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CSJ - STL6641-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6641-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6641-2023 Radicación no 70654 Acta nº 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que los señores FREDIS ALFONSO CANTILLO, FREDI

RAMÓN LÓPEZ AGUILAR, ENRIQUE JOSÉ ORTIZ SUÁREZ,

DAGOBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, LEISY MANUELA

LÓPEZ ESCORCIA, ROYCER RAFAEL CANTILLO GARCÍA,

GUILLERMO ENRIQUE QUINTANA BELTRÁN,

CANDELARIO BOLÍVAR PITALUA, MANUEL VILLA

MUÑOZ, MARCOS VILLACOB URBINA, FABIAN ENRIQUE

MERIÑO LÓPEZ, MANUEL DE JESÚS CASTRO, JAIRO

RAFAEL SALGADO BELEÑO, DARIO MANUEL BOLÍVAR

DÍAZ, FELIPE RAFAEL CANTILLO LÓPEZ, DINA LUZ

NAVARRO BLANCO, LUIS LÓPEZ ESCORCIA, SERGIO MANUEL MARIMON GARCÍA Y JUAN GARCÍA ESCALANTE iniciaron en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE

DECISIÓN LABORAL Y EL JUZGADO CUARTO LABORALRadicación n.° 70654

SCLAJPT-11 V.00

JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE

DECISIÓN LABORAL Y EL JUZGADO CUARTO LABORALRadicación n.° 70654

SCLAJPT-11 V.00

DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela identificada con el No. 08001310500420230002301.

I. ANTECEDENTES Los convocantes impulsaron el presente amparo, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, A LA INTIMIDAD, INTIMIDAD FAMILIAR, AL TRABAJO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA entre otros» ; que apreciaron presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.

Del impreciso, extenso escrito introductor y, de las pruebas obrantes en el expediente constitucional es posible validar en lo referente al actual debate, que los convocantes iniciaron acción de tutela identificada con el radicado del asunto, en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Inspección de Policía de Sabanilla-Montecarmelo, trámite en el que buscaban la protección de la garantía al debido proceso, para que, se declarara: […] dejar sin efecto jurídico el fallo proferido en el Amparo Policivo dictado por la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo en nuestra contra, toda vez que no existieron garantías para nuestro abogado, ejercer el derecho de contradicción y defensa a nuestro favor. [se] declare la Nulidad de todo lo actuado en la audiencia pública policiva

contra, toda vez que no existieron garantías para nuestro abogado, ejercer el derecho de contradicción y defensa a nuestro favor. [se] declare la Nulidad de todo lo actuado en la audiencia pública policiva celebrada el día 25 de enero de 2023 y se ordene realizar nueva audiencia pública donde se le permita a nuestro abogado la oportunidad de ejercer y hacer valer, nuestros derechos de contradicción y defensa. En la acción referida, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de surtir las actuaciones de rigor emitió sentencia el pasado 10 de febrero, declarando la improcedencia de la acción 2Radicación n.° 70654 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, por cuanto los actores contaban con otro medio de defensa para alegar lo que pretendían con el mecanismo constitucional enunciado. El fallo de tutela fue impugnado y en sentencia del 24 de marzo siguiente, la Sala Tercera de Decisión Laboral resolvió declarar la temeridad de la acción, como consecuencia, la rechazó y ordenó la remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Hicieron mención a lo acontecido en la diligencia de desalojo del 25 de enero de 2023, que fue adelantada por parte de la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo, expresando que su apoderado no pudo asistir debido al fallecimiento de su compañera permanente, situación que fue informada a la entidad enunciada, no obstante, afirmaron que, «el Inspector poniendo en duda su calamidad dicto Fallo en nuestra contra, ordenando un

debido al fallecimiento de su compañera permanente, situación que fue informada a la entidad enunciada, no obstante, afirmaron que, «el Inspector poniendo en duda su calamidad dicto Fallo en nuestra contra, ordenando un plazo no mayor de cinco (5) días el desalojo de nuestra posesión, en complicidad del delegado por la Procuraduría General de la Nación» Censuraron el actuar de las autoridades referidas en párrafo anterior, desde su postura relataron que les fue quebrantado «[los] derecho[s] fundamental[es] al Debido Proceso, al no otorgar la oportunidad de presunción de buena fe a nuestro apoderado, incluso violándole el derecho a la dignidad humana, derecho su intimidad familiar y derecho al trabajo, de contera afectando nuestro derecho fundamental al Debido Proceso y la oportunidad de contradicción y defensa al no creer en mi calamidad doméstica de nuestro defensor, ya que tacho como falso el documento emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, hechos que se constituyeron en una burla a nuestros derechos fundamentales, afectando nuestro Debido Proceso». Conforme a lo inferido, insistieron en el desconocimiento de sus garantías, al encontrarse en una situación que los deja revictimizados, por ser campesinos en condición de desplazados, que adicionalmente, fueron tachados de temerarios, asegurando que, si bien su apoderado había 3Radicación n.° 70654 SCLAJPT-11 V.00 iniciado otra acción de tutela en oportunidad anterior a la acá rebatida, sin

tachados de temerarios, asegurando que, si bien su apoderado había 3Radicación n.° 70654 SCLAJPT-11 V.00 iniciado otra acción de tutela en oportunidad anterior a la acá rebatida, sin enunciar su radicado, ese escenario aconteció «pensando en los derechos como el debido proceso, dignidad humana, derecho al trabajo, de nosotros como sus poderdantes e independientemente nosotros como campesinos ejercimos tal acción al debido proceso con nexo al derecho al trabajo, la propiedad, estabilidad emocional, estabilidad familiar ejercimos la acción por lo que mal podría (sic) llamarse Temeridad por hacer uso de un mecanismo constitucional». Expusieron también que, pese a que cuentan con otros mecanismos, que para el caso se trata de «una revisión que en este momento está en una segunda instancia» esa herramienta no es del todo efectiva, pues aun contando con los recursos de la vía gubernativa no pudieron hacer uso de ellos, teniendo en cuenta que debían presentarlos en la diligencia de desalojo a la que no pudo asistir su apoderado. De cara a lo razonado, solicitan que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas respectivamente los días 10 de febrero y 22 de marzo de la presente anualidad, y se declare: «sin efecto jurídico el fallo proferido en el Amparo Policivo dictado por la Inspección de Policía de Sabanilla-Montecarmelo en nuestra contra» de fecha 25 de enero de

efecto jurídico el fallo proferido en el Amparo Policivo dictado por la Inspección de Policía de Sabanilla-Montecarmelo en nuestra contra» de fecha 25 de enero de 2023, consecutivamente «se ordene realizar nueva audiencia pública donde se le permita a nuestro abogado la oportunidad de ejercer y hacer valer, nuestros derechos de CONTRADICCION Y DEFENSA» y se «exhorte a los Jueces Constitucionales accionados para que en sentencias futuras se dicten sentencias (sic) donde se tenga en cuenta la dignidad del profesional y de los accionantes». Mediante auto del 24 de mayo de 2023, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela que convoca al actual debate, para que se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; asimismo, negó la medida provisional solicitada 4Radicación n.° 70654 SCLAJPT-11 V.00 al no cumplir con los requerimientos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, luego de defender la legalidad de la sentencia de tutela reprochada a través de este medio tuitivo; frente a los reparos de la parte actora aseguró, que el fallo ius fundamental pronunciado se sustentó y motivó conforme a las realidades fácticas, y concluyó que se ataca una decisión de la misma

tuitivo; frente a los reparos de la parte actora aseguró, que el fallo ius fundamental pronunciado se sustentó y motivó conforme a las realidades fácticas, y concluyó que se ataca una decisión de la misma estirpe; por lo tanto, el actual mecanismo se torna improcedente, pues no se cumplen con las exigencias estudiadas por el órgano de cierre constitucional para dar paso excepcional a una tutela contra determinaciones de igual linaje . Por su parte, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el vínculo del expediente judicial de tutela, trámite del que indicó emitió sentencia el 10 de febrero hogaño, declarando la improcedencia de la acción. Adicional informó que, en fallo de segunda instancia de fecha 24 de marzo siguiente, se declaró la temeridad por parte de los aquí convocantes y fue rechazada la acción, ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El representante legal de la Corporación Lagos de Caujaral, solicitó la declaratoria de improcedencia y se disponga la temeridad de los 5Radicación n.° 70654 SCLAJPT-11 V.00 accionados, quienes de manera reiterada han iniciado acciones de tutela por los mismos hechos y frente a la misma diligencia policiva, desgastando el aparato judicial. La inspección de Policía de Sabanilla Montecarlo, estimó que los actores están haciendo un uso abusivo de este tipo de acciones, asegurando que se han iniciado un sin número de tutelas atacando la diligencia

La inspección de Policía de Sabanilla Montecarlo, estimó que los actores están haciendo un uso abusivo de este tipo de acciones, asegurando que se han iniciado un sin número de tutelas atacando la diligencia policiva, que nuevamente buscan nulitar en este nuevo mecanismo. Asimismo, refirió que se incumple con el requisito de la residualidad, por cuanto frente a la diligencia atacada por esta senda pueden agotar la vía ordinaria ante el juez natural, conforme a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley 1801 de 2016. El Procurador Provincial de Barranquilla, señaló que luego de revisar los sistemas de consulta no encontró información relacionada con los antecedentes del actual trámite, en el que haya intervenido en calidad de agente del Ministerio Público. El abogado Luis Carlos Llerena Diaz Granados, quien fue integrado en calidad de vinculado a la presente acción, coadyuvó lo pedido por los actores, reiterando algunos de los eventos citados por los libelistas en su escrito introductor. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

6Radicación n.° 70654 SCLAJPT-11 V.00 nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

6Radicación n.° 70654 SCLAJPT-11 V.00 nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.

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Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debate, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de

prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Al descender al sub lite, pretenden los promotores del amparo que este juez constitucional ordene la revocatoria de los fallos adoptados en un mecanismo de igual linaje, trámite que fue zanjado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, a través del cual, estudió la temeridad de la acción en virtud de que los allí promotores, quienes hoy activan el actual remedio supralegal habían promovido el aparato judicial buscando que se dejara sin efecto la diligencia policiva de fecha 25 de enero de 2023 y, que fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Colombia sin citar el número de radicado, exponiendo la misma situación de inasistencia del apoderado por el hecho del fallecimiento de su compañera permanente. Igualmente, pretenden que en esta nueva acción se declare la nulidad de la diligencia policiva de desalojo, realizada el día 25 de enero de 2023, a efectos de programar una nueva donde puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 8Radicación n.° 70654

nulidad de la diligencia policiva de desalojo, realizada el día 25 de enero de 2023, a efectos de programar una nueva donde puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 8Radicación n.° 70654

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Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto,

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-6272015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: 9Radicación n.° 70654

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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra sentencias adoptadas en un trámite de igual naturaleza, solo si se vislumbra palpablemente el desconocimiento a la garantía del debido proceso o cuando se tenga certeza de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». 10Radicación n.° 70654

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Con relación al primer reparo, esta Sala ha estudiado la procedencia de este tipo de acciones contra decisiones del mismo linaje, si se entrevé una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es indiscutible la falta de integración de quienes tienen interés para intervenir y alegar los argumentos de defensa que correspondan, en estricta obediencia del numeral 8º del artículo 133 del CGP aplicable para estos asuntos por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en tutela.

numeral 8º del artículo 133 del CGP aplicable para estos asuntos por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en tutela. De acuerdo a lo previamente expuesto, al revisar el expediente se puede validar, que en el asunto constitucional 2023-00023, le fue notificada a todas las partes y terceros intervinientes las actuaciones adoptadas en la senda tuitiva que activa el actual mecanismo. En lo que respecta al hecho fraudulento que es otra excepción para que sea procedente la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, vale la pena rememorar el pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados

se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-3222019 (negrillas son de esta Sala). 11Radicación n.° 70654

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Tales situaciones tampoco se avizoraron al interior del presente debate, para establecer el paso excepcional a esta vía cuando se atacan decisiones de igual estirpe, pues los actores no expresaron un evento que configuren el hecho fraudulento, de acuerdo a lo revisado por el máximo órgano constitucional en la jurisprudencia ejusdem. Por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando los tutelistas no probaron la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es la nulidad de las decisiones adoptadas en otra acción de tutela siendo la última de ellas la

tutelistas no probaron la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es la nulidad de las decisiones adoptadas en otra acción de tutela siendo la última de ellas la de fecha 22 de marzo de 2023, solventada en el expediente constitucional identificado con el radicado 2023-00023, sin acreditar los presupuestos previamente explicados. En lo que tiene que ver con la segunda petición, deberán los memorialistas acogerse a las resultas del anterior trámite pues ese debate se definió en el asunto enlistado en párrafo anterior, así las cosas, la Sala precisa que al revisar la sentencia objeto de activación del presente resguardo en el sistema 1 de consulta de la Corte Constitucional, se tiene que en fecha 2 de mayo hogaño fue enviado el expediente a la Sala de 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0526&radi=Radicados&palabra=BLANDON+LEMOS+RUBEN&radi=radicados&todo s=%25 12Radicación n.° 70654

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Selección de la Corporación de marras, por lo tanto, deberán esperar a que se surta el trámite de rigor, sumado a que los promotores aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la sentencia no sea escogida para su revisión. Significa lo anterior, que la acción también se torna improcedente por incumplimiento del requisito de residualidad, en cuanto la parte actora

los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la sentencia no sea escogida para su revisión. Significa lo anterior, que la acción también se torna improcedente por incumplimiento del requisito de residualidad, en cuanto la parte actora tiene a su alcance otras herramientas para continuar con el debate que expone a través de esta nueva senda. En virtud de lo precedido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela implorada, en atención a los argumentos previamente explicados, sin que sea necesario realizar un estudio de todo lo esbozado en este remedio supralegal en concordancia con lo estipulado en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 70654

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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