CSJ - STL6641-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6641-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6641-2021 Radicación n.° 93239 Acta n.º 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO VARELA QUINTERO , contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, y a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Varela Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 93239
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el promotor y se extrae de la documental aportada al proceso, que el 24 de junio de 2006, junto con los otros procesados, en ejercicio de sus funciones como miembros activos de la Policía Nacional, se ordenó la inmovilización y requisa de un automóvil conducido por el
los otros procesados, en ejercicio de sus funciones como miembros activos de la Policía Nacional, se ordenó la inmovilización y requisa de un automóvil conducido por el señor Juan Alberto Castro Parra, del cual sustrajeron un dinero que se encontraba en el bómper, suma que luego fue devuelta, ante el reclamo de aquél. Relata que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 19 de julio de 2018, condenó al tutelante, junto con los señores Evelio Orozco Roa y Luis Carlos Agudelo Gutiérrez, a 59 meses y 12 días de prisión, multa de 99 millones de pesos e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautores del delito de peculado por apropiación, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que, al ser apelada, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, reduciendo la pena a 36 meses de prisión, sin variar lo referente al sustituto penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en el art. 63 de la Ley 599 de 2000 modificado 2Radicación n.° 93239 SCLAJPT-12 V.00 por el art. 4 de la Ley 890 de 2004, vigente para la fecha de los hechos, pues, si bien se cumplía el primer requisito (quantum de la pena), no así el segundo, ya que la conducta
SCLAJPT-12 V.00 por el art. 4 de la Ley 890 de 2004, vigente para la fecha de los hechos, pues, si bien se cumplía el primer requisito (quantum de la pena), no así el segundo, ya que la conducta por la que fueron condenados era de suma gravedad, «porque además de atentar contra la administración pública, la misma produjo grave afectación por la desconfianza que se generó en la ciudadanía frente a la credibilidad que se le debe dar a las instituciones y a los servidores que las representan, principalmente a la Policía Nacional»; ni lo relativo a la prisión domiciliaria, al no cumplirse con la exigencia señalada en el numeral 1.º del art. 38 ibídem, «pues para establecer esta exigencia se deberá tener en cuenta la pena mínima prevista en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, esto es, 6 años, quantum que supera el previsto en la citada norma». Adujo, entre otras cosas, que la falta de motivación de los falladores de primera y segunda instancia en las sentencias condenatorias va en contravía de la normatividad, pues se violó el derecho al debido proceso, «por lo que pone en entre dicho la correcta aplicación de las leyes para el caso en concreto y decidiendo la aplicabilidad de las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, cuando estás aún no habían nacido a la vida jurídica al momento de la comisión del hecho generador del delito del que fue acusado» . Además, alegó que, si el principal argumento para desestimar los subrogados penales fue la gravedad del delito, el Tribunal debió tener en cuenta que «no presentaba
Además, alegó que, si el principal argumento para desestimar los subrogados penales fue la gravedad del delito, el Tribunal debió tener en cuenta que «no presentaba antecedentes penales a lo largo de su vida», pues según su parecer, dicho aspecto no se estudió en la providencia de segunda instancia. 3Radicación n.° 93239
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De otra parte, afirmó que no presentó el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, por carecer de recursos económicos, pues percibe una asignación de retiro, y los abogados cobran para ello «cantidades de dinero» que no están a su alcance. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se «valore la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria, dándose la aplicabilidad de la normatividad correspondiente a la fecha de la comisión de los hechos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Al interior del trámite, la Sala de Casación Penal de este Colegiado se opuso a la prosperidad del resguardo, en tanto
que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala de Casación Penal de este Colegiado se opuso a la prosperidad del resguardo, en tanto consideró que la acción constitucional carece de dos presupuestos necesarios para su procedencia, esto es, que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que la tutela se haya 4Radicación n.° 93239 SCLAJPT-12 V.00 presentado dentro de un término razonable; pues en su criterio, el peticionario habría podido acudir al recurso de casación, y la solicitud de amparo se presentó de forma extemporánea. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué narró los argumentos utilizados para desestimar los subrogados penales dentro del proceso, e indicó que el promotor no recurrió la sentencia de segunda instancia mediante el recurso de casación, pues la Sala de Casación Penal de esta Corte lo declaró desierto por falta de sustentación. Así mismo el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de rememorar las actuaciones surtidas en el proceso, adujo que ese despacho judicial, así como, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en su momento, expusieron las razones por las cuales los condenados no se hacían acreedores a la concesión de los subrogados penales, ni a la prisión domiciliaria, por no
momento, expusieron las razones por las cuales los condenados no se hacían acreedores a la concesión de los subrogados penales, ni a la prisión domiciliaria, por no cumplir con los presupuestos exigidos en la norma. No hubo ningún otro pronunciamiento por parte de las demás accionadas. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante 5Radicación n.° 93239 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 21 de abril de 2021, denegó el amparo de tutela deprecado, para lo cual argumentó que la protección incumple el presupuesto de la prontitud, y que el actor contó con la posibilidad de valerse de otro medio de defensa judicial en el desarrollo de la actuación cuestionada, como lo es el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pero lo desaprovechó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual manifestó que: […] es por no ser acorde a lo expuesto en los tiempos que se tienen para presentar el amparo de la acción de tutela, que si bien la CASACIÓN no fue presentada por el suscrito sí fue realizada por el sr EVELIO OROZCO, quien también se encuentra vinculado al mismo proceso al igual que el sr LUIS CARLOS AGUDELO y fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero del 2020 siendo resuelta la misma el día 27 de enero del 2021, en donde fue inadmitida […]
IV. CONSIDERACIONES
CARLOS AGUDELO y fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero del 2020 siendo resuelta la misma el día 27 de enero del 2021, en donde fue inadmitida […]
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
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La Corte ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé
que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De tal manera, que no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 7Radicación n.° 93239
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Descendiendo al sub lite , se observa que la inconformidad planteada por el recurrente se enfila contra las providencias de 19 de julio de 2018 y 17 de febrero de 2020, proferidas en su orden, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por las cuales el tutelante fue condenado como coautor del delito de peculado por apropiación a 36 meses de prisión, a multa de $60.000.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le fueron negados los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Sobre ello debe precisar esta Sala, que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no le
ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Sobre ello debe precisar esta Sala, que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efectos las aludidas sentencias, en tanto, se advierte, tal como lo hizo el a quo constitucional, que desde la fecha de emisión de la última providencia dictada en el proceso penal, esto es, el auto del 10 de julio de 2020, por el cual la Sala de Casación Penal declaró desierto el recurso de casación, y hasta la fecha en que fue radicada la presente solicitud de amparo – 18 de marzo de 2021 - trascurrieron más de 8 meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la acción constitucional, que supera ampliamente el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y que como lo indicó la Sala Homóloga 8Radicación n.° 93239
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Civil en la sentencia impugnada, es requisito de procedibilidad para el amparo constitucional. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que el accionante quebrantó igualmente el principio de subsidiariedad o residualidad, debido a que desatendió, por su propia negligencia, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso en el que fue parte. Bajo ese entendido, no puede ahora el actor, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la
autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso en el que fue parte. Bajo ese entendido, no puede ahora el actor, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso penal que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite, pues, como se dijo, la acción de tutela no fue concebida por el constituyente para tales propósitos. Reitera esta Sala de la Corte, que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el censor servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia del uso adecuado del precitado recurso garantista por parte del promotor, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, 9Radicación n.° 93239 SCLAJPT-12 V.00 el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de protección. En efecto, recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido de manera adecuada los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, por lo que no es aceptable el argumento según el cual el recurso sí fue presentado por los otros condenados.
competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, por lo que no es aceptable el argumento según el cual el recurso sí fue presentado por los otros condenados. De no ser así, se favorecería el uso desmedido de este mecanismo excepcional, lo que generaría además una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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