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CSJ - STL6640-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6640-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6640-2023 Radicación n o 102701 Acta nº 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores CARMEN ISABEL LORA MARTÍNEZ, ROCÍO DEL CARMEN, JULIO HUMBERTO, MARICELA SANDRITH Y EDILBERTO JOSÉ CASTILLO , a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de acción de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado No. 110013103027201900786.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102701

SCLAJPT-12 V.00

El apoderado, en representación de los accionantes busca a través de este remedio tuitivo la protección de las garantías fundamentales al «DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TODOS AQUELLOS QUE RESULTEN VULNERADOS DENTRO DE ESTE ACCIONAR» , que presumió quebrantados por el Tribunal convocado.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TODOS AQUELLOS QUE RESULTEN VULNERADOS DENTRO DE ESTE ACCIONAR» , que presumió quebrantados por el Tribunal convocado. Refirieron de forma principal los propulsores del amparo, que al interior de la causa civil motivo de reproche, adelantada en contra de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Omega Ltda. y Zurich Colombia Seguros SA (QBE), fue emitido por el sentenciador de primer grado fallo desfavorable a sus intereses, el día 21 de octubre de 2022, al declararse culpa exclusiva de la víctima, quien conducía una motocicleta el día del mortal accidente en el que perdió la vida «el señor OSCAR ENRIQUE CASTILLO LORA y

la señora ARACELY MORENO PALOMINO».

Que en virtud a la anterior determinación; los aquí actores radicaron recurso de apelación, sin embargo, reprocharon que, el juzgador de instancia no hubiere corrido traslado para sustentar en audiencia y solo procedió a conceder la alzada en el efecto suspensivo. Aseguraron que, encontrándose el expediente ante el superior, no se les notificó sobre el auto que admitió el recurso de apelación, para así poder sustentar la alzada propuesta, de acuerdo a sus declaraciones sostienen los impulsores, «inexplicablemente el Tribunal declara mediante auto desierto el recurso el día 2 de diciembre del 2022. A tan solo un (1) día de haber llegado el proceso a sus manos, y termina el 12 de diciembre colocando en su estado, la finalización de desierto del recurso». Criticó la decisión del colegiado fustigado, advirtiendo, que acude al

manos, y termina el 12 de diciembre colocando en su estado, la finalización de desierto del recurso». Criticó la decisión del colegiado fustigado, advirtiendo, que acude al presente mecanismo residual por considerar que se incurrió en causales para 2Radicación n.° 102701 SCLAJPT-12 V.00 la procedencia de este tipo de acciones, pues desde su postura, se produjo una flagrante vía de hecho, por exceso de ritual manifiesto, por una parte, el a quo no permitió en audiencia la sustentación del recurso y por otra, estando el expediente ante el Ad quem a solo un día de reparto, emite el auto en el que declara desierta la alzada, esto es, el 2 de diciembre de 2022. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se protejan los derechos fundamentales inculcados, y como consecuencia, se proceda a «revocar el auto de fecha 2 de diciembre del 2022, que declara desierto el recurso de apelación y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Civil, que proceda a conceder el recurso de apelación y consecuencialmente ordenar al apoderado de la demandante, su sustentación ya sea por escrito o en audiencia».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 11 de abril de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional inadmitió la acción como quiera que del poder no se evidenciaba con claridad quienes eran los interesados en el resguardo. Una vez subsanado lo advertido, en auto del 20 de abril siguiente es asumido el conocimiento de la tutela, como consecuencia, se ordenó

poder no se evidenciaba con claridad quienes eran los interesados en el resguardo. Una vez subsanado lo advertido, en auto del 20 de abril siguiente es asumido el conocimiento de la tutela, como consecuencia, se ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Realizadas las notificaciones de rigor, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al advertir que, no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, pues la decisión materia de reproche no fue objeto «de interposición de los recursos que lucían procedentes para controvertir las decisiones fustigadas [cerrando] el paso a la solicitud de resguardo». 3Radicación n.° 102701

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Por su parte, la titular del Juzgado Veintisiete Civil de esta urbe, refirió, que en obedecimiento a lo dispuesto por su superior funcional, emitió auto el pasado 19 de enero y por secretaria se elaboró la liquidación de costas impartiendo su aprobación en proveído del 12 de abril hogaño. Los demás guardaron silencio en el término dispuesto por el a quo constitucional. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 3 de mayo del año cursante, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir la decisión adoptada en el plenario

tutela, tras considerar, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir la decisión adoptada en el plenario judicial objeto de reproche, quien omitió radicar el recurso procedente contra el aludido auto, por medio del cual se declaró desierta la alzada.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad su apoderado expresó que con posterioridad sustentaría el recurso; sin embargo, para la fecha de pronunciamiento no se ha recibido memorial en el que se expongan las razones del descontento.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

4Radicación n.° 102701 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo al estudio que esta Magistratura impartirá, pertinente es aclarar que en sede de impugnación se resolverá la acción verificando los antecedentes y reproches del libelo introductor, teniendo en cuenta, que no se expresaron reparos frente a la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia.

antecedentes y reproches del libelo introductor, teniendo en cuenta, que no se expresaron reparos frente a la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto la decisión adoptada por la autoridad judicial censurada, de fecha 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual, declaró desierta la alzada frente a la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia de fecha 21 de octubre de 2022, al advertirse, que no fue sustentada en los términos de la Ley 2213 de 2022. Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado,   salvo   que   se   trate   de   evitar   un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta   conducente   cuando   el   afectado   disponga   de   otro   medio   para   la

carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta   conducente   cuando   el   afectado   disponga   de   otro   medio   para   la defensa   judicial   de   su   derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). 5Radicación n.° 102701

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Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el accionante, frente al proveído atacado no interpuso recurso alguno, en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que los hoy actores frente a la decisión adoptada en el auto que reprochan, no utilizaron adecuadamente el

Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que los hoy actores frente a la decisión adoptada en el auto que reprochan, no utilizaron adecuadamente el remedio procesal dispuesto, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha prevenido que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció en el presente asunto como se expondrá seguidamente. Frente a la posible amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, «que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado» . En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones, que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no 6Radicación n.° 102701

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Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no 6Radicación n.° 102701 SCLAJPT-12 V.00 disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que los accionantes dentro de la jurisdicción ordinaria que conocieron sobre el juicio, bien pudieron rebatir lo que por esta vía pretende de acuerdo a las consideraciones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 102701

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 102701

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