CSJ - STL6644-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6644-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6644-2023 Radicación n o 102613 Acta nº 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LIBARDO SEGURA CAMPOS, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 27 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y
LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, extensiva a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Garzón y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Ministerio Público, al Centro Carcelario de Neiva, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 41298600059120120028401 (Rad. Interno 55179).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102613
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El propulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad , de los cuales expresó, le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que al interior de la causa
expresó, le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que al interior de la causa penal que activa el presente mecanismo, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se dictó fallo el 24 de enero de 2019, a través del cual, confirmó la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón «por el delito de homicidio agravado» con una «pena de prisión aproximada a 34 años» . Expuso que, la conducta que desencadenó en la condena a él impuesta, al interior del proceso penal no la cometió y frente a su aseveración, consideró que las decisiones adoptadas fueron injustas, pues de los hechos, antecedentes y pruebas no se evidenciaba ese actuar delictivo, contrario a ello, aseguró que al interior del expediente habían testimonios que eran contradictorios con la realidad del suceso acaecido el día 29 de junio de 2012 y en el que infortunadamente perdió la vida la señora «FANNY
ARTUNDUAGA CARDENAS».
Sostuvo, que el día del infortunio se encontraba en el lugar de los hechos una persona reconocida «como Alias EL SOLDADO de nombre HERNEY» asegurando que: Era el individuo que «tenía una navaja y quien presuntamente le había causado la herida a la occisa, y esas versiones fueron objeto de una expresión del Fiscal y del Juez de Conocimiento en donde no le dieron el
causado la herida a la occisa, y esas versiones fueron objeto de una expresión del Fiscal y del Juez de Conocimiento en donde no le dieron el merecido valor probatorio, o sea que fueron desestimadas por la autoridad investigativa; cometiéndose de esta manera una grave falencia, por los funcionarios instructores y juzgadores, lo cual, se puede corroborar, ya que en el Corregimiento de Potrerillos de Gigante, se sabe por la comunidad que Alias 2Radicación n.° 102613
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El Soldado, después de que tuvo conocimiento de que yo había sido capturado inicialmente, luego de los sucesos, el llamo al ciudadano vecino de ese sector de nombre EDWIN MOLANO conocido como “Caballito”; y que le manifestó que le daba mucho pesar que hubieran capturado a mi persona ya que, había sido él quien le había causado esa herida a la señora FANNY
ARTUNDUAGA CARDENAS».
Mencionó, que en contra de la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación y que encontrándose la demanda presentada ante el Tribunal de Cierre de la especialidad penal, mediante «providencia de fecha 30 de septiembre del 2020, la cual, tan solo hace pocos días he podido conocer en su contenido, se distingue bajo la información de que es Magistrado Ponente el Doctor FABIO OSPITIA GARZON, y AP2540-2020, Acta N° 206; casación N° 55179» , en el mismo sentido aseguró que, en el auto en mención fue «INADMITIDA dicha demanda por ausencia de los requisitos de forma
206; casación N° 55179» , en el mismo sentido aseguró que, en el auto en mención fue «INADMITIDA dicha demanda por ausencia de los requisitos de forma que la ley exige para tales finalidades». Indicó que, no presentó solicitud de insistencia por desconocer «sobre esos tramites (sic) por ser una persona no letrada y posiblemente mi apoderada judicial no lo hizo, a pesar de haber tenido posiblemente de tener (sic) esa oportunidad de hacerlo en mi representación». Insistió en que su apoderada no tuvo el conocimiento «ni la capacidad, ni la idoneidad requerida para que dicha demanda hubiese reunido la totalidad de los requisitos exigidos, por las normas legales, para su presentación y admisión» y en esa medida, la Sala cuestionada debió respetar sus garantías «de poder acudir al medio de una defensa verdaderamente técnica, puesto que no fui yo quien elaboro la demanda de casación, si no que fue una persona profesional quien la formulo (sic) en mi nombre y representación y si ella, no pudo realizar ese ejercicio de presentar la demanda con los requisitos de ley o de forma, pues debió de existir un pronunciamiento más apropiado por la CORTE SUPREMA». Finalmente, expresó que al interior del proceso penal se había demostrado que no existían los suficientes elementos probatorios, como 3Radicación n.° 102613 SCLAJPT-12 V.00 por ejemplo, un examen que debió realizársele «para determinar, si yo, soy surdo o derecho; y así más fácil se hubiera podido descubrir que presuntamente las heridas causadas a la occisa, fueron impactadas por una persona surda, porque la
por ejemplo, un examen que debió realizársele «para determinar, si yo, soy surdo o derecho; y así más fácil se hubiera podido descubrir que presuntamente las heridas causadas a la occisa, fueron impactadas por una persona surda, porque la ubicación de las mismas están en el costado derecho de ella, y por lógica y según la dinámica solo puede haber provenido de una puñalada que le hubiera sido propinada por un surdo y esto a (sic) quedado a oscuras en el proceso». Pretende a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que proceda a «la declaratoria de nulidad de las actuaciones viciadas que atentaron contra mi derecho al debido proceso y al ejercicio de mi defensa» y en ese sentido se emita un nuevo pronunciamiento, que «disponga que puedo contar con un termino (sic) prudente a nivel legal para que yo pueda volver a formular la demanda de casación penal, ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL; y que en consecuencia la declaratoria de nulidad de la providencia emitida por esa sala de casación penal, genera el hecho de que la sentencia de segunda instancia dictada por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; no ha quedado aun ejecutoriada, y que por tal razón deberá ordenarse la inmediata libertad de mi persona […]». Subsidiariamente busca que, se ordene la nulidad de todas las actuaciones «a partir de la etapa instructiva del proceso penal adelantado en mi contra por los vicios de nulidad allí generados por la falta de defensa técnica
actuaciones «a partir de la etapa instructiva del proceso penal adelantado en mi contra por los vicios de nulidad allí generados por la falta de defensa técnica atentando contra mi derecho a la defensa y de ser así pues, que se disponga la inmediata libertad a mi favor hasta que se cumpla con las formalidades legales y ateniéndonos a lo que allí se adelante para el perfeccionamiento del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2023, la Sala de conocimiento de primer grado constitucional admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio
4Radicación n.° 102613 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, si a bien lo disponían, asimismo, negó la medida provisional solicitada por el actor. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un Magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, frente al auto controvertido a través del cual se inadmitió la demanda de casación, advirtió que no vislumbró «la violación de garantías fundamentales, como para superar los defectos de la demanda de casación o acudir a su facultad oficiosa, haciendo dicha determinación tránsito a cosa juzgada». Bajo la anterior línea, solicitó que se declare la improcedencia del amparo al considerar, que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo adicional para revivir actuaciones que se encuentran definidas, por lo tanto, se incumple con el requisito residual de este tipo de
amparo al considerar, que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo adicional para revivir actuaciones que se encuentran definidas, por lo tanto, se incumple con el requisito residual de este tipo de resguardo. Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Penal de Neiva, aseguraron que la decisión adoptada en segunda instancia se encuentra cimentada en el análisis de las realidades fácticas que integraban el expediente judicial y por ello, se definió que la defensa del hoy condenado no contaba con la argumentación suficiente para absolverlo de la conducta punible que en su oportunidad se le imputó. Por lo anterior, coligió que «la decisión de este Tribunal correspondió a un análisis serio de las pruebas practicadas y debatidas en el juicio oral, en el cual, al hoy accionante se le garantizó sus derechos fundamentales y garantías procesales, habiéndose acreditado con suficiencia el ilícito y la responsabilidad del actor en el mismo». Concluyó que, la solicitud de amparo se torna improcedente al incumplirse con los requisitos de residualidad e inmediatez para activar 5Radicación n.° 102613 SCLAJPT-12 V.00 este tipo de mecanismos, que han sido definidos legal y jurisprudencialmente de carácter especial y excepcional. El asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que, el petitorio tutelar debe declararse improcedente, como quiera que, de las actuaciones
Medidas de Seguridad de Neiva señaló que, el petitorio tutelar debe declararse improcedente, como quiera que, de las actuaciones adelantadas por ese despacho en el control de la ejecución de la pena impuesta al acá accionante, no se avizora el desconocimiento de garantías de rango superior. Finalmente, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, explicó que había sido notificado del auto que inadmitió la demanda de casación en el proceso penal seguido con la Ley 906 de 2004, que pese a esa actuación, el convocante no radicó el mecanismo de insistencia que tenía a su alcance, pues no recibió por parte de la Sala Penal de Casación el traslado del memorial que correspondiera a ese asunto, por lo tanto, no existió intervención por parte del Ministerio Público. Finalmente expresó, «la Sala Penal de la Corte, casi sin excepción, cuando las demandas no reúnen los requisitos para su admisión, ante cualquier vulneración grosera de garantías fundamentales como las que pone de presente el accionante, supera tales deficiencias para entrar oficiosamente a subsanarlas. Cosa que en el caso a estudio parece no haber detectado, al no haber obrado en consecuencia». A través de fallo de fecha 27 de abril de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto, declaró improcedente el amparo, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, al respecto sostuvo: 6Radicación n.° 102613
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implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, al respecto sostuvo: 6Radicación n.° 102613
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Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se profirió por el órgano de cierre en materia penal el interlocutorio de inadmisión del remedio extraordinario propuesto por el accionante (CSJ AP2540-2020, 30 sep.), hasta la fecha en que se radicó este amparo (12 abr. 2023), trascurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. En igual sentido, hizo alusión al incumplimiento del requisito de la residualidad, señalando en relación a ese argumento que: Ahora, si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería el mismo porque a pesar de que era viable acudir al «mecanismo especial de insistencia» con el fin de que se revisara la inadmisión de la demanda de casación, el gestor no acudió a él, o al menos no demostró que lo hubiese hecho antes de usar esta herramienta.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad reiteró los argumentos de su disiento inicial, enfocando su argumentación en que la decisión de la Sala Penal atacada por este medio solo fue conocida «hace pocos días».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad reiteró los argumentos de su disiento inicial, enfocando su argumentación en que la decisión de la Sala Penal atacada por este medio solo fue conocida «hace pocos días».
En otro aspecto y frente al requisito de la inmediatez, expresó que no existe norma que disponga un término para la activación de la acción de tutela y en esa senda, no podría el juez constitucional declarar su improcedencia. En escrito aparte y durante el término para resolver la impugnación, allegó nuevas pruebas de evidencia fotográfica, respecto al presunto responsable del delito por el cual fue condenado, e insistió en la incursión de una vía de hecho por defecto fáctico, al no analizarse en debida forma el acervo probatorio. 7Radicación n.° 102613
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Solicitó que el juez de impugnación acceda a su petitorio, en atención a que se encuentra privado de su libertad con una pena de «33 años de prisión por un hecho que no he cometido y en donde al verdadero ejecutor de la conducta punible investigada, ni siquiera llego a ser vinculado a esa investigación penal».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona, con que el juez constitucional proceda a nulitar la decisión adoptada por la Homóloga Sala Penal en el auto CSJ AP2540-2020, de fecha 30 septiembre de la anualidad mencionada, a través del cual, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del señor Libardo Segura en contra de la sentencia fechada el 24 de enero de 2019, adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, en la que se confirmó la condena que hoy se encuentra cumpliendo. 8Radicación n.° 102613
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También censura las actuaciones anteriores a esa determinación y pretende de manera subsidiaria la nulidad de todo lo actuado, a partir de la etapa instructiva del proceso penal adelantado en su contra. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su
etapa instructiva del proceso penal adelantado en su contra. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).
Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 9Radicación n.° 102613
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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que
de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
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resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
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En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto referida en líneas anteriores como también las actuaciones anteriores a ella, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el mes de abril de 2023, conforme se destaca de la información citada por la Sala Cognoscente de este asunto. Frente al reparo de la inexistencia de un término para activar la acción de tutela, la Sala rememora que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 11Radicación n.° 102613
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En cuanto a los reparos del escrito impugnatorio, esta Sala no considera que es justificable relativizar el principio en mención, porque al interior del proceso judicial no se realizó una defensa técnica adecuada, pues esa es una omisión que recae en la parte interesada, que, al momento de dictarse la decisión que confirmó la sentencia condenatoria de segunda instancia, de la que advierte se desconocieron las garantías constitucionales imploradas, debió presentar la demanda de casación cumpliendo con las técnicas para que se admitiera el remedio extraordinario y no esperarse dos (2) años y ocho (8) meses para proponer lo que le fue esquivo en su momento, en todo caso, igualmente contaba con el mecanismo de la insistencia frente al proveído que inadmitió su recurso. Tampoco se considera una razón válida, que hace pocos días conoció de la decisión adoptada en autos por parte de la Sala Penal reprochada, ello por cuanto al consultar la página de la rama judicial con el número de radicado del proceso se evidencia que el 2 de octubre de 2020
conoció de la decisión adoptada en autos por parte de la Sala Penal reprochada, ello por cuanto al consultar la página de la rama judicial con el número de radicado del proceso se evidencia que el 2 de octubre de 2020 fue registrada la actuación, para lo cual itera la Sala el actor desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance para intentar el estudio de lo pedido a través de esta acción, esto es, la insistencia ante el Ministerio Público y así, también se incumple con otro presupuesto de procedibilidad, concerniente a la subsidiariedad como bien lo sostuvo el a quo constitucional, estimación que esta Sala acoge al evidenciarse la omisión por parte de quien tenía interés en las resultas del proceso de marras. De acuerdo a los motivos expuestos, considera la Sala, que las justificaciones dadas por el actor no se acompasan con las reglas dispuestas por el máximo órgano constitucional en la sentencia ídem, para la flexibilización de la inmediatez que se incumplen en el presente debate. 12Radicación n.° 102613
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En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate , en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 102613
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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