CSJ - STL6645-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6645-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6645-2023 Radicación n.°102619 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ DARY ARDILA URIBE, ESTEFANÍA y SERGIO ANDRÉS PACHÓN ARDILA contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , trámite al que se vinculó a ARÍSTIDES RODRÍGUEZ NIÑO como parte del proceso de responsabilidad civil n.° 68081310300220190029300.
I. ANTECEDENTES Los promotores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso « por violación de la ley sustancial y procesal », presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°102619
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Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2019 00293, promovido por Arístides Rodríguez Niño contra los aquí accionantes, con el propósito
Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2019 00293, promovido por Arístides Rodríguez Niño contra los aquí accionantes, con el propósito de declararlos civilmente responsables por los daños que le causaron a su inmueble, consecuentes de una construcción que éstos realizaron en la vivienda colindante al mismo. Luego de dar el trámite de rigor, por sentencia de 29 de junio de 2021 se accedió a las pretensiones de la demanda al no darse por probadas las excepciones propuestas por los promotores. Inconformes con esta decisión, los accionantes formularon recurso de apelación, que fuera concedido en el efecto devolutivo.
El 24 de septiembre de 2021 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago con base en lo resuelto y por auto de la misma fecha decretó el embargo del inmueble de los actores y de los dineros que reposaran en sus cuentas bancarias. Por auto de 17 de febrero de 2022 se decretó el secuestro del bien embargado, para lo cual se libró despacho comisorio y el 4 de mayo siguiente se declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por uno de los actores al carecer del derecho de postulación. El 22 de junio de 2022 el Tribunal confirmó en su integridad el fallo apelado y condenó en costas a los promotores, providencia que se notificó el 23 de junio de la misma anualidad. 2Radicación n.°102619
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apelado y condenó en costas a los promotores, providencia que se notificó el 23 de junio de la misma anualidad. 2Radicación n.°102619
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Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la ley sustancial y procesal, habida cuenta de que, en su parecer, había operado la prescripción y la caducidad de la acción, pues la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2019 «por hechos ocurridos a partir del 13 de agosto de 2012.». Con base en lo anterior, solicitaron decretar la nulidad de lo actuado, ordenar dejar sin efectos los fallos emitidos en las instancias respectivas, cesar el proceso ejecutivo conexo y levantar las medidas cautelares decretadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de abril de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión y destacó la improcedencia de la acción de tutela al inobservar el requisito de procedibilidad de inmediatez. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja manifestó que conoció el referido proceso y agregó que, «no se cometieron errores protuberantes o groseros que se traduzcan en interpretaciones y criterios meramente subjetivos que ameriten la intervención del juez constitucional». Remitió el link de acceso al expediente digital del proceso.
errores protuberantes o groseros que se traduzcan en interpretaciones y criterios meramente subjetivos que ameriten la intervención del juez constitucional». Remitió el link de acceso al expediente digital del proceso. Arístides Rodríguez Niño alegó la improcedencia de la acción de tutela, al mencionar una actuación temeraria por parte de los accionantes 3Radicación n.°102619
SCLAJPT-12 V.00 tratándose de la segunda acción de tutela que presentan con identidad de partes, objeto y pretensiones. La Sala de primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo al destacar que existieron quejas constitucionales reiteradas, por lo que las pretensiones de los actores ya habían sido estudiadas por esa misma Sala en sentencia STC12605-2022, que confirmó esta colegiatura en providencia STL14710-2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los convocantes la impugnaron y en sustento de ello aceptaron que habían presentado una acción de tutela en contra de las mismas autoridades judiciales accionadas, pero por hechos «totalmente alejados a los que ahora nos ocupa», pues adujeron que en la presente acción constitucional censuraron la prescripción y caducidad y los derechos fundamentales incoados son distintos, como quiera que en este caso solicitaron fue la protección del «principio de seguridad jurídica de las partes».
Con base en lo anterior, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales y « estudiar de fondo la acción constitucional invocada […]».
IV. CONSIDERACIONES
de las partes». Con base en lo anterior, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales y « estudiar de fondo la acción constitucional invocada […]».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten
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SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Los reparos de la impugnación se concretan en que no existió duplicidad de acciones de tutela, pues en esta oportunidad se acudió al mecanismo de amparo por hechos «totalmente alejados» al de la primera acción, al haberse censurado la prescripción y caducidad que debieron operar en el proceso de marras; y los derechos fundamentales incoados son diferentes. Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera censura, esta Sala
acción, al haberse censurado la prescripción y caducidad que debieron operar en el proceso de marras; y los derechos fundamentales incoados son diferentes. Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera censura, esta Sala trae a colación que la Corte Constitucional, en sentencias CC SU191-2022, CC T407-2022, CC T427-2017 y recientemente en providencia CC T0472023, estableció que la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela se configura « siempre que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi.». Además, la Alta Corporación dispuso que con el propósito de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dicho 5Radicación n.°102619
SCLAJPT-12 V.00 análisis debe ser exhaustivo y estricto por parte de los operadores judiciales. No obstante, se recuerda que en sentencia CC SU027 de 2021 el tribunal de cierre constitucional estableció que así se verifique la triple identidad de partes, objeto y pretensiones, la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela puede ser «desvirtuada» en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos y, sobre el particular, adujo lo siguiente: Específicamente, se considera un hecho nuevo, por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocación de universalidad como las
entre ellos, los hechos nuevos y, sobre el particular, adujo lo siguiente: Específicamente, se considera un hecho nuevo, por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y, de otro lado, respecto de un fallo que desarrolle situaciones jurídicas novedosas que no hayan sido abordadas con anterioridad. (Negrilla fuera de texto original). Igualmente, en sentencia CC T407 de 2022, la Corte Constitucional dispuso: En esa medida, esta corporación ha establecido que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que pueden conllevar a una ruptura de la triple identidad. No obstante, la jurisprudencia ha explicado que “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”. (Negrilla fuera de texto original). Conforme a lo adoctrinado por el precedente constitucional, en el presente caso se observa la triple identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos enunciadas acciones de tutela, como quiera que ambas solicitudes de amparo comparten los mismos promotores, accionados y vinculados, versan sobre la misma pretensión de censurar los fallos
solicitudes de amparo comparten los mismos promotores, accionados y vinculados, versan sobre la misma pretensión de censurar los fallos proferidos en el proceso de responsabilidad civil y, además, se sustentan en los mismos fundamentos o hechos. 6Radicación n.°102619
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Ello aunado a lo adoctrinado por el tribunal de cierre constitucional y lo dispuesto por esta Corporación, pues el pasado 28 de febrero de 2023 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la primera acción de tutela que presentaron los actores; máxime cuando, al consultar la página Web de la Corte Constitucional, se observó que los accionantes no acudieron a este mecanismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), como escenario idóneo para exponer los reproches que por esta vía plantearon. Además, contrario a los reparos de impugnación, no se acreditó un hecho nuevo que desvirtúe la cosa juzgada constitucional que aquí se presenta, porque la censura de los promotores, respecto a la prescripción y caducidad que debieron operar en el proceso de marras, no se acompasa y, ni siquiera es cercana a lo adoctrinado sobre la materia por la Corte Constitucional, la cual, específicamente en sentencia CC T427 de 2017 señaló que « una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues,
señaló que « una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.». De otra parte, la circunstancia de agregar el derecho fundamental de «principio de seguridad jurídica de las partes », y aun cuando la parte actora agregó nuevos elementos a las pretensiones aparentemente disímiles, no hace que esta nueva queja constitucional difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, pues en últimas, persigue el mismo fin de dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en las instancias respectivas. 7Radicación n.°102619
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Por ende, resulta incontrovertible que en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de los accionantes ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que un nuevo pronunciamiento en sede de tutela generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción constitucional, la cual, como se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por todas las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por todas las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 10