CSJ - STL6646-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6646-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6646-2023 Radicación n.° 70702 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por ROSA MARÍA LOBO FERRER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
Como fundamento de su petición, indica que instauró demanda ordinaria laboral contra Modatex y Puntadas S.A.S. para que se declare la ineficacia de la terminación de su contrato laboral y se ordene su reintegro, así como el pago de las acreencias laborales derivadas. SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 70702 Refiere que el proceso se tramitó ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 21 de febrero de 2021, no accedió a sus pretensiones. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, que se revocó en su integridad por medio de fallo de 30 de noviembre de 2022, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla Manifiesta que la demandada presentó recurso extraordinario de
anterior, que se revocó en su integridad por medio de fallo de 30 de noviembre de 2022, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla Manifiesta que la demandada presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia el Tribunal accionado no ha resuelto el asunto, a pesar de las solicitudes presentadas sobre el particular el 1.º de febrero y 14 de abril de 2023. Acude a la vía preferente al considerar que han pasado varios meses desde la presentación del recurso extraordinario y aún sus derechos fundamentales se encuentran desprotegidos, al no contar con otro sustento luego de haber sido despedida sin justa causa y a la espera que se desate un recurso que en su sentir no procede. Por consiguiente, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal accionado que resuelva la concesión o no del recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 26 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70702 partes e intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barraquilla, por intermedio de una de sus magistradas, manifestó que
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barraquilla, por intermedio de una de sus magistradas, manifestó que mediante auto de 26 de mayo de 2023 se negó el recurso de casación presentado, decisión notificada el 30 de mayo de esta anualidad, por lo que, una vez ejecutoriado y sin que exista algún trámite pendiente, se remitirá el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Por su parte, la apoderada judicial de la empresa Modatex & Puntadas S.A.S. indicó que dicha compañía no era la llamada a garantizar el derecho al debido proceso objeto de tutela, por cuanto no estaba a su cargo la continuidad del proceso, ni es la competente para resolver el recurso interpuesto. Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70702 En relación con la figura jurídica de la carencia actual de objeto
defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70702 En relación con la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038-2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016 señaló que:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, advierte la Sala que el problema jurídico
inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, trasgredió los derechos fundamentales de la accionante al no pronunciarse respecto a la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Modatex y Puntadas S.A.S. contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022. Pues bien, al revisar las actuaciones al interior del trámite censurado, se observa que por medio de auto de 26 de mayo de 2023, la autoridad judicial accionada denegó el recurso extraordinario de casación SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70702 interpuesto por Modatex y Puntadas S.A.S. y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al juzgado de origen. Ante tal panorama, la eventual vulneración de las garantías superiores de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , y así se declarará, toda vez que en el término referido, el Tribunal accionado definió sobre el objeto perseguido por la accionante, esto es, sobre la procedencia o no del recurso extraordinario impetrado.
III. DECISIÓN
vez que en el término referido, el Tribunal accionado definió sobre el objeto perseguido por la accionante, esto es, sobre la procedencia o no del recurso extraordinario impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70702 Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 70702