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CSJ - STL6637-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6637-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6637-2023 Radicación n.° 70574 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁNGEL MARÍA RAMOS ZÚÑIGA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que laboró para las Empresas Públicas Municipales de Cartagena y que actualmente recibe una pensión por invalidez a cargo de Colpensiones, por valor de un salario mínimo mensual legal vigente.Radicación n.° 70574

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Sostuvo que « demandó al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DISTRITO TURISTICO [sic] Y CULTURAL DE CARTAGENA, ALCALDÍA MAYOR», pretendiendo el reconocimiento de una « Pensión-Sanción» que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, radicado bajo el número 2021-229. Expuso que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, «falló en primera Instancia [sic] a Favor [sic] del señor: ANGEL [sic] MARÍA RAMOS ZUÑIGA [sic]» y que el Fondo de Pensiones del Distrito

«falló en primera Instancia [sic] a Favor [sic] del señor: ANGEL [sic] MARÍA RAMOS ZUÑIGA [sic]» y que el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena «Apeló [sic] el fallo de primera Instancia [sic]», por lo que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Afirmó que padece de enfermedades e insuficiencias de tipo renal, diabetes mellitus, entre otras y que le realizan hemodiálisis los lunes, miércoles y viernes de cada semana, por lo que necesita que se priorice su proceso. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que «dé Prioridad, al estudio de Apelación interpuesta por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DISTRITO TURISTICO [sic] Y CULTURAL DE CARTAGENA, ALCALDÍA MAYOR, y se falle cuanto antes, por el delicado estado de salud, del accionante». Mediante auto de 19 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 70574

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Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que mediante auto de 24 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y que esta actuación fue

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Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que mediante auto de 24 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y que esta actuación fue notificada a través de estado electrónico n.° 85 del día 25 del mismo mes y año. Agregó que el proceso se encuentra pendiente para dictar sentencia pero que, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso fue el 21 de febrero de 2023, tiene asignado el número 101 de acuerdo con la naturaleza del asunto. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informó que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones y que el accionante presentó recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el día 14 de diciembre de 2022. Igualmente, remitió el vínculo del expediente virtual. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, y que, como consecuencia de ello, se le desvincule del trámite. A su turno, el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena manifestó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió al Distrito de Cartagena, razón por la que « el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición». 3Radicación n.° 70574

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al Distrito de Cartagena, razón por la que « el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición». 3Radicación n.° 70574

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Al tiempo precisó que ese fondo de pensiones no apeló la sentencia, «como menciona el hoy accionante; como tampoco ha sido vulnerador de derecho fundamental alguno». La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó su desvinculación por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. Así mismo, requirió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 70574

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Conforme los argumentos esbozados por el accionante, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad convocada ha vulnerado o no los derechos fundamentales del promotor al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales adosadas al expediente se tiene que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena emitió la sentencia de primera instancia el 7 de diciembre de 2022 y en ella determinó:

  1. ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra conforme a las consideraciones expuestas. ii. Costas a cargo de la parte demandante se señalan agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. iii. En caso de que esta sentencia no sea apelada por la parte demandante será enviada en consulta ante la Sala Laboral del Tribual [sic] Superior del Distrito

Judicial de Cartagena. Se observa, además, que fue la parte demandante la que interpuso el recurso de apelación contra la providencia y no el «FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DISTRITO TURISTICO [sic] Y CULTURAL DE CARTAGENA, ALCALDÍA MAYOR», como lo indica el accionante en su escrito de tutela.

TERRITORIAL DE PENSIONES DISTRITO TURISTICO [sic] Y CULTURAL DE CARTAGENA, ALCALDÍA MAYOR», como lo indica el accionante en su escrito de tutela. Se advierte también que el 14 de diciembre de 2022 el proceso ingresó por radicación y reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y que, de acuerdo con la constancia secretarial de 21 de febrero de 2023, el expediente pasó al despacho del magistrado ponente en la mencionada fecha. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que 5Radicación n.° 70574 SCLAJPT-11 V.00 solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto. En tal sentido, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el

y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: 6Radicación n.° 70574 SCLAJPT-11 V.00 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute

2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: 6Radicación n.° 70574 SCLAJPT-11 V.00 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. De ahí, que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso vertical no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que no se acreditó plenamente, que la tardanza en la resolución del asunto obedezca a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del

aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, es menester precisar que el actor manifiesta que presenta un « delicado estado de salud », por lo que puede acudir ante el juez natural para que sea este quien  estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 7Radicación n.° 70574 SCLAJPT-11 V.00 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 70574

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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