CSJ - STL6644-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6644-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6644-2021 Radicación n.° 93249 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SEGUNDO ISIDRO ÁVILA TORRES frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El señor Segundo Isidro Ávila Torres instauró acción de tutela a fin de buscar la reivindicación de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.° 93249
SCLAJPT-12 V.00 justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que la sociedad Agrocom Ltda., presentó demanda ejecutiva en su contra a fin de obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal bajo el radicado 2005-213; que la sociedad informó como domicilio suyo una dirección en la ciudad de Yopal donde no reside, ya que desde el año 2003 vive en Sogamoso (Boyacá) «en razón a que fui desplazado por amenazas de grupos
domicilio suyo una dirección en la ciudad de Yopal donde no reside, ya que desde el año 2003 vive en Sogamoso (Boyacá) «en razón a que fui desplazado por amenazas de grupos insurgentes»; que nunca recibió notificación personal en su lugar de residencia en la calle 16 n.° 24-32 de Sogamoso. Que en el año 2020 «cuando intentaba retirar dinero de mis cuentas bancarias» se enteró del embargo que recaían sobre las mismas, y al indagar se dio cuenta del embargo por cuenta del proceso ejecutivo en comento; que el «29 de enero de 2020» por intermedio de apoderado judicial procedió a formular incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y aportó las pruebas que daban cuenta de que antes de 2005 vive en Sogamoso. Que el «13 de septiembre de 2019» el despacho corrió traslado de la nulidad por el término de tres días, plazo durante el cual la ejecutante guardó silencio, y se convocó a audiencia para el 29 de julio de 2020; que en esa oportunidad el juzgado «dejó conocer los documentos allegados por e incidentado el 17 de junio de 2019, es decir por fuera del término del art 129 del C.G.P.», los que correspondían a unos 2Radicación n.° 93249 SCLAJPT-12 V.00 estados de cuenta y facturas, «supuestamente recibidas» por uno de los demandados, no por él; que el juzgado negó las pruebas solicitadas por haberse allegado de forma extemporánea, sin embargo, las decretó de oficio, lo que en
uno de los demandados, no por él; que el juzgado negó las pruebas solicitadas por haberse allegado de forma extemporánea, sin embargo, las decretó de oficio, lo que en su sentir transgrede sus garantías procesales y superiores. Que en dicha diligencia, a pesar de las pruebas recaudadas, se negó el incidente de nulidad con fundamento en las probanzas incorporadas de oficio al proceso; que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, la que fue confirmada por el colegiado accionado al considerar que las pruebas decretadas de oficio eran legales y «no está proscrita o limitada al juzgador esta prueba y en consecuencia, las pruebas de oficio demostraban que en efecto el suscrito había entregado información de dirección de notificaciones» ; que se incurrió en un defecto procedimental absoluto por parte de los accionados al tener en cuenta unas pruebas allegadas por fuera de la oportunidad procesal para ello y no se consideraron las allegadas por él, que daban cuenta de que no reside en Yopal desde antes del año 2005. Con fundamento en lo narrado solicitó que se otorgue la protección incoada y se ordene «notificar de forma personal» al señor Segundo Isidro Ávila Torres a la dirección informada por el tutelante en la calle 16 n.° 24-32 de Sogamoso (Boyacá) 3Radicación n.° 93249
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
por el tutelante en la calle 16 n.° 24-32 de Sogamoso (Boyacá) 3Radicación n.° 93249
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 12 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela por parte de la homóloga Sala de Casación Civil , ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal remitió copia de la providencia censurada a través de la cual confirmó lo resuelto por el juez de primer grado, que negó el incidente de nulidad propuesto por el allá ejecutado. El apoderado de la sociedad Agropecuaria de Comercio SAS en Reorganización, indicó que el tutelante es deudor solidario del señor Carlos Germán Velandia Rincón, por lo que se adelantó el juicio coercitivo a fin de obtener el pago de $37.654.058, más los intereses moratorios; que con sorpresa observa que se diga en la tutela que los datos de notificación indicados en la demanda eran incorrectos, siendo que estos fueron los suministrados por el ejecutado al momento de solicitar el crédito ante la demandante para la adquisición de insumos agropecuarios, datos que son corroborados para aprobar o no los préstamos; que solo vino a «aparecer» cuando se materializaron las medidas cautelares que si el tutelante hubiere querido cambiar la dirección lo habría informado al acreedor. Por tanto, solicitó desestimar las
cuando se materializaron las medidas cautelares que si el tutelante hubiere querido cambiar la dirección lo habría informado al acreedor. Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. 4Radicación n.° 93249
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal informó las direcciones de las partes del proceso y compartió la carpeta digital del mismo, sin embargo no fue posible acceder a su contenido. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 23 de abril de 2021 negó el amparo tras considerar que la actuación censurada es razonable, y que se advierte una disparidad de criterio que no abre paso al resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Segundo Isidro Ávila Torres la impugnó, para lo cual dijo que no comparte la sentencia, porque se indica en la misma que la factura fue firmada y aceptada por la parte ejecutada, en la que además se evidencia la dirección suministrada por los
deudores que correspondía a la carrera 24 n.° 2035de Yopal, «aseveración que respetuosamente indico es falsa», insiste en que en ningún momento yo acepté la factura como deudor, sucede que la base de la ejecución del proceso ejecutivo ordinario radicado N.º 2005-213, no son las facturas las cuales entre otras, se allegaron en indebida forma y fuera de término, sino el pagare denominado N.º 28, que, como se puede denotar en el expediente enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, no obra dirección de
en indebida forma y fuera de término, sino el pagare denominado N.º 28, que, como se puede denotar en el expediente enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, no obra dirección de notificación, es decir, que de manera arbitraria e ilógica los señores de AGROCOM decidieron notificarme a una dirección en la cual no he vivido, no he residido, no conozco y NUNCA acepte como mi lugar de domicilio. 5Radicación n.° 93249
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Que si bien aceptó el pagaré «no implica de ninguna forma o modo que haya aceptado que mi dirección de notificación es la que consta en las facturas de venta», las que solo conoció el día de la audiencia donde se resolvió el incidente de nulidad, y que no se puede asimilar la dirección de notificación del deudor a la del codeudor, por lo que afirmarlo vulnera «de manera tajante mis derechos al debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la providencia del 5 de febrero de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, lesionó los derechos fundamentales del
determinar si la providencia del 5 de febrero de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, lesionó los derechos fundamentales del actor al confirmar el auto del juez singular que negó la petición de nulidad por indebida notificación. Como es sabido, cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial, deben cumplirse unos presupuestos o requisitos de procedibilidad que permitan retirar del ordenamiento jurídico la providencia, dentro de los cuales 6Radicación n.° 93249 SCLAJPT-12 V.00 según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial». Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y revisado el auto que puso fin al trámite incidental que se critica, se advierte que no se avizora el «defecto procedimental absoluto» que alega el recurrente, definido este en sentencia CC T-368-2018, cuando el funcionario, se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y
a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. Nótese que el trámite del proceso coercitivo promovido contra el aquí tutelante y Carlos Germán Velandia Rincón se sujetó al procedimiento establecido para ello, se dispuso la notificación conforme a lo establecido en el artículo 315 del CPC vigente para la época, y ante la devolución por parte de la empresa de correos, se ordenó el emplazamiento 7Radicación n.° 93249 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente y se designó curador para la litis, el que contestó la demanda oportunamente; lo que da cuenta que no le asiste razón al tutelante en ese sentido.
7Radicación n.° 93249 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente y se designó curador para la litis, el que contestó la demanda oportunamente; lo que da cuenta que no le asiste razón al tutelante en ese sentido. En lo que tiene que ver con el incidente de nulidad, el juez del conocimiento decidió incorporar de oficio las documentales aportadas por la ejecutante, actuar que censura el aquí tutelante, debe decirse que la misma no resulta arbitraria; por el contrario, ello obedece al ejercicio de la autonomía e independencia que tiene el juez como director del proceso; en ese sentido la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC SU-768-2014:
En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de
deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. (Subrayado fuera del texto). Finalmente, la colegiatura convocada, después de analizar las pruebas recaudas concluyó que al momento de presentar la demanda la sociedad «echó mano de la información contenida en las diferentes facturas que datan de 2004, documentos que a no dudar contienen como dirección 8Radicación n.° 93249
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de los demandados-hoy incidentantes-la carrera 24 No. 20-35 de la ciudad de Yopal» , a donde se remitieron las comunicaciones tendientes a lograr la notificación conforme con la norma procesal vigente para la época; que la relación que unió a las partes fue de carácter comercial, por tanto correspondía a los deudores informar el cambio de domicilio o las circunstancias que llevaron a que se trasladaran de la ciudad de Yopal a fin de honrar sus compromisos, lo que no hicieron sino muchos años después al alegar una supuesta indebida notificación. De suerte que los argumentos plasmados en la
ciudad de Yopal a fin de honrar sus compromisos, lo que no hicieron sino muchos años después al alegar una supuesta indebida notificación. De suerte que los argumentos plasmados en la providencia que finiquitó el trámite incidentental criticado resultan razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, y como se indicó, explican con suficiencia las razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptarla; de suerte que la simple diferencia de criterio del aquí accionante y allá ejecutado no la deja inmersa en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, pues la acción constitucional no tiene como propósito establecer cual tesis o postura jurídica tiene más validez o es más aceptada, sino que su razón de ser es reivindicar los derechos superiores de los asociados cuando son transgredidos, supuestos que no se configuran en este caso particular. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. 9Radicación n.° 93249
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme a las consideraciones plasmadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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