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CSJ - STL6639-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6639-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6639-2023 Radicación n o 102279 Acta nº 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora GLORIA STELLA RESTREPO SERNA, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL , el 24 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas causas Laborales de Medellín , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción identificada con el radicado No. 05001410500120170032701 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102279

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo, a través de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales a «la igualdad, la seguridad social, Libre Desarrollo de la personalidad Debido Proceso», los que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Se puede extraer del libelo inaugural, que la memorialista fungió como parte actora al interior del trámite judicial del asunto adelantado en contra de Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de la indemnización

por las autoridades judiciales accionadas. Se puede extraer del libelo inaugural, que la memorialista fungió como parte actora al interior del trámite judicial del asunto adelantado en contra de Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en calidad de cónyuge supérstite con vigencia de la sociedad conyugal, pese haberse encontrado separada de hecho con el causante Humberto Avendaño Muñoz, quien falleció el 28 de agosto de 2016. Refirió la invocante que, al elevar reclamación administrativa ante la pasiva, la entidad de seguridad social a través de la resolución «GNR 335726 DE 2.016» negó la prestación solicitada, con el argumento que no mediaba elemento de valor que demostrara la convivencia entre la solicitante y el causante por el lapso de cinco (5) años previo al deceso. Afirmó, que efectivamente no logró demostrar la convivencia al momento del fallecimiento de su cónyuge, en atención a que se encontraban separados de hecho «pero el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal que de este se derivaba no se habían disuelto y continuaban vigentes desde que contrajeron matrimonio» , asegurando, que así se acreditó en el registro civil de matrimonio, por cuanto «no aparecen Notas marginales Cesación de efectos civiles, separación de Hecho o liquidación de sociedad conyugal» aunado a que, es la única beneficiaria del derecho. Expresó, que inició el proceso ordinario de única instancia, el que fue conocido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de la

que, es la única beneficiaria del derecho. Expresó, que inició el proceso ordinario de única instancia, el que fue conocido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Medellín, quien emitió sentencia el 19 de julio de 2021, denegando el petitorio de su demanda, aquella determinación fue conocida 2Radicación n.° 102279 SCLAJPT-12 V.00 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en grado jurisdiccional de consulta, autoridad que a través de fallo de fecha 10 de octubre de 2022 confirmó la de primer grado. Manifiesta que acude a este mecanismo, al considerar que las autoridades judiciales fustigadas incurrieron en yerros al exigirle requisitos que la Ley no contempla para el reconocimiento de la prestación reclamada, esto es, la convivencia de los últimos cinco (5) años y haber iniciado una nueva relación de pareja. En criterio de la censora, los juzgadores desconocen el precedente de esta Sala Laboral de acuerdo a lo analizado en sentencia CSJ SL51692019, en lo relativo al estudio del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, postura que dejó por sentado cuáles son las exigencias para el reconocimiento, en calidad de beneficiaria, de la prestación económica que se cause en favor de la cónyuge supérstite con vigencia de la sociedad conyugal y que se encuentren separados de hecho al momento del fallecimiento del causante. Igualmente, trajo a colación lo analizado por la Corte Constitucional

conyugal y que se encuentren separados de hecho al momento del fallecimiento del causante. Igualmente, trajo a colación lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003, decisión que declaró la exequibilidad del artículo 13 ibidem y frente a todas sus alegaciones, concluyó que las autoridades judiciales fustigadas «incurrieron en un Defecto de carácter sustancial que deviene en inconstitucional e ilegal las sentencias hoy escrutadas en sede constitucional, como quiera que establecieron requisitos extralegales no establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1.993 modificado a su vez por el artículo 13 de la ley 797 de 2.003». Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones previamente referenciadas; igualmente solicitó que frente al nuevo estudio que realicen 3Radicación n.° 102279 SCLAJPT-12 V.00 los administradores de justicia, no desatiendan la postura actual del Tribunal de Cierre en la materia laboral en relación al derecho prestacional solicitado en la demanda, bajo las condiciones expresamente referidas. Finalmente, pretende que Colpensiones proceda al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes de la que estimó «tiene derecho por haber convivido Por espacio de más de diecisiete años con

Finalmente, pretende que Colpensiones proceda al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes de la que estimó «tiene derecho por haber convivido Por espacio de más de diecisiete años con su finado esposo el señor que en vida respondía al nombre de NICOLAS HUMBERTO

AVENDAÑO MUÑOZ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2023, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió el presente asunto instado a través de apoderado judicial, como consecuencia, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían emitieran pronunciamiento.

Dentro del término legalmente establecido, solo allegó respuesta Colpensiones, en su escrito solicitó la declaratoria de improcedencia, al no avizorar algún tipo de «vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado 21 Laboral del Circuito» y al encontrarse en crítica una decisión judicial, que reviste de un estudio ponderado frente a las realidades fácticas del asunto y que hicieron tránsito a cosa juzgada. 4Radicación n.° 102279

SCLAJPT-12 V.00

Las autoridades judiciales censuradas se limitaron a la remisión del link correspondiente al expediente de la lite materia de debate constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente debate, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia

link correspondiente al expediente de la lite materia de debate constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente debate, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, resolvió negar la tutela de los derechos invocados, considerando que la decisión criticada se sostuvo bajo los parámetros de la razonabilidad jurídica, frente a ello coligió: Ello así, encuentra la Sala que los Juzgados accionados realizaron la valoración probatoria tanto de las documentales allegadas al proceso, como de los testimonios recaudados, concluyendo bajo su sana critica que no era procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por considerar que la comunidad de vida y el vínculo familiar con el afiliado terminó en vida de éste, desde que la actora conformó un nuevo hogar con otra persona. Circunstancias que no configuran vía de hecho, en tanto los jueces de la causa no están creando requisitos adicionales, sino aplicando estrictamente la norma que rige el asunto concreto, sin que se configure desconocimiento del precedente judicial relativo a la materia, en tanto lo abordaron para concluir en que no se reunen (sic) los presupuestos para su aplicación; y se encuentra vedado al juez constitucional controvertir tales decisiones judiciales, pues independientemente de compartirlas o no, los jueces naturales de la causa son los llamados por el legislador a dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, demostrándose una motivación razonable en sus decisiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó

legislador a dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, demostrándose una motivación razonable en sus decisiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó reiterando los argumentos de su libelo introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

5Radicación n.° 102279 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la actora en las providencias de fechas 19 de julio de 2021 y 10 de octubre de 2022, que respectivamente resolvieron: i) absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y ii) confirmar la decisión de primer grado. Asimismo, busca que Colpensiones proceda al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, reclamada al interior del proceso de única instancia que le fue adverso a sus pretensiones. Previo al análisis que eta Sala impartirá, pertinente es aclarar, que en esta senda el estudio únicamente versará en la decisión que zanjó el 6Radicación n.° 102279 SCLAJPT-12 V.00 debate, esto es, la sentencia pronunciada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín de fecha 10 de octubre de 2022, a través del cual, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión absolutoria dentro del proceso de única instancia instaurado por la acá convocante en contra de Colpensiones. El actual debate se focaliza en verificar si la autoridad judicial confutada, que confirmó la decisión de única instancia en sede jurisdiccional de consulta, erró en la sentencia adoptada al interior del

convocante en contra de Colpensiones. El actual debate se focaliza en verificar si la autoridad judicial confutada, que confirmó la decisión de única instancia en sede jurisdiccional de consulta, erró en la sentencia adoptada al interior del proceso judicial, en torno al derecho del beneficio de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, causada por el señor Nicolás Humberto Avendaño Muñoz, quien en vida fue cónyuge de la allí demandante, en atención a que, en el momento de su fallecimiento, esto es, 28 de agosto de 2016, mantenía sociedad conyugal vigente con la acá convocante. Pues bien, en materia constitucional el órgano de cierre ha realizado un sin número de estudios relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales al interior de los procesos de su conocimiento, ello en respeto de la sana crítica y las competencias que se encuentran a su cargo, para resolver los distintos litigios; sin embargo, también ha aclarado que excepcionalmente puede proceder este tipo de mecanismos cuando se advierta una flagrante vulneración de garantías, para ello, identificó unos requisitos de procedencia de carácter general y específicos, a saber:

1. Generales:

(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) 7Radicación n.° 102279 SCLAJPT-12 V.00 si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea

hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) 7Radicación n.° 102279 SCLAJPT-12 V.00 si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela (sentencia C-590 de 2005).

2. Específicos:  Defecto orgánico: Que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto: Que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico: Que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo : que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido: Que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación: Que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el 8Radicación n.° 102279

SCLAJPT-12 V.00

 Decisión sin motivación: Que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el 8Radicación n.° 102279 SCLAJPT-12 V.00 servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente: Que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución : Que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. (C590-2005, reiterada en la sentencia SU332-2019) Precisado lo anterior, de entrada, estima la Sala que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, por cuanto el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín incurrió en una vía de hecho, por desconocer la jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la especialidad laboral, en materia de requisitos para el beneficio de una prestación económica causada al interior del sistema de seguridad social, en lo que respecta a los cónyuges supérstite con vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento de quien causó el derecho. Esta Sala Laboral en desarrollo al asunto plenamente identificado,

económica causada al interior del sistema de seguridad social, en lo que respecta a los cónyuges supérstite con vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento de quien causó el derecho. Esta Sala Laboral en desarrollo al asunto plenamente identificado, ha abordado distintos estudios en torno a los requisitos que el legislador consagró en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para quienes demuestren ser beneficiarios de una prestación económica del Sistema ídem, en lo que respecta al actual asunto, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debido a las 9Radicación n.° 102279 SCLAJPT-12 V.00 «573» semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, correspondiente al período «9-oct-1978 al 24-jun-2011» por parte del afiliado fallecido. Así, en sentencia CSJ SL2464-2021 esta Corporación consideró que el artículo ejusdem, no exige al beneficiario de una prestación, como requisito sine qua non, una convivencia para el momento del fallecimiento del causante, distinta a los cinco (5) años durante cualquier tiempo , en tratándose de cónyuges supérstite separados de hecho, con vigencia del vínculo matrimonial. Esa determinación reiteró el criterio pacífico de esta Sala como máximo Tribunal de la especialidad laboral, en la materia que en este asunto se analiza, entre otras las sentencias, CSJ SL4771-2020, CSJ SL1707-2021 y CSJ SL2015-2021, que de una manera extensa ha

asunto se analiza, entre otras las sentencias, CSJ SL4771-2020, CSJ SL1707-2021 y CSJ SL2015-2021, que de una manera extensa ha decantado cuales son los requisitos que exige el artículo 13 de la normatividad ibidem, precisando, que lo único que se requiere es la convivencia de cinco (5) años en cualquier momento, para la fecha de fallecimiento de quien dejó causado el derecho, entonces, si la autoridad judicial que estudia sobre el asunto demanda algo distinto a lo ilustrado por el legislador y la jurisprudencia de esta Sala, incurriría en un error. Pues bien, al descender en el componente que acá se debate, se tiene que, al interior del proceso judicial de única instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín analizó la consulta a través de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, y aun, estando demostrado que la actora al momento de la reclamación de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente mantenía un vínculo matrimonial con el afiliado, por haber contraído nupcias el «18-sep-1982» y, por no existir en el registro civil de matrimonio aportado a la lite «[…] nota de divorcio o disolución de efectos civiles», estimó que, con el hecho de no haber verificado la

10Radicación n.° 102279 SCLAJPT-12 V.00 convivencia durante los últimos cinco (5) años con el causante, el aquo no había errado en la decisión consultada, pues ese fue el fundamento de Colpensiones para negar a través de la resolución «GNR335.726» la indemnización reclamada. Sumado a lo anterior, sostuvo, que por el suceso de convivir con otra persona al momento de reclamar el derecho, se entendía que el cónyuge supérstite no disponía del suministro mensual de su esposo fallecido, relativo al «reconocimiento a una voluntad de convivencia, apoyo mutuo, acompañamiento espiritual y de pareja, y que en el caso concreto resultaba evidente no existía, pues la demandante había decidido iniciar una nueva relación de pareja , alejada de quien, formalmente, todavía era su esposo». (negrillas y subrayas fuera del texto original) Teniendo en cuenta el fundamento de la decisión analizada por esta vía especial, es claro para esta Sala, que el juez que consultó la decisión de única instancia desconoció la jurisprudencia de su órgano de cierre, pues en la sentencia que previamente se analizó fue considerado entre otros aspectos que: Con fundamento en lo anterior, el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado en los cargos, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y entender que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho debía acreditar, además de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo,

modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y entender que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho debía acreditar, además de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, que se había mantenido «[…] vigente entre los cónyuges la ayuda mutua, la solidaridad y el contacto, pese a la separación de hecho.» Ahora bien, vale la pena advertir que el Tribunal encontró demostrado que la demandante había contraído matrimonio católico con el fallecido en el año 1991 y que había convivido de manera efectiva con el mismo hasta el año 2008, además de que habían procreado hijos, esto es, que habían convivido «[…] por lo menos desde que contrajeron nupcias y hasta el año 2008, es decir por más de 17 años […]» Siendo así las cosas, la inferencia jurídica del Tribunal relativa a la necesidad de mantener los vínculos de apoyo, solidaridad y contacto fue absolutamente definitiva para la confección de su decisión , de manera que el error jurídico demostrado fue sumamente trascendente. (negrillas y subrayas fuera del texto original). 11Radicación n.° 102279

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Ahora, si bien la autoridad judicial puede apartarse del precedente jurisprudencial, motivando con suficiencia su decisión, en este dislate no se demostró tal situación, al evidenciarse de los planteamientos citados en precedencia, que el juzgador que conoció la consulta incurrió en los yerros que le endilga la parte accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente

precedencia, que el juzgador que conoció la consulta incurrió en los yerros que le endilga la parte accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Se dice lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a que el Juzgado accionado aceptó que la jurisprudencia de la Sala Laboral era contraria a su determinación, ello implicaba que acceder a lo pedido al interior del litigio conllevaría a desconocer «los principios que determinan la existencia de una familia […]».

De ahí que argumentara: En efecto, la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de darle trascendencia a la celebración formal de un matrimonio y su no disolución para permitirle a la cónyuge supérstite acceder a las prestaciones por sobrevivencia, acreditando una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, desconoce principios constitucionales trascendentales como los de igualdad

(art. 13), no discriminación en razón de la conformación de uniones por vínculos naturales (art. 42) y primacía de la realidad sobre las formas (arts. 53 y 228). (subrayas y negrillas fuera del texto original)

(art. 13), no discriminación en razón de la conformación de uniones por vínculos naturales (art. 42) y primacía de la realidad sobre las formas (arts. 53 y 228). (subrayas y negrillas fuera del texto original) Significa para esta Corte que el principio de independencia judicial y de valoración racional, que en principio se encuentra a cargo de los juzgadores, fue soslayado con la decisión del Juzgado Veintiuno Laboral 12Radicación n.° 102279 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Medellín, al realizar una interpretación que evidentemente desconoce diversos pronunciamientos de una Sala especializada en la materia laboral y que ha dejado sin piso, todas aquellas decisiones adoptadas por los Tribunales que han errado en sus interpretaciones en cuanto al beneficio de un cónyuge supérstite con vigencia de la sociedad matrimonial separados de hecho. Se concluye entonces, que el administrador de justicia solo le correspondía analizar, si al interior del proceso judicial consultado se había demostrado la convivencia con el afiliado fallecido por el término de cinco (5) años, en cualquier tiempo, aspecto que esta Sala de Casación ya ha colegido en anteriores oportunidades, como se citó en líneas atrás. En lo concerniente al petitorio dirigido contra Colpensiones, esta Sala aclara que es un debate que está a cargo del Juez de conocimiento y, que por sustracción de materia no se debe resolver en esta acción, pues deberá la actora esperar conforme a lo que analice la autoridad judicial accionada de las pruebas allegadas al proceso, si da lugar o no al

que por sustracción de materia no se debe resolver en esta acción, pues deberá la actora esperar conforme a lo que analice la autoridad judicial accionada de las pruebas allegadas al proceso, si da lugar o no al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de acuerdo a lo enunciado en precedencia. Conforme a todo lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado constitucional impugnada, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso e igualdad, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

13Radicación n.° 102279 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora GLORIA STELLA RESTREPO SERNA, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de fecha 10 de octubre de 2022 emitida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, como consecuencia, se ORDENA a la autoridad judicial tutelada que emita una decisión de reemplazo en la que estudie lo dispuesto por esta Sala Laboral frente al asunto de debate, conforme a las consideraciones exteriorizadas en el presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

que estudie lo dispuesto por esta Sala Laboral frente al asunto de debate, conforme a las consideraciones exteriorizadas en el presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 14Radicación n.° 102279

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15Radicación n.° 102279

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación nº 102279

GLORIA STELLA RESTREPO SERNA vs. SALA SEXTA

DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLfN.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la Sala, por cuanto no comparto la decisión de la mayoría de conceder la protección deprecada. En este asunto, el cuestionamiento de la parte actora se hizo frente a la sentencia del 10 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que

En este asunto, el cuestionamiento de la parte actora se hizo frente a la sentencia del 10 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión primigenia de negar la indemnización sustitutiva pretendida. Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante, por cuanto consideró que, erradamente la autoridad judicial accionada sostuvo que aun cuando estaba demostrado que la solicitante al momento de la reclamación 16Radicación n. º 102279 SCLAJPT-12 V.00 mantenía un vínculo matrimonial con el afiliado, no accedió a lo pedido, porque no se verificaba la convivencia durante los últimos 5 años; conclusión que desconocía la jurisprudencia de este órgano de cierre (CSJ SL2462-2021), según la cual el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 "no exige al beneficiario de una prestación, como requisito sine qua non, una convivencia para el momento del fallecimiento del causante, distinta a los cinco (5) años durante cualquier tiempo, en tratándose de cónyuges supérstite separados de hecho, con vigencia del vínculo matrimonial". Criterio que no comparto y para ello me remito a las consideraciones expuestas en el salvamento de voto que hice

de cónyuges supérstite separados de hecho, con vigencia del vínculo matrimonial". Criterio que no comparto y para ello me remito a las consideraciones expuestas en el salvamento de voto que hice frente a la decisión que aquí se señala como desconocedora del precedente jurisprudencial; oportunidad en la que precisé que, el objetivo de la pensión de sobrevivientes es dotar a los miembros del núcleo familiar, que sufren el impacto económicoefectivopor el deceso del causante, de un ingreso que permita paliarlo. Por tanto, el campo de esta protección sólo abriga a los integrantes de una real y verdadera familia y, consecuente con ello, el hito temporal para determinar quiénes la componen e

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