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CSJ - STL6643-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6643-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6643-2023 Radicación n o 102557 Acta nº 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARCIAL FONTALVO MARRIAGA , en su propio nombre contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 26 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en la acción popular No. 08001310501320190004701.

I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por las accionada.Radicación n.° 102557

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Del escrito introductor y de las pruebas obrantes en el dossier constitucional, se puede extractar que el acá convocante radicó el día 7 de marzo del año que avanza «Derecho de petición en Interés Particular» , en el escrito en mención solicitó la entrega autenticada de la siguiente documentación: i) Fallos de primera y segunda instancia.

7 de marzo del año que avanza «Derecho de petición en Interés Particular» , en el escrito en mención solicitó la entrega autenticada de la siguiente documentación: i) Fallos de primera y segunda instancia. ii) Audio de las audiencias de primer y segundo grado. iii) Autos que ordenen liquidación de costas y su aprobación. iv) Constancia de ejecutoria de los proveídos citados en el numeral anterior. Refirió que, pasado el término que exige el legislador para las respuestas a los derechos de petición, el juez accionado desatendió su requerimiento, ratificó que a la fecha de formulación del amparo no se le ha dado respuesta a su solicitud, desconociendo el administrador de justicia la garantía fundamental implorada. Aseguró que, al revisar la página de consulta de la rama judicial, esto es, el 12 de abril de 2023 encontró que su requerimiento sigue en el mismo estado, sin que el juzgado accionado le haya impartido el trámite de rigor dentro del lapso que consideró había fenecido. Conforme a los antecedentes expuestos, solicitó que, por medio de la presente acción, se ordene al Juzgado fustigado dar respuesta «de FONDO de manera Clara y sin Dilaciones» a la petición radicada el día 7 de marzo de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído del 17 de abril de 2023, la Sala cognoscente del actual debate, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio.

actual debate, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio. Dentro del término dispuesto por el despacho competente se pronunció el titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien luego de expresar la carga laboral que se encuentra bajo su responsabilidad, informó que a través de providencia del 18 de abril del año que avanza notificada al actor al día siguiente, dispuso «obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en sentencia de segunda instancia, e igualmente, se ordenó la liquidación de costas respectivas junto con la expedición de las copias y constancias solicitadas». Bajo la anterior argumentación solicitó la denegación del amparo por hecho superado. En escrito aparte, el convocante solicitó al juez constitucional de primer grado que continuara con el trámite de la acción de tutela, respecto a su requerimiento, coligió que, pese a que el juzgado emitió auto ordenado la entrega de las piezas procesales solicitadas, aún quedo pendiente los proveídos que liquiden y aprueben las agencias en derecho y en ese camino, «mi Derecho de Petición NO ha sido Respondido de FONDO». Finalmente, Colpensiones solicitó la desestimación de lo pretendido por el actor, en lo que atañe a la responsabilidad de la entidad de seguridad social, en relación a su petición señaló que no tiene asuntos pendientes por resolver, que genere una transgresión de las garantías superiores deprecadas. 3Radicación n.° 102557

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social, en relación a su petición señaló que no tiene asuntos pendientes por resolver, que genere una transgresión de las garantías superiores deprecadas. 3Radicación n.° 102557

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A través de fallo de fecha 26 de abril de 2023, la Sala de conocimiento constitucional, negó el amparo, argumentando que, con la respuesta dada por el juzgado accionado, junto con el análisis de las pruebas que integraron el expediente supra legal se había suscitado una «carencia actual de objeto por hecho superado».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de primer grado; en esta oportunidad insistió en el reparo relativo a la falta de respuesta de su derecho de petición en lo atinente a los autos de liquidación y aprobación de costas procesales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante manifestada tanto en el trámite de primera instancia, como en el escrito de

carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante manifestada tanto en el trámite de primera instancia, como en el escrito de impugnación se centra en la falta de respuesta de fondo a la solicitud radicada el día 7 de marzo, únicamente en relación a la emisión de los autos que liquidan y aprueban costas. 4Radicación n.° 102557

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Pues bien, frente a la garantía del derecho de petición, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia, que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando en torno se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, para el presente debate, el accionante requirió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla a través de memorial radicado el 7 de marzo de 2023, con la finalidad de que se emitieran copias auténticas de las actuaciones previamente identificadas y a la espera de que se pronunciara entre otros, del auto que liquida y aprueba las costas. Ahora, contrario a lo que expone el libelista en su escrito introductor, ese tipo de solicitudes conciernen al trámite jurisdiccional y no a una solicitud administrativa, de la que ha considerado la Sala se genera al interior del proceso judicial una vez se encuentre el expediente

introductor, ese tipo de solicitudes conciernen al trámite jurisdiccional y no a una solicitud administrativa, de la que ha considerado la Sala se genera al interior del proceso judicial una vez se encuentre el expediente archivado, es decir, se hayan surtido todas las actuaciones de rigor hasta su total culminación. Con la respuesta de la autoridad accionada y las pruebas adosadas al actual debate, entre las que se incluye el sistema de consulta de la rama judicial, descarta este juez plural en materia constitucional que se esté desconociendo el derecho de petición que alega el actor, como se advirtió, sus requerimientos se encaminan en impartir impulso a las gestiones jurisdiccionales tendientes a dar fin al proceso. 5Radicación n.° 102557

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Concluye este colegiado, que para el presente debate no impera las reglas del derecho de petición que regula la Ley 1755 de 2015, en atención a que se trata de un trámite jurisdiccional, que como se advirtió hace parte de las actuaciones del proceso, en ese entendido, considera la Sala, que al tratarse de una gestión para agilizar la terminación de la causa laboral que activa este mecanismo, no se puede predicar el desconocimiento al prenombrado derecho, esto por cuanto reitera la Sala, la solicitud elevada no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. En concordancia con lo que viene de verse, esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de similares particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la

estudiar un caso de similares particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a

oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la 6Radicación n.° 102557 SCLAJPT-12 V.00 decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala rememora que, al hallarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, estos se relacionarían con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, la solicitud impetrada no se encasillaría en las reglas del derecho de petición, de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional y la norma que lo regula, esto es, la Ley ibidem; sin embargo, tampoco adolece la vulneración de las señaladas prerrogativas, como se explicará seguidamente. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la página de consulta de la rama judicial debe señalar esta

tampoco adolece la vulneración de las señaladas prerrogativas, como se explicará seguidamente. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la página de consulta de la rama judicial debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió el auto que extrañaba el actor, esto es, el de liquidación y aprobación de costas. Se dice lo anterior, porque en proveído del 5 de mayo de 2023, la secretaria del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, liquidó agencias en derecho por un valor total de «$2.320.000.oo» y en el mismo proveído el Juez del despacho judicial cuestionado impartió su aprobación. Decisión comunicada al promotor a través de estado electrónico del 8 de mayo siguiente. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta 7Radicación n.° 102557 SCLAJPT-12 V.00 amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida en su totalidad. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la

2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 102557

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 102557

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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