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2023. y las que se cause en adelante hasta que se incluya en nómina la presente reliquidación. - Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, generados por las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 19 de septiembre de 2018, incluida las mesadas adicionales. d) ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Jesús María Caselles Cáceres, Doris María Pacheco Manzano, Jesús Emilio Meneses Duran, Óscar Emilio Vergel Quintero y Marlene María Mogollón de Vergel.

TERCERO: REVOCAR TOTALMENTE EL NUMERAL TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Bogotá.

CUARTO: COSTAS […].

A juicio de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal convocado inobservó el precedente vertical; el de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tratados Internacionales «al interpretar de manera errónea la ley [sic] 33 de 1985, desconociendo el alcance y contenido de los artículos 1°, inciso in fine [sic], parágrafo 2º, incisos 1 y 2, artículo 3º. modificado por la ley [sic] 62 de 1985, inciso

el alcance y contenido de los artículos 1°, inciso in fine [sic], parágrafo 2º, incisos 1 y 2, artículo 3º. modificado por la ley [sic] 62 de 1985, inciso final». Agregaron, entre otros aspectos, que en el fallo cuestionario el Tribunal incurrió en «yerro jurídico por aplicación indebida del artículo 143 de la ley [sic] 100» al darle un alcance y contenido, cuyo tenor literal no expresa, al afirmar en el fallo que, «el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en la misma proporción de la 4Radicación n.° 70416 SCLAJPT-11 V.00 deducción, por una sola vez, para contrarrestar el impacto que este generó en la mesada pensional». Por lo anterior acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin solicitaron que se revoque la providencia de 31 de enero de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en la demanda. La acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2023 y mediante auto del 3 de mayo de la misma anualidad esta Sala la inadmitió en razón a que Bladelmiro Pérez Arévalo, quien pretendía actuar como apoderado de Teresa Quintana Álvarez, Jesús Caselles Cáceres, Doris Pacheco Manzano, Miguel López, Jesús Meneses Duran, Marco Rincón Chinchilla, Oscar Vergel Quintero y Marlene Mogollón de Vergel, no allegó poder

Manzano, Miguel López, Jesús Meneses Duran, Marco Rincón Chinchilla, Oscar Vergel Quintero y Marlene Mogollón de Vergel, no allegó poder que lo facultara para actuar dentro de la presente acción como apoderado de la señora Mogollón de Vergel. Transcurrido el término para la subsanación, el apoderado no aportó el documento requerido, motivo por el cual la acción fue admitida a través de auto de 17 de mayo de 2023 únicamente respecto de Teresa Quintana Álvarez, Jesús Caselles Cáceres, Doris Pacheco Manzano, Miguel López, Jesús Meneses Durán, Marco Rincón Chinchilla y Óscar Vergel Quintero; siendo rechazada respecto de Marlene Mogollón de Vergel. Así las cosas, esta Magistratura ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 5Radicación n.° 70416

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se negara el amparo, al tiempo que informó que la decisión contenida en la providencia cuestionada se fundó en un estudio juicioso de los elementos probatorios y de los supuestos de hecho y normativos aplicables a cada caso, sin que se hubiera transgredido derechos fundamentales. Por su parte el Ministerio de Transporte solicitó « exonerar» de cualquier responsabilidad a ese despacho, comoquiera que efectuó los aportes ante la extinta CAJANAL, hoy UGPP, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los accionantes.

cualquier responsabilidad a ese despacho, comoquiera que efectuó los aportes ante la extinta CAJANAL, hoy UGPP, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los accionantes. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, transcribió las decisiones judiciales adoptadas en ambas instancias y se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de los promotores, al tiempo que relató los «antecedentes administrativos» de cada uno. Igualmente, solicitó se declara la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta que el Tribunal no incurrió en defectos ni desconoció el precedente. Agregó que la parte actora no puede acudir a la acción de tutela como una tercera instancia y que, adicionalmente, no interpuso recurso de casación. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. 6Radicación n.° 70416

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la sentencia de 31 de enero de 2023, que revocó parcialmente la sentencia de 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -31 de enero de 2023y la presentación 7Radicación n.° 70416 SCLAJPT-11 V.00 de la queja -28 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Dicho lo anterior es preciso indicar que revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial esta Sala observa que, contra la sentencia

que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Dicho lo anterior es preciso indicar que revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial esta Sala observa que, contra la sentencia hoy censurada dictada el 31 de enero de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, formuló recurso extraordinario de casación resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de auto de 21 de abril de 2023, que determinó no concederlo al no hallarse reunidos los requisitos del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. En efecto, la providencia de 31 de enero de 2023, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Pues bien, al analizar el contenido del proveído se tiene que, al conocer del recurso de apelación presentado por las partes y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, en lo no apelado, la autoridad accionada analizó los reparos planteados, así: La parte demandante, interpuso recurso de apelación argumentando que estaba probado que los demandantes excepto Jesús María Echávez Rueda, trabajaron

autoridad accionada analizó los reparos planteados, así: La parte demandante, interpuso recurso de apelación argumentando que estaba probado que los demandantes excepto Jesús María Echávez Rueda, trabajaron por más de 20 años antes del 13 de febrero de 1985, calenda en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, por lo que el a quo debió aplicar el artículo 16 del CST y la sentencia CC C-177 de 2005, sentencia CC C-549 de 1993, sentencia CC C-147 de 1997, sentencia CC C-1619 de 2001, sentencia CC C-763 de 2002, sentencia CC C-143 de 2018 […]. Añadió que bajo esos presupuestos los actores tenían derecho a que se le aplicara íntegramente el régimen de transición 8Radicación n.° 70416 SCLAJPT-11 V.00 previsto en la Ley 33 de 1985. Agregó, que la citada Ley 33/85, los excluyó de la aplicación de esta, y de la Ley 100 de 1993, salvo en lo que les favorezca. Señaló que, en el expediente estaban las certificaciones de los factores salariales percibidos por los demandantes, siendo obligatorio en esa época que el empleador realizara la totalidad del aporte conforme la Ley 90 de 1946 y la Ley 4ª de 1966, y la mesada pensional debía liquidarse con todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes. Explicó que, las pensiones de los demandantes se encuentran reducidas […]. Refirió que, los demandantes Manuel María Márquez Arias, Jesús Emilio Meneses Durán y Miguel Antonio López habían causado su derecho pensional

Explicó que, las pensiones de los demandantes se encuentran reducidas […]. Refirió que, los demandantes Manuel María Márquez Arias, Jesús Emilio Meneses Durán y Miguel Antonio López habían causado su derecho pensional antes de 1989, por lo que eran beneficiarios del reajuste gradual dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, lo que el a quo había soslayado. Plateó su inconformidad con la fecha desde la cual se declaró la prescripción del reajuste consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por considerar que esta debía tomarse desde la reclamación administrativa que lo había sido en el año 2015. También indicó que se debía acceder al pago de intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque estos se causaban por la cancelación tardía de la obligación pensional. […] Seguidamente planteó el problema jurídico, así:

  1. Si las pensiones reconocidas a los demandantes lo fueron bajo el régimen que les correspondía según la causación. ii. Si la liquidación de estas se realizó correctamente respecto de los factores salariales a tener en cuenta. iii. Si hay lugar a indexar la primera mesada pensional, y los reajustes pensionales aplicables año a año. iv. Si los accionantes tienen derecho a que se les haga el reajuste pensional consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, este ya se realizó conforme lo alega la UGPP.
  2. Desde qué fecha debe aplicarse el fenómeno de la prescripción en caso de que hubiesen [sic] condenas.

contrario, este ya se realizó conforme lo alega la UGPP.

  1. Desde qué fecha debe aplicarse el fenómeno de la prescripción en caso de que hubiesen [sic] condenas. vi. La procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. vii. Lo relacionado con las costas de primera instancia.

Luego de centrar el debate jurídico de la alzada el colegiado convocado al trámite constitucional continuó con su evaluación e indicó:

  1. De la pensión de jubilación sector oficial

9Radicación n.° 70416

SCLAJPT-11 V.00

En este sentido se refirió a la pensión de jubilación del sector oficial y para tal efecto citó el artículo 17 y 18 de la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Más adelante precisó que la norma que debe tenerse en cuenta para fijar los factores salariales al liquidar la pensión de jubilación es la vigente para la fecha en que se causa el derecho, acogiéndose a lo estimado por esta Sala en sentencia CSJ SL4065-2021. En cuanto a los factores salariales se refirió a su marco legal citando el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Al tratar la indexación de la primera mesada pensional indicó que esta aplica únicamente cuando entre la terminación de la relación laboral o retiro efectivo del servicio y la data en que se empieza a disfrutar el

1985. Al tratar la indexación de la primera mesada pensional indicó que esta aplica únicamente cuando entre la terminación de la relación laboral o retiro efectivo del servicio y la data en que se empieza a disfrutar el derecho pensional, transcurrió un espacio de tiempo que afecte el poder adquisitivo de la moneda. Lo anterior, conforme a lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ

SL5087-2020, SL510-2020 y SL4257-2016.

Luego, en relación con los incrementos de ley a la pensión de jubilación, precisó que estos se regulan conforme la norma vigente al momento de liquidarlos citando para este caso el artículo 1.° de la Ley 4 de 1976; el artículo 116 de la Ley 6 de 1992; y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, aclaró que los incrementos regulados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, y declarados inexequibles en la sentencia CC C-531 10Radicación n.° 70416 SCLAJPT-11 V.00 de 1995, deben aplicarse mientras estuvieron vigentes, esto es, hasta el 20 de noviembre de 1995, con lo cual concluyó que la declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo 116 no impedía que los reajustes pensionales ordenados « sean exigibles tratándose de pensionados que hubieran adquirido el derecho dentro del término de vigencia de ese

precepto, esto es, con anterioridad al 20 de noviembre de 1995». ii. Reajuste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 En este punto el juez plural empezó por estudiar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 692 de 1994; las sentencias CSJ SL31342022, SL13704-2016 y SL4606-2017 para estimar que: […] en los casos de los empleados públicos que se encontraban obligados a aportar para salud el 5% regulado en el numeral 3 del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, y que posteriormente se produce la elevación de la cotización al 12%, lo que implicaba un aumento del 7%, con respecto a lo que le correspondía antes, es decir, el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en la misma proporción de la deducción, por una sola vez, para contrarrestar el impacto que este generó en la mesada pensional. Lo anterior, no como una revalorización en el ingreso del pensionado, sino como una compensación por la depreciación a que se vio obligado como consecuencia del descuento del valor de la cotización para salud, el cual antes, no salía de su patrimonio. Y es que, el valor de la pensión incrementado en el mismo porcentaje que el descuento por aporte a salud, en definitiva no va a acrecentar el capital del pensionado, sino por el contrario es destinado a la entidad promotora de salud para la efectiva prestación de servicio, por lo que, si bien se realiza el reajuste en el monto de la mesada, el mismo, debe ponerse a disposición de las empresas recaudadoras, mediante el descuento realizado por la entidad pagadora de la pensión de ese mismo porcentaje.

para la efectiva prestación de servicio, por lo que, si bien se realiza el reajuste en el monto de la mesada, el mismo, debe ponerse a disposición de las empresas recaudadoras, mediante el descuento realizado por la entidad pagadora de la pensión de ese mismo porcentaje. Incluso, es evidente que la ley ató el aumento de la cotización a salud, carga exclusiva del pensionado, a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados que adquirieron la prestación antes del 1 de enero de 1994, tienen derecho, a partir del incremento en el aporte a salud, a un reajuste equivalente al porcentaje del descuento que se realizó para dicho concepto, lo que evidencia que el objetivo de la ley fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga. iii. Excepción de prescripción 11Radicación n.° 70416

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, en relación con la excepción de prescripción, ha de indicarse que, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del CST, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben [sic] en tres años, contados desde que la respectiva. Dicho lo anterior, el juez de apelaciones analizó cada uno de los casos de los accionantes y determinó: Manuel María Márquez Arias: […] se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de Ordenar [SIC] la reliquidación de la pensión de jubilación del señor MANUEL MARÍA MÁRQUEZ ARIAS, la cual para el año 2023, debe ser pagada en suma de $2.148.473,99. Además, se condenará a

jubilación del señor MANUEL MARÍA MÁRQUEZ ARIAS, la cual para el año 2023, debe ser pagada en suma de $2.148.473,99. Además, se condenará a la UGPP al pago de las diferencias causadas entre la mesada pensional pagada y la que realmente debía pagar, lo que al 31 de enero de 2023, asciende a $10.696.144,37 sin perjuicio de las que se continúen causando hasta su inclusión en nómina.

Jesús María Caselles Cáceres: […] se REVOCARÁN las condenas impuestas en favor del señor JESÚS MARÍA CASELLES CÁCERES, y en su lugar se ABSOLVERÁ a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por este. Se aclara que, al no haber lugar a reliquidación de la prestación, no se estudiará la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque estos son consecuencia directa de la pretensión principal.

Jesús María Echávez Rueda: […] se REVOCARÁN las condenas impuestas en favor del señor JESÚS MARÍA ECHÁVEZ RUEDA, y en su lugar, se ABSOLVERÁ a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por este. Se aclara que, al no haber lugar a reliquidación de la prestación, no se estudiará la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque estos son consecuencia directa de la pretensión principal.

prestación, no se estudiará la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque estos son consecuencia directa de la pretensión principal.

Miguel Antonio López: […] se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Miguel Antonio López, la cual para el año 2023, debe ser pagada en suma de $1.911.997,29. Además, se condenará a la UGPP al pago de las diferencias causadas entre la mesada pensional pagada y la que realmente debía pagar, lo que al 31 de enero de 2023, asciende a $6.853.058,03 sin perjuicio de las que se continúen causando hasta su inclusión en nómina.

Jesús Emilio Meneses Durán: […] REVOCARÁN las condenas impuestas en favor del señor JESÚS EMILIO MENESES DURÁN, y en su lugar se ABSOLVERÁ a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por este. Se aclara que, al no haber lugar a reliquidación de la prestación, no se estudiará la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque estos son consecuencia directa de la pretensión principal.

12Radicación n.° 70416

SCLAJPT-11 V.00

Marco Antonio Rincón Chinchilla: […] se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de Ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor MARCO ANTONIO RINCÓN CHINCHILLA, la cual para el año

Marco Antonio Rincón Chinchilla: […] se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de Ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor MARCO ANTONIO RINCÓN CHINCHILLA, la cual para el año 2023, debe ser pagada en suma de $3.153.914,34. Además, se condenará a la UGPP al pago de las diferencias causadas entre la mesada pensional pagada y la que realmente debía pagar, lo que al 31 de enero de 2023, asciende a $487.989,30 sin perjuicio de las que se continúen causando hasta su inclusión en nómina.

Óscar Emilio Vergel Quintero: […] se REVOCARÁN las condenas impuestas en favor del señor ÓSCAR EMILIO VERGEL QUINTERO, y en su lugar se ABSOLVERÁ a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por este. Se aclara que, al no haber lugar a reliquidación de la prestación, no se estudiará la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque estos son consecuencia directa de la pretensión principal. […] iv. De los intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de

1993 A este respecto la autoridad convocada advirtió que su reconocimiento era procedente conforme a lo dicho en las sentencias CC SU-230 de 2015, C-601 de 2000 y SU-065 de 2018. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado estuvo apoyada en el acervo probatorio y en el ordenamiento que rigen las situaciones jurídicas controvertidas motivo por

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado estuvo apoyada en el acervo probatorio y en el ordenamiento que rigen las situaciones jurídicas controvertidas motivo por el que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela pues con ellos buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho y dejar sin valor la providencia censurada la cual no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contra

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