CSJ - STL6641-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6641-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6641-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JUDITH AURORA LOZANO SANABRIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de marzo de 202 6, dentro de la acción de tutela que la recurrente present ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, t rámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Judith Aurora Lozano Sanabria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y accesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
SCLAJPT-12 V.00 2 a la administración de justicia , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el Banco Coomeva S. A. promovió proceso ejecutivo de mayor
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el Banco Coomeva S. A. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía bajo el radicado 11001-40-03-015-2019-00612-00 contra José Humberto Lozano Quevedo, a fin de conseguir el pago a su favor de:
PRIMERO: Por concepto del saldo insoluto de capital de la obligación contenida en el pagar é número […] que se adjunta como base de la presente ejecución por la suma de SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CT ($6,894,382)
POR CONCEPTO DE CAPITAL a favor de BANCO COOMEVA
S.A. "BANCOOMEVA".
SEGUNDO: Por intereses de mora sobre la suma de SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS / PESOS M/CT ($6,894,382) POR CONCEPTO DE CAPITAL , a la tasa máxima legalmente permitida conforme con lo establecido por los artículos 883 y 884 del C. de Comercio que para este efecto certifica la Superintendencia Financiera, según certificado que se adjunta, desde el día de presentación de la demanda y hasta cuando se efectué su correspondiente pago.
TERCERO: Por concepto del saldo insoluto de capital de la obligación contenida en el pagar é número […], que se adjunta como base de la presente ejecución por la suma de TREINTA Y
DOS MILLONES TRE SCIENTOS SESENTA ^ Y CUATRO MIL
TERCERO: Por concepto del saldo insoluto de capital de la obligación contenida en el pagar é número […], que se adjunta como base de la presente ejecución por la suma de TREINTA Y
DOS MILLONES TRE SCIENTOS SESENTA ^ Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CT ($32,364,258) por concepto de capital a favor de BANCO
COOMEVA S.A. "BANCOOMEVA"
CUARTO: Por intereses de mora sobre la suma de TREINTA Y
DOS MILLONES TRE SCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CT ($32,364,258) POR CONCEPTO DE CAPITAL, a la tasa máxima legalmente permitida conforme con lo establecido por los artículos 883 y 884 del C. de Comercio que para este efecto certifica la Superintendencia Financiera, según certificado que se adjunta, desde el día de presentación de la demanda y hastaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
SCLAJPT-12 V.00 3 cuando se efectué su correspondiente pago.
QUINTO: Por concepto del saldo ins oluto de capital de la obligación contenida en el pagar é número […], que se adjunta como base de la presente ejecución por la suma de
VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CT ($29,180,788) por concepto de capital a favo r de BANCO
COOMEVA S.A. "BANCOOMEVA".
SEXTO: Por intereses de mora sobre la suma de VEINTINUEVE
MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA
COOMEVA S.A. "BANCOOMEVA".
SEXTO: Por intereses de mora sobre la suma de VEINTINUEVE
MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CT ($29,180,788) POR CONCEPTO DE CAPITAL, a la tasa máxima legalmente permitida conforme con lo establecido por los artículos 883 y 884 del C. de Comercio que para este efecto certifica la Superintendencia Financiera, según certificado que se adjunta, desde el día de presentación de la demanda y hasta cuando se efectué su correspondiente pago.
SÉPTIMO: Por concepto del saldo insoluto de capital de la obligación contenida en el pagar é número […], que se adjunta como base de la presente ejecución por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CT ($260 ,198,620) por concepto de capital a favor de BANCO COOMEVA S.A.
"BANCOOMEVA”.
OCTAVO: Por intereses de mora sobre la suma de DOSCIENTOS
SESENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CT ($260,198,620) POR CONCEPTO DE CAPITAL , a la tasa máxima legalmente permitida conforme con lo establecido por los artículos 883 y 884 del C. de Comercio que para este efecto certifica la Superintendencia Financiera, según certificado que se adjunta, desde el día de presentación de la demanda y hasta cuando se efectué su correspondiente pago.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante
desde el día de presentación de la demanda y hasta cuando se efectué su correspondiente pago.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 29 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago.
El 27 de enero de 2020, la ejecutante remitió memorial al Juzgado de conocimiento, en el que informó que no había sido posible notificar al ejecutado de conformidad a loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
SCLAJPT-12 V.00 4 dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso. Más adelante, mencionó que, el 20 de febrero de esa misma anualidad, fue notificada Consuelo Sanabria Riobo quien adujo ser la esposa del ejecutado.
Posteriormente, en memoriales de 28 de febrero de 2023, Margarita Rosa Lozano Aguirre, Franz Alejandro Lozano Torres, Juan Sebastián Lozano Martínez, Judith Aurora Lozano Sanabria y Liberman Lozano Sanabria otorgaron poder para efecto de presentar contestación de libramiento de pago, y en proveído de 10 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento previo a continuar con el trámite dispuso:
Primero. Tener en cuenta para los fines pertinentes la prueba del fallecimiento (Registro Civil de Defunción) del ejecutado Lozano Quevedo (q.e.p.d.).
Segundo. Decretar la Interrupción del proceso por muerte del deudor demandado desde el 17 de febrero de 2020 (posterior a la fecha de presentación de la demanda), de acuerdo con lo previsto
Lozano Quevedo (q.e.p.d.).
Segundo. Decretar la Interrupción del proceso por muerte del deudor demandado desde el 17 de febrero de 2020 (posterior a la fecha de presentación de la demanda), de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 159 del Código General del Proceso.
Tercero. En aplicación del artículo 160 ejusdem, se dispone la CITACIÓN de los herederos determinados e indeterminados, al albacea con tenencia de bienes y/o al curador de la herencia yacente, según fuere el caso.
En cuanto a estos últimos (herederos indetermin ados de José Humberto Lozano Quevedo q.e.p.d .) se ORDENA el emplazamiento, respecto del mandamiento de pago y esta decisión. Secretaría dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de Ley 2213 de 2022 y en armonía con el artículo 108 del C.G.P.
Cuarto. Se agrega a los autos los registros civiles de nacimiento de Franz Alejandro Lozano Torres, Juan Sebastián Lozano Martínez, Judith Aurora Lozano Sanabria, Liberman Lozano Sanabria, Margarita Lozano Aguirre quienes manifiestan ser los herederos legítimos del causante y demandado José Humberto Lozano Quevedo (q.e.p.d.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
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[…]
Sexto. Se conmina a los sujetos anteriormente señalados, para que manifiesten:
6.1. Si existe albacea con tenencia de bienes, curador de la herencia yacente, cónyuge o compañera (o) permanente, si existen otros herederos determinados.
que manifiesten:
6.1. Si existe albacea con tenencia de bienes, curador de la herencia yacente, cónyuge o compañera (o) permanente, si existen otros herederos determinados. 6.2. Si se ha iniciado proceso de sucesión del demandado, en caso positivo enuncie el Juzgado de conocimiento de este.
[…]
En cumplimiento a lo anterior, remitiero n providencia de 20 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en donde declaró herederos del causante a Margarita Rosa Lozano Aguirre, Liberman Lozano Sanabria, Judith Aurora Lozano Sanabria y a Juan Sebastián Lozano Martínez y, decisión de 1 de diciembre de 2022, en la que se reconoció la existencia de unión marital de hecho entre Consuelo Sanabria Riobo y José Humberto Lozano.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de marzo de 2025, la autoridad judicial competente resolvió:
PRIMERO. DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito denominadas “PAGO TOTAL DE ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES COBRADAS Y PARCIAL DE LAS RESTANTES”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ” y “GENÉRICA”, con forme a lo motivado.
SEGUNDO. PROSEGUIR adelante con la ejecución tal y como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 29 de noviembre de 2019.
TERCERO. DISPONER desde ya, el avalúo y la venta en pública subasta de los bienes muebles o inmuebles cautelados y los que se llegaren a cautelar dentro del presente asunto de propiedad
2019.
TERCERO. DISPONER desde ya, el avalúo y la venta en pública subasta de los bienes muebles o inmuebles cautelados y los que se llegaren a cautelar dentro del presente asunto de propiedad del extremo demandado, para cancelar con el producto de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
SCLAJPT-12 V.00 6 venta el capital, los intereses y las costas del proceso a la parte demandante
CUARTO. PRACTICAR la liquidación del crédito en los términos de los artículos 446 del Código General del Proceso y 1653 del Código Civil, imputando los abonos a la obligación reportados, tanto en el documento obrante a fls 136 a 139, como por la aseguradora en la certificac ión allegada en el escrito que descorrió las excepciones (ver pdf 032).
[…]
Inconformes, los sucesores presentaron recurso de apelación y, en proveído de 25 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida.
La tutelante reparó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al omitir la prueba en donde se constató que el banco recibió el pago de la aseguradora por el siniestro de muerte el 23 de abril de 202 0. «Esto demuestra que el acreedor CONOCÍA el fallecimiento y tenía en su poder el certificado de defunción apenas dos meses después del deceso». Además, sostuvo que la entidad a pesar de tener la información y la capacidad legal para solicitar el emplazamiento o la notificación de los herederos desde abril
certificado de defunción apenas dos meses después del deceso». Además, sostuvo que la entidad a pesar de tener la información y la capacidad legal para solicitar el emplazamiento o la notificación de los herederos desde abril de 2020, «guardó silencio procesal durante más de un año (hasta mayo 2021 donde envía un citatorio tardío y contrario a la ley por cuanto pretendió por ese camino la notificación de los herederos) y no logró la vinculación efectiva hasta 2023».
Alegó que las entidades tuteladas incurrieron en defecto sustantivo por la errada interpretación de los artículos 94 y 159 del Código General del Proceso, en dondeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
SCLAJPT-12 V.00 7 «avalaron la tesis de que la interrupción del proceso por muerte “implica, por extensión, la perturbación del término prescriptivo” cimentando su decisión en la sentencia SC5143 2020 de la Corte Suprema de Justicia».
Manifestó que se desconoci eron los antecedentes jurisprudenciales emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en su s sentencias CSJ SC712-2022, en la cual se estableció que la interrupción civil de la prescripción solo se consolidaba si se notificaba al demandado dentro del año siguiente. «Si no, la prescripción corre. El precedente exige diligencia del acreedor, la cual brilló por su ausencia » y la providencia CSJ SC5143-2020, en la que se « trataba de un acreedor que desconocía el paradero y act uó de buena fe » aduciendo que, en su caso, el ejecutante «actuó de mala fe al
providencia CSJ SC5143-2020, en la que se « trataba de un acreedor que desconocía el paradero y act uó de buena fe » aduciendo que, en su caso, el ejecutante «actuó de mala fe al ocultar la muerte al juzgado para evitar la prescripción ». Así como la decisión CC T-256-2023 de la Corte Constitucional en donde estipuló que «se protege a los deudores y sucesores frente a procesos donde se les imponen cargas desproporcionadas por la inacción del Estado o del acreedor».
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 29 de noviembre 2019 y 25 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se declare probada la prescripción de la acción cambiaria, pues el banco conocía del fallecimiento del accionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 25 de febrero de 202 6, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural admitió la súplica , ordenó notificar a l a convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Civil
notificar a l a convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se remitía a los fundamentos de hecho y derecho que se sustentaron en la determinación de 21 de marzo de 2025 y remitió link del expediente.
Banco Coomeva S. A. allegó respuesta y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que la misma pretendía desconocer las decisiones judiciales ajustadas a derecho.
Luz Ángela Quijano Briceño solicitó declarar improcedente el amparo.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe y sostuvo que la misma viola el principio de subsidiariedad.
Surtido el trámite de rigor, en sente ncia de 4 de marzo de 2026, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
SCLAJPT-12 V.00 9 estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
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Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 29 de noviembre 2019 y 25 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se declare probada la prescripción
por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se declare probada la prescripción de la acción cambiaria, pue s el banco conocía del fallecimiento del accionado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidenc ia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Judith Aurora Lozano Sanabria se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso objeto de controversia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
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acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso objeto de controversia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
SCLAJPT-12 V.00 11
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiari edad, puesto que contra la determinación que puso fin a la discusión no procede recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 25 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
SCLAJPT-12 V.00 12
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que puso fin a l asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a q ue el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre
servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionari o judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
SCLAJPT-12 V.00 13 la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 25 de octubre de 2025, que definió la controversia planteada, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la Sala acusada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, planteó como problema jurídico que se debía determinar si el Juzgado de primera instancia cometió error al « desestimar la excepción de pago, considerando que los valores recibidos del seguro de vida son un abono a la deuda y no una causal de terminación del proceso» y a establecer si la « prescripción de la acción cambiaria no se configuró, al estimar que el término se interrumpió por la muerte del demandado».
y no una causal de terminación del proceso» y a establecer si la « prescripción de la acción cambiaria no se configuró, al estimar que el término se interrumpió por la muerte del demandado».
Acto seguido, manifestó que no le asistía razón al apelante con respecto a la primera controversia jurídica, debido a que en el plenario estaba acreditado que la demanda se había presentado el 21 de octubre de 2019; que el fallecimiento del accionado ocurrió el 17 de febrero de 2020 y que el pago del siniestro por parte de Bancoomeva de $355.895.616, se realizó «alrededor» del 23 de abril de 2020.
Establecido lo anterior, aseveró que el pago se realizó con posterioridad al inicio del proceso judicial ; que dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
SCLAJPT-12 V.00 14 suma al haber sido imputada después de presentada la demanda, no constituía un hecho extintivo , sino un abono que debía ser considerado al momento de liquidar el crédito. En consecuencia, el ejecutante no estaba obligado a reformar la demanda por pagos sobrevinientes, sino «que el deber de lealtad procesal se satisface al reconocerlo como abono en la etapa de liquidación».
Por lo expuesto , ase guró que el Juzgador de primera instancia aplicó correctamente el derecho a determinar que dicho monto «no era un “pago” con la virtualidad de terminar el proceso, sino un abono a la obligación. Dicho valor deberá ser imputado conforme a las reglas del artículo 1653 del Código Civil —primero a intereses y luego a capital — cuando
dicho monto «no era un “pago” con la virtualidad de terminar el proceso, sino un abono a la obligación. Dicho valor deberá ser imputado conforme a las reglas del artículo 1653 del Código Civil —primero a intereses y luego a capital — cuando se practique la liquidación del crédito, tal como lo ordenó la primera instancia».
Ahora bien, con respecto a la excepción de prescripción de la acción cambiara, se refirió al argumento expuesto por los recurrentes en donde narr aron que el término de tres años transcurrió , «pues la interrupción del proceso no suspende dicho interregno y el demandante no notificó a los herederos dentro del plazo del artículo 94 del Código General del Proceso».
Luego, expuso que,
En el presente caso, la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2019, antes de que se configurara el término de prescripción. El mandamiento de pago se notificó al demandante por estado el 2 de diciembre de 2019. Sin embargo, el demandado, José Humberto L ozano Quevedo, falleció el 17 de febrero de 2020,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
SCLAJPT-12 V.00 15 antes de ser notificado válidamente, pues la notificación que se intentó el 20 de febrero de 2020 carece de efectos jurídicos al haberse dirigido a una persona ya fallecida.
Al morir el demandado antes de la notificación, la relación jurídico-procesal no se había trabado. En tal escenario, el demandante no podía cumplir con la carga de notificarlo, y el término de prescripción no puede correr en su contra por una
Al morir el demandado antes de la notificación, la relación jurídico-procesal no se había trabado. En tal escenario, el demandante no podía cumplir con la carga de notificarlo, y el término de prescripción no puede correr en su contra por una imposibilidad fáctica y jurídica. La interr upción del proceso, decretada por el juez el 10 de mayo de 2023 con efectos retroactivos a la fecha del deceso, es la figura procesal que precisamente congela el trámite para permitir que el contradictorio se integre debidamente con los sucesores.
Por consiguiente, sostuvo que la interrupción del proceso por muerte del deudor afectó el tiempo de la prescripción. Seguidamente, trajo a colación la sentencia CSJ SC5143-2020, proferida por la Sala Civil de esta Corporación en donde enseñó que « una vez se acredita el deceso, el juez debe ordenar la citación de las personas que la ley señala para suceder a la parte fallecida (cónyuge, herederos, etc.)». Además, que dicha Sala aclaró que, « si se logra la comparecencia de todos los sucesores conocidos, pues el propósito de integrar debidamente el contradictorio se considera satisfecho. Esta doctrina refuerza la idea de que la interrupción del proceso es un mecanismo que pausa el trámite para garantizar la correcta conformación de la litis».
Con fundamento en lo anterior, expuso:
Durante este periodo, es ilógico y contrario a la equidad que el término de prescripción siga corriendo en contra del acreedor, quien se encuentra en una imposibilidad jurídica y fáctica de
Con fundamento en lo anterior, expuso:
Durante este periodo, es ilógico y contrario a la equidad que el término de prescripción siga corriendo en contra del acreedor, quien se encuentra en una imposibilidad jurídica y fáctica de notificar a una persona fallecida y depende d e las actuaciones judiciales para vincular a los sucesores. Por tanto, la conclusión de la primera instancia, al señalar que la interrupción del proceso “perturbó” el término prescriptivo, es jurídicamente acertada y se alinea con la intención del legislad or, que busca proteger el debido proceso sin generar cargas desproporcionadas ante eventos imprevistos como la muerte de una de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01049-01
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Ello, en el sentido en que la paralización del trámite no tuvo asidero en el actuar negligente del acreedor; por el contrario, tal contingencia se debió a la necesidad legal de vincular a los herederos, lo cual implicó actuaciones complejas y demoradas.
Por tanto, el término de prescripción, que se interrumpió con la presentación de la demanda, quedó en suspenso desde la muerte del deudor y solo se reanudó una vez se trabó la litis con la totalidad de sus sucesores. Al no haber transcurrido el plazo trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, la excepción no estaba llamada a prosperar. En consecuencia, el segundo reparo también fracasa.
Adicionalmente, y para dar respuesta al argumento del no recurrente sobre la suspensión de términos por la pandemia de
excepción no estaba llamada a prosperar. En consecuencia, el segundo reparo también fracasa.
Adicionalmente, y para dar respuesta al argumento del no recurrente sobre la suspensión de términos por la pandemia de COVID-19 (Decreto 564 de 2020), esta Sala precisa que dicha suspensión, si bien fue un hecho normativo de público conocimiento, en nada afecta el cómputo de la prescripción para el caso concreto.
La razón es que el proceso ya se encontrab a interrumpido por una causal de mayor entidad y duración. Conforme al numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso, el trámite se interrumpió por ministerio de la ley desde el momento mismo del fallecimiento del deudor, esto es, el 17 de febrero de 2020. Dicha interrupción se prolongó hasta que se trabó debidamente la litis con la totalidad de los sucesores procesales,