CSJ - STL6645-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6645-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6645-2024 Radicación n. 107229 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES MARTHA IMPORT AND EXPORT S.A.S., presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL de ese circuito.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107229
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que inició un proceso verbal de resolución de contrato contra LEM CARGO EU para que se declarara la resolución del contrato de transporte de carga o mercancía celebrado entre las partes, y en consecuencia se condenara a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento. Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que profirió sentencia el 14 de diciembre de 2021
incumplimiento. Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que profirió sentencia el 14 de diciembre de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda. Informó que apeló la decisión del a quo; por lo tanto, correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Corporación que a través de providencia de 1.° de agosto de 2023 resolvió confirmarla. Consideró que las accionadas realizaron una indebida valoración probatoria, por ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó revocar las providencias que el Juzgado y el Tribunal accionados profirieron el 14 de diciembre de 2021 y 1.° de agosto de 2023 respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 22 de febrero de 2024 y mediante auto 6 de marzo de esta anualidad, la Corte Constitucional la remitió a la homóloga Civil por cuanto «La acción de tutela objeto de estudio se dirige
2Radicación n.° 107229 SCLAJPT-12 V.00 en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En este
SCLAJPT-12 V.00 en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En este caso, la acción de tutela debe ser repartida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, superior funcional del mencionado tribunal». Una vez se recibió el asunto, la Sala de Casación Civil el 22 del mismo mes y año, la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicó que no vulneró los derechos de la accionante; por el contrario, su decisión fue conforme a las normas y jurisprudencia aplicable al asunto. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina compartió las direcciones electrónicas de las partes y el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que el tiempo que transcurrió entre el proveído que el Tribunal accionado emitió el 1.° de agosto de 2023, mediante el cual
invocado, al considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que el tiempo que transcurrió entre el proveído que el Tribunal accionado emitió el 1.° de agosto de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del a quo y la fecha de interposición de la presente tutela, esto es el 21 de marzo de 2024 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción 3Radicación n.° 107229 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, sin que se evidenciara la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial y agregó lo siguiente: Con todo el respeto que me merece la Honorable Magistrada, manifiesto mi inconformidad sobre el fallo que impugno, entendiendo que el Juez Constitucional basa su fallo en la inmediatez, argumentando que pasaron más de seis meses desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia hasta su presentación y para ello me sustento en la Sentencia T-032-23, por las razones que se exponen: - No se tiene en cuenta que la demanda de tutela, habiéndose dirigido al Juez constitucional en su presentacion [sic], por error involuntario se envió a la Corte Constitucional, perdiéndose tiempo en los radicados, desradicados, envíos, etc., por lo tanto, este tiempo este que no debió tenerse en cuenta. - Se inaplica el artículo 228 de la Constitución Política que consagra el principio
Constitucional, perdiéndose tiempo en los radicados, desradicados, envíos, etc., por lo tanto, este tiempo este que no debió tenerse en cuenta. - Se inaplica el artículo 228 de la Constitución Política que consagra el principio de la Administración Pública, que establece que en las decisiones emanadas del servicio de administración pública prevalece el derecho sustancial, En este asunto el derecho sustancial es el mismo derecho fundamental al debido proceso que se dice haberse vulnerado y debe prevalecer sobre las formalidades. (sic)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
4Radicación n.° 107229 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado y el Tribunal accionados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir las providencias de 14 de diciembre de 2021 y 1.° de agosto de 2023 respectivamente. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la sociedad promotora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es
agosto de 2023 respectivamente. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la sociedad promotora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contados desde que se notificó el proveído de segunda instancia -1 de agosto de 2023-, en la misma fecha y la interposición de la presente acción -22 de febrero de 2024es de más de seis meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a 5Radicación n.° 107229 SCLAJPT-12 V.00 quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto , con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones
quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto , con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la supuesta transgresión que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se notificó la decisión que la tutelista considera contraria a derecho, esto es, la sentencia de segundo grado que dirimió el asunto de manera definitiva. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de su derecho.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 6Radicación n.° 107229
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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