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CSJ - STL6638-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6638-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6638-2023 Radicación n.° 70650 Acta 19 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el EDIFICIO SIMÓN BOLÍVAR P.H. interpuso contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «motivación de las resoluciones judiciales », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales, la consulta del sistema de registros de la Rama Judicial y del escrito de tutela, se tiene que Darío David Manco promovió proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin de que se ordenaraRadicación n.° 70650 SCLAJPT-11 V.00 su reintegro «por haber sido despedido en razón a sus problemas de salud y sin atender a las restricciones que se encontraban vigentes para la fecha de terminación del contrato de trabajo». Sostuvo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, radicado bajo el número 201900286; autoridad que mediante sentencia de 3 de agosto de 2021, determinó: PRIMERO: DECLARAR que entre DARÍO DAVID MANCO y el EDIFICIO

00286; autoridad que mediante sentencia de 3 de agosto de 2021, determinó: PRIMERO: DECLARAR que entre DARÍO DAVID MANCO y el EDIFICIO SIMÓN BOLÍVAR P.H existió una relación laboral sin solución de continuidad regida por dos contratos de trabajo, uno a término indefinido ejecutado entre el 01 de abril de 1998 y el 31 de mayo de 2005, y otro a término fijo de un año entre el 01 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR al EDIFICIO SIMÓN BOLÍVAR P.H. a reconocer y pagar a DARÍO DAVID MANCO la suma de $675.832 por concepto de vacaciones debidamente indexada.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: Se fijan como honorarios definitivos a favor del perito grafólogo la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1000.000), en los cuales están incluidos los honorarios provisionales por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), cancelados en la diligencia de grafías.

QUINTO: Se CONDENA en costas procesales a la parte demandada vencida en juicio, esto es la PH y en favor de DARÍO DAVID MANCO. Se fija agencias en derecho en la suma de $100.000

Manifestó que la decisión fue apelada por la demandante y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 17 de junio de 2022, en el siguiente sentido: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 17 de junio de 2022, en el siguiente sentido: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el día 21 de julio de 2021, para en su lugar ORDENAR el reintegro del Sr. DARÍO DAVID MANCO al cargo desempeñado, o a otro de iguales o mejores condiciones acorde con su situación de salud vigente al momento del reintegro, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha en que sea efectivamente reintegrado. Consecuencialmente, se CONDENA así mismo al EDIFICIO SIMÓN BOLÍVAR P. H., a pagarle al demandante la suma de $4.968.695, a título de indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2Radicación n.° 70650

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A juicio de la promotora la sentencia proferida por el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto que « no se tuvieron en cuenta todas las pruebas presentadas en primera instancia y se omitieron algunos aspectos relevantes del caso». Por lo anterior acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin solicitó que se declare la «nulidad» de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 3 de agosto de 2021.

la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 3 de agosto de 2021. La acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2023 y mediante auto del día 24 del mes y año en cita esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí manifestó atenerse a lo resuelto por esta Corporación, al tiempo que remitió el vínculo del expediente. A su turno, Darío David Manco y la Cooperativa de Trabajo Asociado Promover se opusieron a las pretensiones de la acción. La accionada y demás partes vinculadas al presente instrumento de protección, guardaron silencio. 3Radicación n.° 70650

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior convocado vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 17 de junio de 2022, que revocó la de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 21 de julio de 2021. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 70650

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Ello es así toda vez que al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que la sentencia hoy censurada y proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 17 de junio de 2022, fue notificada por edicto el día 21 del mismo mes y año.

Judicial se advierte que la sentencia hoy censurada y proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 17 de junio de 2022, fue notificada por edicto el día 21 del mismo mes y año. Así las cosas, observa esta Magistratura que el término que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia -21 de junio de 2022-, y la interposición de la acción de tutela ante esta Corporación -19 de mayo de 2023transcurrieron 10 meses y 28 días, término que resulta superior a los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional, por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea dable validar la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea dable validar la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 70650

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En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores.

De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 70650

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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