CSJ - STL6642-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6642-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6642-2023 Radicación no 70590 Acta n° 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ELKIN DARÍO DÍAZ MONTIEL en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIASALA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. Radicado 05837310500120210015201.
I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo, a través de apoderado, acude a esta acción en búsqueda del reconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso, que apreció quebrantada por la autoridad judicial convocada al actual mecanismo.Radicación n.° 70590
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Verificados los antecedentes expuestos en el escrito introductor y las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer en cuanto al eje central del presente debate que: El actor fungió como parte demandante al interior del proceso que inició en contra de «la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION S.A. “SERDAN”»; litigio en el que solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral, como consecuencia, se estableciera que la terminación del contrato fue sin justa causa y, por ende, le asistía el derecho al pago de la indemnización por terminación unilateral de su contrato y todos los demás
relación laboral, como consecuencia, se estableciera que la terminación del contrato fue sin justa causa y, por ende, le asistía el derecho al pago de la indemnización por terminación unilateral de su contrato y todos los demás emolumentos que se derivaran de mencionado vínculo. Al desatarse las etapas procesales de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, a través de sentencia del 5 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en contra de la allí pasiva; a causa de su determinación, reconoció la existencia de un contrato de trabajo «a partir del 3 de febrero de 2011 y hasta el 4 de julio de 2019, en desarrollo del cargo de “Representante de Ventas”, con una asignación salarial final de $1.366.069.00 al mes» , condenó a la sociedad llamada a juicio a reconocer la suma de «DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CATORCE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($12.158.014.10), por concepto de Indemnización por Despido Indirecto» , absolvió en todo lo demás declarando probada las excepciones formuladas por la demandada, finalmente, emitió condena en costas a cargo de la parte vencida. La anterior determinación fue revocada parcialmente en alzada, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2022, decisión en la que se estudió la apelación presentada por la sociedad demandada y, en la que se dispuso revocar en una parte el numeral segundo, en lo alusivo a la condena de indemnización por despido sin justa causa «para, en su lugar, DESESTIMAR
la apelación presentada por la sociedad demandada y, en la que se dispuso revocar en una parte el numeral segundo, en lo alusivo a la condena de indemnización por despido sin justa causa «para, en su lugar, DESESTIMAR esta pretensión.» ; igualmente, revocó el numeral quinto de la resolutiva, 2Radicación n.° 70590 SCLAJPT-11 V.00 como consecuencia, condenó a la parte demandante al pago «de agencias en derecho» de primera instancia, como también, las costas que se causaron en apelación, en todo lo demás, confirmó la sentencia emitida por el a quo. Expone el promotor, que el Tribunal encausado para llegar a su decisión inobservó las pruebas allegadas al expediente judicial, desde su punto de vista, no apreció el testimonio de la señora Yesica Belén Franco Salgado, «quien expresó “que a todos los trabajadores de SERDAN para esa época les pidieron la carta de renuncia con el engaño que les iban a volver a contratar”» , de cara a la realidad mencionada, estimó que el juez plural incurrió en un yerro por defecto fáctico, anunciando que la renuncia presentada fue
«INDUCIDA POR EL EMPLEADOR».
Frente a la vulneración del derecho fundamental propuesto sustentó: Tal como se ha declarado, en el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso pues se pone en entre dicho la correcta aplicación de los artículos 29 y 230 superior, al no tener en cuenta de manera objetiva la prueba testimonial de la señora YESSICA BELEN FRANCO SALGADO y tomar como cierto el dicho del apoderado - representante legal de la accionada, pues como se dijo, y no es el representante legal de la empresa SERDAN, solo se le dio
testimonial de la señora YESSICA BELEN FRANCO SALGADO y tomar como cierto el dicho del apoderado - representante legal de la accionada, pues como se dijo, y no es el representante legal de la empresa SERDAN, solo se le dio poder para que la representara en esa diligencia , razones por las que no tenía por qué saber los bemoles de la situación en comento. Pretende que, a través de la presente acción, se reconozca la prerrogativa fundamental implorada y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 2 de diciembre de 2022, emitida por la autoridad judicial accionada, para en su lugar, «confirme la providencia [de] primera instancia para que se le garantice el debido proceso». Mediante proveído del 17 de mayo del año 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban 3Radicación n.° 70590 SCLAJPT-11 V.00 conveniente, elevaran pronunciamiento y, reconoció personería para actuar al apoderado del memorialista. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la secretaría de la Sala Laboral cuestionada informó que el día 01 de febrero hogaño, envío al juzgado de origen el expediente que comporta las actuaciones judiciales.
Sala Laboral cuestionada informó que el día 01 de febrero hogaño, envío al juzgado de origen el expediente que comporta las actuaciones judiciales. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo envío link que comporta el dossier judicial reprochado a través de esta senda. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
4Radicación n.° 70590 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana
esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Conforme a lo expuesto por el impulsor, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección del derecho fundamental promovido, el que consideró desconocido por la autoridad judicial accionada, con la decisión adoptada en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, a través del cual, resolvió la apelación interpuesta por la Sociedad allí demandada y revocó parcialmente la decisión de primer grado, en lo que respecta a la condena de indemnización por despido sin justa causa. Valga advertir, que esta Sala solo se ocupará de estudiar lo que es materia de reproche por parte del censor, es decir, si el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, frente a las pruebas allegadas al expediente judicial que avizoraban que la renuncia fue inducida por el 5Radicación n.° 70590 SCLAJPT-11 V.00 empleador y por ello, daba lugar a la condena de la indemnización ídem revocada en alzada. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el
violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. El juez plural accionado, luego de centrar el debate jurídico de la alzada y reconocer que en el litigio quedó evidenciada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de la lite, procedió con el análisis de los elementos de valor que integraban el dossier, para llegar a la conclusión que en ese debate la parte demandante no pudo evidenciar que la renuncia presentada había sido por coacción del empleador, siendo una carga que legalmente se le imponía a la activa, en concordancia con el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, para ello dispuso: […] incumbe al trabajador demandante acreditar o que aparezca acreditado que fue despedido; mientras que para ponerse a salvo de la condena, al empleador le corresponde probar que su decisión estuvo fundada en una justa causa, debiendo probar no sólo que invocó y enteró al trabajador de dicha justa causa para finiquitar el vínculo, sino además que debe probar la
causa, debiendo probar no sólo que invocó y enteró al trabajador de dicha justa causa para finiquitar el vínculo, sino además que debe probar la ocurrencia de la causal en la que apoya su decisión. 6Radicación n.° 70590
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Frente a lo discrepado, y en atención a las censuras de la parte actora relativa a la inobservancia del testimonio de la señora Yesica Belén Franco Salgado, en oposición a lo inferido por el libelista, el juez plural convocado al actual asunto apreció que esa prueba no era suficiente para materializar la existencia de una presión por parte del empleador al momento en que se presentó la carta de renuncia, pues en lo expresado se indicó por parte de la manifestante en referencia: «luego precisó no haber estado presente cuando al demandante le hicieron tal exigencia». En la misma línea, realizó un estudio de lo expuesto por el señor Smith Santana Benítez amigo del acá memorialista, «quien aseveró que se encontraba en un café internet cuando llegó ELKIN DARÍO para que le redactara una carta de renuncia voluntaria a fin de que le pudieran renovar el contrato, que lo iban a mandar unos 15 o 20 días de vacaciones, que eso sucedió más o menos en el mes de abril de 2019», sin expresar, que haya estado presente al momento en que se le solicitó la carta de renuncia, como lo sostuvo la parte allí demandante, sin lograr avizorar esa situación. Luego advirtió el colegiado reprochado, que los declarantes expresaron un testimonio sin ser testigos presenciales de lo anunciado por el demandante, en cuanto a la petición de la renuncia por parte de
sin lograr avizorar esa situación. Luego advirtió el colegiado reprochado, que los declarantes expresaron un testimonio sin ser testigos presenciales de lo anunciado por el demandante, en cuanto a la petición de la renuncia por parte de quien fuere su empleador, así las cosas, finiquitó: En este orden de ideas, conforme a la carga de la prueba, la parte demandante debía acreditar que fue inducido en error o presionado por su jefe inmediato para que presentara la renuncia al cargo que venía ejerciendo, sin embargo, no existe evidencia que demerite la voluntad del trabajador de renunciar al contrato de trabajo que se venía ejecutando, pues finalmente ratificó el documento con su firma y número de cédula como prueba de su voluntad libre de renunciar, lo que significa que su consentimiento no estuvo viciado por el error, fuerza o dolo, o por lo menos ni existe prueba de estos vicios. En este orden de ideas, concluye la Sala que no fue acertada la solución que le dio el A quo a este conflicto, cuando, sólo a partir de indicios leves, concluyó que la carta de renuncia adolecía de vicios del consentimiento. 7Radicación n.° 70590
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En lo que respecta a la declaración dada por quien fungió como representante legal de la demandada al momento de la diligencia de interrogatorio, de lo que entiende la Sala conforme a lo expresado por el actor en su escrito introductor, fue la única prueba valorada para que el juzgador de segunda instancia llegara a la decisión reprochada, aprecia esta Magistratura de acuerdo a lo estudiado con antelación que, el convencimiento del Tribunal para revocar la condena de indemnización
juzgador de segunda instancia llegara a la decisión reprochada, aprecia esta Magistratura de acuerdo a lo estudiado con antelación que, el convencimiento del Tribunal para revocar la condena de indemnización por despido injustificado no se fundó únicamente en esa declaración. De ahí que, coligiera de manera reiterativa: Al efecto, no debe perderse de vista que, de acuerdo con la noción de carga de la prueba, incumbía al demandante acreditar que en su acto de renuncia concurrió vicio del consentimiento, debiendo probar que fue inducido por el empleador a suscribir la carta de renuncia, como para que la terminación anticipada del contrato, perdiera eficacia. Sin embargo, brilla por su ausencia prueba eficaz que dé cuenta de que el demandante suscribió la carta de renuncia inducido por el empleador , le incumbía a él acreditar hechos concurrentes en la época de la renuncia, constitutivos de error, fuerza o dolo que viciaran su decisión de ponerle fin al vínculo laboral. (negrillas son de esta Sala) Teniendo en cuenta el recuento precedido, para esta Sala es claro que el libelista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a la realidad probatoria y procesal; de ahí que, no se avizore un actuar irracional, por cuanto la decisión adoptada se encuentra revestida de un raciocinio verificado con el acervo probatorio que integraban el dossier, por lo tanto, no se vislumbra la presencia de una vía de hecho por defecto fáctico como lo planteó el actor en su escrito introductor. En virtud al estudio abordado por el Tribunal atacado, a juicio de
lo tanto, no se vislumbra la presencia de una vía de hecho por defecto fáctico como lo planteó el actor en su escrito introductor. En virtud al estudio abordado por el Tribunal atacado, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el 8Radicación n.° 70590 SCLAJPT-11 V.00 máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela contra una decisión judicial, dispuestos entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que lo que busca el accionante es una instancia adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio.
En virtud al análisis esgrimido, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 70590
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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