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CSJ - STL6638-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6638-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6638-2024 Radicación n.° 74384 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA STELLA SERRANO RIVERA presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara laRadicación n.° 74384 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida - RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS. El asunto de radicado n.° 08001310500520190031300 le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2020 declaró la ineficacia del traslado y dispuso el regreso automático de la

autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2020 declaró la ineficacia del traslado y dispuso el regreso automático de la demandante a Colpensiones. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, con auto de 29 de noviembre de 2021 admitió el recurso de apelación; posteriormente, el 6 de mayo de 2022 corrió traslado a las partes para sus alegatos, quienes el 17 del mismo mes y año los presentaron. Expone que hasta la fecha de esta acción el magistrado no ha emitido el fallo y resaltó que presentó varios impulsos procesales en espera de una resolución. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicita que «se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictar fallo». La acción de tutela se radicó el 5 de abril de 2024 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 74384

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La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a lo pretendido en la acción de tutela tras hacer un repaso de las casuales de improcedencia de esta, previstas en el artículo 6.° Decreto 2591 de 1991.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a lo pretendido en la acción de tutela tras hacer un repaso de las casuales de improcedencia de esta, previstas en el artículo 6.° Decreto 2591 de 1991. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expuso falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió que se declarara improcedente el presente mecanismo de amparo comoquiera que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla informó las diligencias surtidas dentro del proceso cuestionado y su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; agregó que no tiene ningún asunto por resolver en relación con esa radicación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que “ El proyecto de sentencia de segunda instancia se registró en el despacho del magistrado Cesar [sic] Rafael Marcucci Diazgranados el 12 de abril de 2024. Una vez el proyecto sea revisado, se procederá a su registro en el despacho de la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz” (sic) Con auto del 17 de abril de 2024, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Omar Ángel Mejía Amador remitió las diligencias al despacho de la magistrada que sigue en turno por ponencia derrotada.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 74384

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 74384

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales de la promotora. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la 4Radicación n.° 74384 SCLAJPT-11 V.00 resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que: (i) El 26 de febrero de 2020 el tribunal recibió las diligencias para resolver la apelación en efecto suspensivo. (ii) El 29 de noviembre de 2021 se ofició a Colpensiones para que remitiera el expediente administrativo. (iii) El 30 de noviembre de 2021 se admite el recurso de apelación, consulta y se decretan pruebas. (iv) El 9 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes de las pruebas y para presentar los alegatos. (v) El 17 de mayo de 2022 las partes presentaron sus alegatos. 5Radicación n.° 74384

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(vi) De conformidad con la respuesta a esta acción el Tribunal convocado respondió que, el proyecto de sentencia de segunda instancia se radicó en el despacho del Magistrado César Rafael Marcucci Diazgranados el 12 de abril de 2024, para su revisión y posterior registro en el despacho de la Magistrada Claudia María Fandiño Muñoz. De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora

posterior registro en el despacho de la Magistrada Claudia María Fandiño Muñoz. De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado más de cuatro años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se impulse el trámite pertinente de sentencia. Así las cosas, es evidente que le asiste razón a la promotora en cuanto el proceso lleva 4 años en el trámite de segunda instancia. Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior de la accionante. Ahora, para esta Sala lo expresado por el Tribunal convocado, esto es, que el 12 de abril de 2024 radicó proyecto de sentencia en el despacho del magistrado que corresponde , no es argumento suficiente, toda vez que la decisión que requiere la accionante aún no ha sido proferida. En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que debe definirse la suerte de sus pretensiones pensionales. 6Radicación n.° 74384

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Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia y emita decisión de segunda instancia sin más dilaciones.

III. DECISIÓN

Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia y emita decisión de segunda instancia sin más dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana de BLANCA STELLA SERRANO RIVERA.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita decisión de segunda instancia sin más dilaciones.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 74384

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente Tutela n.º 74384 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el 26 de febrero de 2020, por lo que, han pasado más de 4 años sin resolver de fondo el litigio y, para su efectividad, ordenó al juez colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia, emitiera decisión de segunda instancia sin más dilaciones dentro del proceso promovido por la parte actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se

Cesantías Protección S.A. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:Radicación n.° 74384 (i) El 26 de febrero de 2020 el tribunal recibió las diligencias para resolver la apelación en efecto suspensivo. (ii) El 29 de noviembre de 2021 se ofició a Colpensiones para que remitiera el expediente administrativo. (iii) El 30 de noviembre de 2021 se admite el recurso de apelación, consulta y se decretan pruebas. (iv) El 9 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes de las pruebas y para presentar los alegatos. (v) El 17 de mayo de 2022 las partes presentaron sus alegatos. Igualmente, en el trámite de la tutela, el Colegiado convocado a juicio expuso: El proyecto de sentencia de segunda instancia se registró en el despacho del magistrado Cesar [sic] Rafael Marcucci Diazgranados el 12 de abril de 2024. Una vez el proyecto sea revisado, se procederá su registro en el despacho de la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz [sic]. De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la

sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». 10Radicación n.° 74384 Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño

actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, dado que en esta situación la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas

seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, dado que en esta situación la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera el respectivo fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. 11Radicación n.° 74384 Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 12

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