CSJ - STL664-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL664-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL664-2022 Radicación n. o 96073 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 4 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL - FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 96073
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, petición y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se extrae, que el proponente presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con miras a obtener el pago de una indemnización. Refirió, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, autoridad que negó el
obtener el pago de una indemnización. Refirió, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, autoridad que negó el amparo invocado, decisión que impugnó ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 13 de abril de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió la protección implorada y, ordenó a la UARIV que (i) «adelante los trámites administrativos para evaluar si el actor está en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, que ameriten priorizar la indemnización administrativa», y (ii) en caso de ser procedente la priorización del tutelante, «realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa (…) incluyendo dicha indemnización en la partida presupuestal de 2021 y pagarla a más tardar en el segundo trimestre del año». Relató, que el 16 de abril de esa calenda, presentó ante el Tribunal un «derecho de petición» por medio del cual solicitó se le informara del «recurso de impugnación» que interpuso contra el fallo de segundo grado. 2Radicación n.° 96073
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Narró que le informaron que el fallo de tutela no era susceptible de ser apelado. Expuso, que ha sido «víctima de varias amenazas y desplazamientos y hechos victimizantes », de los cuales no ha sido reparado, por ser menor de 75 años Acudió entonces al presente mecanismo de amparo
desplazamientos y hechos victimizantes », de los cuales no ha sido reparado, por ser menor de 75 años Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitir respuesta a su petición elevada el 16 de abril de 2021. Asimismo, sancionar a la UARIV por incumplimiento al fallo de tutela y, que suministre fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar allegó copia del expediente de la acción de tutela cuestionada y manifestó que su proceder se enmarcó en las preceptivas constitucionales y legales. 3Radicación n.° 96073
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La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó su desvinculación «teniendo en cuenta que no tiene injerencia alguna en el tema expuesto por el accionante, como tampoco en la decisión expuesta en el fallo de tutela por el Juez de conocimiento». Relacionó lo resuelto frente al caso del
tiene injerencia alguna en el tema expuesto por el accionante, como tampoco en la decisión expuesta en el fallo de tutela por el Juez de conocimiento». Relacionó lo resuelto frente al caso del accionante y las tutelas que, por asuntos similares, había interpuesto. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo. Manifestó que no existe la vulneración alegada por cuanto dio respuesta al requerimiento del tutelante, desde el 22 de abril de 2021. Añadió que el quejoso ha obrado temerariamente, por cuanto «ha presentado tutela ante la Honorable Corte Suprema de Justicia por los mismos hechos». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, por cuanto el promotor, previamente, concurrió al juez de tutela, alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, sin sustentar las razones de su inconformidad.
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IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora censura que el Tribunal enjuiciado no ha emitido respuesta a la «petición» elevada el 16 de abril de 2021. Asimismo, solicita que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia de tutela. Al respecto, es pertinente precisar que, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esta es la segunda vez que el petente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior presentó dicho cuestionamiento en un trámite de igual naturaleza que se resolvió de manera desfavorable en primera instancia por la homóloga Civil en sentencia CSJ STC7139-2021 que indicó: 5Radicación n.° 96073 SCLAJPT-12 V.00 […] de las pruebas adosadas a esta actuación, se constata que el accionante reclamó, mediante “ derechos de petición”, enviados a través de su correo electrónico el 17 y 20 de abril de 2021, conocer el estado de la impugnación; y la revocatoria de la sentencia
accionante reclamó, mediante “ derechos de petición”, enviados a través de su correo electrónico el 17 y 20 de abril de 2021, conocer el estado de la impugnación; y la revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal; junto con la “(…) desestima[ción] del desacato (…)”, cuestiones, todas ellas, atendidas en mensaje de datos de 22 abril posterior, donde se le puso de presente al impulsor la inviabilidad de tramitar una nueva “ impugnación”, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el posterior trámite de revisión del citado fallo. Así las cosas, se encuentra una carencia de objeto en torno al alegato relativo a la ausencia de respuesta a sus demandas, pues éstas se atendieron antes, incluso, de la presentación de este amparo -26 de mayo de 2021-. […] Finalmente, si con la actual súplica el promotor pretende controvertir, de nuevo, la negativa de Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas a pagarle “(…) en fecha cercana (…) las indemnizaciones (…)” que, aduce, le corresponden, esta salvaguarda tampoco sale avante porque, de un lado, ello ya fue dilucidado en el auxilio aquí controvertido y, de otro, de estimar el incumplimiento del mandato constitucional proferido en ese trámite, al gestor le corresponde impulsar el procedimiento establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 ante el juez de tutela de primer grado, lo cual, de acuerdo con el material probatorio allegado, no ha hecho.
procedimiento establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 ante el juez de tutela de primer grado, lo cual, de acuerdo con el material probatorio allegado, no ha hecho. La anterior decisión al ser impugnada fue revocada por esta Sala mediante sentencia STL10048-2021, para en su lugar, declararla improcedente por las mismas razones. De ahí que como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos por las autoridades endilgadas en la resolución de una petición elevada el 16 de abril de 2021, y el cumplimento al fallo de tutela, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. 6Radicación n.° 96073
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Ahora, importa advertir que el referido expediente fue remitido el 6 de diciembre de 2021, a la Corte Constitucional para su revisión, mecanismo que se encuentra pendiente de su eventual selección. Entonces, si el accionante tiene alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en dicha tutela puede solicitar la revisión del asunto, o peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes. En todo caso, no sobra poner de presente a la parte accionante, que si bien , el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela , el uso desmesurado de ésta , con ausencia de justificación en la
justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela , el uso desmesurado de ésta , con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, puede tornar ese actuar en doloso y de mala fe por parte del peticionario, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-1682017 donde, en relación con el último elemento, precisó: […] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia […]. Por lo anterior, se previene a la parte actora para que en lo sucesivo se abstenga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional por los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurrirá en temeridad y se haría acreedor 7Radicación n.° 96073 SCLAJPT-12 V.00 de las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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