CSJ - STL6645-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6645-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6645-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que EGAL S. A. S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 202 6, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente present ó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Egal S. A. S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia , los cuales fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario , se constat ó que la sociedad tutelante promovió proceso de responsabilidad civil contractual bajo el radicado 08001-31-53-013-2024-0009000 contra Francisco José Sánchez Cotes, a fin de conseguir entre otras que,
sociedad tutelante promovió proceso de responsabilidad civil contractual bajo el radicado 08001-31-53-013-2024-0009000 contra Francisco José Sánchez Cotes, a fin de conseguir entre otras que,
1. Se declare la terminación del contrato denominado “Acuerdo de Intenciones denominado “Acuerdo de Intenciones para posible alquiler de Predios a muy largo plazo – Contrato”, el cual fue modificado a través del Documento Privado de fecha 20 de agosto de 2019.
2. Se declare que el Sr. Francisco José Sánchez Cotes incumplió el contrato denominado “Acuerdo de Intenciones denominado “Acuerdo de Intenciones para posible alquiler de Predios a muy largo plazo – Contrato”, el cual fue modificado a través del Documento Privado de fecha 20 de agosto de 2019.
3. Se declare que el Sr. Francisco José Sánchez Cotes está obligado a pagar a favor de EGAL S.A.S la penalidad equivalente a sesenta (60) cánones de arrendamientos de sesenta millones de pesos mcte ($60.000.000) para un total de TRES MIL SEISCIENTOS MILLON ES DE PESOS MCTE ($3.600.000.000) por concepto de arras o penalidad pactada dentro del Contrato.
4. Se declare que el Sr. Francisco José Sánchez Cotes debe devolver a EGAL S.A.S la suma de $50.000.000 debidamente indexada a partir del día 5 de julio de 2018, fecha en que recibió el dinero.
5. Se declare que el Sr. Francisco José Sánchez Cotes debe reconocer y pagar a la empresa EGAL S.A.S todas las mejoras realizadas sobre los inmuebles […] consistentes en la limpieza del terreno por un costo de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS
reconocer y pagar a la empresa EGAL S.A.S todas las mejoras realizadas sobre los inmuebles […] consistentes en la limpieza del terreno por un costo de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS
MCTE ($120.000.000).
6. Se condene al Sr. Francisco José Sánchez Cotes a pagar a favor de EGAL S.A.S la suma de TRES MIL SEIS CIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($3.600.000.000) equivalentes a la penalidad pactada en el Contrato, jun to con los intereses comerciales de mora liquidados a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda hastaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 3 la fecha en que se profiera la sentencia; y Subsidiariamente los intereses bancarios corrient es liquidados desde la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se profiera la sentencia.
7. Se condene al Sr. Francisco José Sánchez Cotes a devolver a EGAL S.A.S la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000) debidamente indexada a partir del día 5 de julio de 2018, fecha en que recibió el dinero.
8. Se condene al Sr. Francisco José Sánchez Cotes a pagar a EGAL S.A.S la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($120.000.000) por concepto de las mej oras realizadas, suma que deberá devolverse debidamente indexada.
9. Se condene al Sr. Francisco José Sánchez Cotes a pagar a EGAL S.A.S intereses comerciales moratorios sobre el total de las
suma que deberá devolverse debidamente indexada.
9. Se condene al Sr. Francisco José Sánchez Cotes a pagar a EGAL S.A.S intereses comerciales moratorios sobre el total de las condenas impuestas en la sentencia, desde la fecha de cumplimiento de la condena que allí se indique hasta la fecha de su pago efectivo. DÉCIMA.
10. Que en caso de oposición se CONDENE al Sr. Francisco José Sánchez Cotes a pagar a favor de EGAL S.A.S las costas del proceso, incluyendo las respectivas agencias en derecho
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante proveído de 2 de abril de 2025, accedió parcialmente a lo solicitado y dispuso:
[…]
TERCERO: Condenar en costas al demandante, fíjese como agencias en derecho la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/L ($37.000.000.oo). las cuales deben incluirse en la liquidación de costas que por secretaría se efectúe.
CUARTO: Imponer multa al demandado FRANCISCO JOS É SÁNCHEZ COTES de ci nco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no asistir a la audiencia del artículo 372 del C g del P, y no justificar su inasistencia, a favor del CON SEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a voces del artículo 372 ibídem.
[…]
En desacuerdo con la anterior determinación , elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 4 accionante interpuso recurso de apelación y, en providencia
En desacuerdo con la anterior determinación , elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 4 accionante interpuso recurso de apelación y, en providencia de 27 de octubre de 2025, resolvió:
1. CONFIRMAR exclusivamente el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal, seguido por EGAL S.A.S. contra FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ COTES, de conformidad con las razones expuestas
2. REVOCAR en sus demás partes la sentencia objeto de la apelación de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla
y en su lugar se dispone lo siguiente:
2.1. DECLARAR la terminación de los negocios jurídicos suscritos por las partes en fechas julio de 2018 y 20 de agosto de 2019 por incumplimiento imputable a la parte demandada.
2.2. CONDENAR al demandado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ COTES a pagar a la demandante EGAL S.A.S. las siguientes sumas:
2.2.1. La suma de setenta y seis millones ciento treinta y cuatro mil quinientos treinta pesos con cinco centavos ($76.134.530,05), correspondiente al pago inicialmente efectuado.
2.2.2. La suma de ciento setenta y tres millones ochocientos dieciocho mil doscientos doce pesos con cinco centavos
($76.134.530,05), correspondiente al pago inicialmente efectuado.
2.2.2. La suma de ciento setenta y tres millones ochocientos dieciocho mil doscientos doce pesos con cinco centavos ($173.818.112,05), correspondiente a la suma pagada por la limpieza de los predios.
Para tales efectos se concede el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia.
2.3. Abstenerse de reconocer el pago por concepto de cláusula penal, de conformidad con las razones expuestas.
[…]
El 31 de octubre de 2025, el accionante solicitó aclaración y adición de la sentencia y , en determinación de 10 de noviembre de esa misma anualidad, el Tribunal accedió parcialmente en el sentido de adicionar el numeral 2.2.2. deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 5 la siguiente manera «se concede el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia. Una vez vencido el plazo concedido iniciará el cómputo de intereses moratorios. La tasa de interés corresponderá al 6% anual»
Inconforme, el demandante interpuso recurso de casación, el cual se concedió mediante auto de 25 de noviembre de 2025 y, en proveído de 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil teniendo en cuenta el fallecimiento del demandado y « atendiendo las consecuencias procesales que de tal suceso se derivan, se conside ra necesario devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sala de Casación Civil teniendo en cuenta el fallecimiento del demandado y « atendiendo las consecuencias procesales que de tal suceso se derivan, se conside ra necesario devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que tome las medidas que estime pertinentes».
Mediante proveído de 9 de abril de 2026, el Tribunal accionado previo a proceder acerca de la remisión del litigio a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para efecto de tramitar el recurso extraordinario de casación propuesto contra la decisión de 27 de octubre de 2025 , constató que no había podido notificar a la heredera Yaneth Sánchez Camargo y en virtud de garantizar el derecho de defensa de la mencionada, ordenó el emplazamiento de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
El accionante alegó que la autoridad accionada cometió un error « garrafal al calificar la cláusula de $3.600 millones como “enorme” o “exorbitante”, basándose en una apreciación subjetiva y asilada del monto, ignorando las pruebas técnicasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 6 y económicas del expediente».
Reparó que el Colegiado ignoró que el incumplimiento del contrato «activaba el riesgo de ejecución de una garantía Bancaria ante Xm (Operador del Sistema) » por un valor de once mil millones de pesos.
Por último, acusó que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo y fáctico por desconocimiento
Bancaria ante Xm (Operador del Sistema) » por un valor de once mil millones de pesos.
Por último, acusó que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo y fáctico por desconocimiento del pacto de acumulación previsto en el artículo 1600 del Código Civil, así como la interpretación errada del artículo 1601 de ese mismo Estatuto.
De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efectos parciales la decisión de 27 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene a esa autoridad a emitir una sentencia en donde se reconozca la validez de la cláusula penal y « su acumulación con los perjuicios (conforme al pacto expreso y Art. 1600 C.C.) » y se ordene el pago de la penalidad, manifestando que dicha «suma no es exorbitante ni excesiva, toda vez que es proporcional (e incluso inferior) al riesgo asegurado de $11.000 millones y a los costos de traslado probados en el expediente; o subsidiariamente, proceda a su reducción legal estricta, pero en ningún caso su eliminación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 23 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 7 convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del
SCLAJPT-12 V.00 7 convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que la providencia tutelada fue objeto de recurso de casación y actualmente se encuentra pendiente de resolver en la Sala de Casación Civil Agraria y Rural. Por último, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
El Juzgado Trece Civil del C ircuito de Barranquilla informó que no vulneró los derechos fundamentales aludidos y solicitó negar la acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 202 6, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se «torna prematuro, por cuanto para el momento de la radicación de la tutela (19 ene. 2026) se encontraba en trámite, y pendiente de decisión de fon do, el recurso de casación que la quejosa promovió contra la sentencia que se pretende revocar por esta senda supralegal».
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
SCLAJPT-12 V.00 8
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos parciales la decisión de 27 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene a esa autoridad a emitir una sentencia en donde se reconozca la validez de la cláusula penal y « su acumulación con los perjuicios (conforme al pacto expreso y Art. 1600 C.C.) » y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
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perjuicios (conforme al pacto expreso y Art. 1600 C.C.) » y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 9 ordene el pago de la penalidad, manifestando que dicha «suma no es exorbitante ni excesiva, toda vez que es proporcional (e incluso inferior) al riesgo asegurado de $11.000 millones y a los costos de traslado probados en el expediente; o subsidiariamente, proceda a su reducción legal estricta, pero en ningún caso su eliminación».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judicia les, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de d efensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate d e una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) La sociedad Egal S. A. S. se encuentra legitimada en
vulnerados; y (viii) que no se trate d e una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) La sociedad Egal S. A. S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 10 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia reprochada data de 27 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2026.
(viii) Sin embargo , revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe
mientras que la acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2026.
(viii) Sin embargo , revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
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Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, mediante providencia de 9 de abril de 2026, el Tribunal accionado previo a proceder sobre la remisión del litigio a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para efecto de tramitar el recurso extraordinario de casación propuesto contra la providencia tutelada, constató que no había podido notificar a la heredera Yaneth S ánchez Camargo y en virtud de garantizar el derecho de defensa de la mencionada, ordenó el emplazamiento de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que , de forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente la re misión del recurso de casación propuesto contra el fallo criticado , de ahí que cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales ; situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales ; situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Así, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 12 virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la sociedad tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00201-01
SCLAJPT-12 V.00 13
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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