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CSJ - STL6648-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6648-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6648-2021 Radicación n.° 93265 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por PABLO ANDRÉS DÍAZ CÓRDOBA, contra la decisión del 21 de abril de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA extensiva al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.Radicación n.° 93265

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Pablo Andrés Díaz Córdoba interpuso acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, derecho al descanso y salud, presuntamente conculcados por el extremo accionado.

Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tienen los siguientes:

1. Que el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba fue nombrado en provisionalidad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Cuarto de EPMS de Cali Valle del

siguientes:

1. Que el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba fue nombrado en provisionalidad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Cuarto de EPMS de Cali Valle del Cauca, desde el 1° de diciembre de 2016.

2. Que solicitó ante la administración judicial Seccional Cali, asignación de partida presupuestal para el nombramiento de una persona en reemplazo cuando le fueran concedidas sus respectivas vacaciones, así como el estudio de vacaciones para el disfrute de las mismas, a lo cual dicha entidad mediante oficio DESAJCL021-295 del 12 de febrero de 2021, dijo que “no es dable atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con

2Radicación n.° 93265 SCLAJPT-12 V.00 sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

3. Que el 4 de marzo del año en curso, el señor Díaz Córdoba elevó petición escrita ante el nominador del juzgado en el que labora, solicitando la concesión del periodo de vacaciones, por haber laborado un año continuo, solicitando el disfrute de las mismas a partir del 12 de abril de 2021 inclusive, contando 25 días corridos, que corresponden en esa área penal por trabajar en semana santa.

4. Que el Dr. Diego Alberto Flórez Chara, en calidad de Juez Cuarto de EPMS de Cali, en Resolución n° 4 del

días corridos, que corresponden en esa área penal por trabajar en semana santa.

4. Que el Dr. Diego Alberto Flórez Chara, en calidad de Juez Cuarto de EPMS de Cali, en Resolución n° 4 del 11 de marzo de 2021, decidió negar la solicitud elevada por necesidad del servicio, basado en los artículos 14 de la Ley 270 de 1996 y 2.2.1.2.2.1 del Decreto 1072 de 2015.

5. Que la decisión de su jefe obedece a la alta carga laboral que se maneja en esa área penal, por lo que, el no contar con un empleado, afectaría gravemente el desempeño laboral del despacho, por lo que el Juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y el trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en reemplazo.

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6. Que la postura asumida por la Dirección Seccional de Administración Judicial sí desconoce las garantías constitucionales del accionante al no efectuar la asignación presupuestal para poder nombrar reemplazos durante las vacaciones de los empleados judiciales.

Por lo que a través de la vía preferente solicitó: […] SEGUNDA: ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma

de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted señor juez estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten las (sic) todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo de PABLO ANDRÉS DÍAZ CÓRDOBA, quien funge como oficial mayor del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del juzgado.

TERCERA: Se ordene al JUEZ 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE DEL CAUCA, DIEGO ALBERTO FLÓREZ CHARA, que una vez sea expedida la respectiva partida presupuestal por parte

de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI VALLE DEL CAUCA, me conceda las vacaciones solicitadas a partir del 12 de abril de 2021 por 25 días, del periodo del 1° de agosto de 2019 al 31 de julio de 2020.

CUARTA: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de

Administración judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo en caso que un empleado del Juzgado 4° de EPMS de Cali Valle del Cauca pretenda disfrutar sus vacaciones.

QUINTA: Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestiones a nivel nacional la autorización de recursos

4Radicación n.° 93265 SCLAJPT-12 V.00 para designar empleados encargando a otras personas, para que los empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar las vacaciones individuales sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar de la actuación, a todos los intervinientes en el proceso que la originó.

En el término de traslado, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (E), solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción elevada “nuevamente por el hoy actor, en contra de esta Dirección Seccional de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca, toda vez que como quedó demostrado no se le vulnera derecho fundamental alguno y la Dirección Seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto. Se solicita al señor juez constitucional, respetuosamente, que

toda vez que como quedó demostrado no se le vulnera derecho fundamental alguno y la Dirección Seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto. Se solicita al señor juez constitucional, respetuosamente, que ordene al titular del despacho, en otrora también accionante junto con el hoy actor, a la concesión del derecho a vacaciones adquirido por el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba, dejando sin efecto la Resolución N° 4 del 11 de marzo de 2021; toda vez que la misma vulnera los derechos fundamentales al descanso del empleado». Afirmó que el accionante, junto con el titular del Juzgado 4° de EPMS de Cali Valle del Cauca y los demás 5Radicación n.° 93265 SCLAJPT-12 V.00 empleados, presentaron otra acción de tutela, la cual fue definida en sede de impugnación por parte del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativa, el 31 de agosto de 2020, que revocó la concesión otorgada en primera instancia constitucional y en su lugar, denegó el amparo deprecado. La titular encargada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que dicho juzgado maneja una alta congestión y carga laboral, por lo cual era predecible el traumatismo que se generaría al contar con solo un empleado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de abril de 2021, comenzó por precisar que no se evidenciaba la temeridad alegada por una de las accionadas

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de abril de 2021, comenzó por precisar que no se evidenciaba la temeridad alegada por una de las accionadas por cuanto en “ la providencia del Consejo de Estado […] en dicha oportunidad se negó el amparo al “derecho a vacaciones” respecto de Asunción Guevara Ramos, pero en lo concerniente a los demás peticionarios, entre los cuales se hablaba Pablo Andrés Díaz Córdoba, aquí tutelante se precisó: “(…) Respecto a la vulneración al derecho al descanso que adujeron los demás integrantes del despacho judicial distintos a la señora Guevara, que en su sentir se configuró con la negativa de las demandadas de expedir la asignación presupuestal para el pago del eventual reemplazo de cada uno de ellos, cuando cumplan los requisitos para el disfrute de sus vacaciones, la Sala advierte que la tutela es un medio 6Radicación n.° 93265 SCLAJPT-12 V.00 judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales y no para solucionar situaciones administrativas eventuales y a futuro, de ahí que resulte improcedente la protección invocada por los demás empleados del juzgado que interponen esta acción (…)” Superado lo anterior, concedió el amparo deprecado al advertir la trasgresión de las prerrogativas constitucionales del actor al “ impedírsele, por temas netamente pecuniarios, ejercer un derecho laboral esencial, como “las vacaciones”, por lo que ordenó a las accionadas eliminar “las barreras

del actor al “ impedírsele, por temas netamente pecuniarios, ejercer un derecho laboral esencial, como “las vacaciones”, por lo que ordenó a las accionadas eliminar “las barreras presupuestales y administrativas que impiden a Pablo Andrés Díaz Córdoba gozar del periodo de vacaciones solicitado y negado, generando el respectivo “certificado de disponibilidad presupuestal”. Finalmente, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que implemente políticas laborales tendientes a concientizar a los directores de los estrados judiciales de todo el territorio nacional, a permitir, anualmente, el ejercicio del derecho al descanso, y sólo en “extrema necesidad”, por cuestiones del servicio, que no pueda ser superada con los otros miembros del personal, ésta sea postergada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (E) la

impugnó. Dijo que: 7Radicación n.° 93265 SCLAJPT-12 V.00 “debe cumplir, con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub-lite, tal como se expuso ampliamente y con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 13 de noviembre de 2011, mediante la cual fijo la “Programación

porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 13 de noviembre de 2011, mediante la cual fijo la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente». Que el juez constitucional de primera instancia no hizo referencia a las recientes jurisprudencias que respaldan la actuación de la Dirección Seccional, en las que se explicó que la acción de tutela es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales y no para solucionar situaciones administrativas eventuales y a futuro, de ahí que resulte improcedente la protección invocada.

Solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por no vincular al trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda, como entidad gubernamental a cargo de las políticas presupuestales de las entidades públicas. Finalmente, adujo que la acción era improcedente en tanto el acto administrativo por el cual se le negó el derecho a vacaciones del hoy accionante, no fue objeto de interposición del recurso correspondiente, circunstancia que configura la improcedencia del trámite. 8Radicación n.° 93265

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IV. CONSIDERACIONES De manera primigenia debe advertirse que es competente la Sala para resolver el asunto sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que indica: «(…) La competencia para tramitar el

De manera primigenia debe advertirse que es competente la Sala para resolver el asunto sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que indica: «(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)». Normas aplicables conforme el «artículo» 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

Lo anterior, porque el Decreto 333 de 2021, que alteró la «competencia» en casos como el aquí planteado, rige a partir de su publicación (6 abr. 2021) y el auxilio se radicó el « 29 de marzo de 2021». Precisado lo anterior, debe decirse que, la acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. 9Radicación n.° 93265

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El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el

ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. 9Radicación n.° 93265

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El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso, en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Así, en sentencia CC C-019-2004, la Corte Constitucional reiteró que: «Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su

al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral». (…) «En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.   Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del 10Radicación n.° 93265 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente ingreso económico.   Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo». «Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los

familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo». «Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.   Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones». En el caso de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la garantía en referencia está prevista en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. En el sub lite, es claro para la Sala que la conducta del

del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. En el sub lite, es claro para la Sala que la conducta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no es arbitraria ni carente de fundamento, dado que el Acuerdo PSAA15-10402, por medio del cual se adoptó la planta de personal para los Juzgados de Ejecución 11Radicación n.° 93265 SCLAJPT-12 V.00 de Penas y Medidas de Seguridad, de Cali, evidencia que el personal que lo conforma es de dos empleados, con funciones jurídicas de la cual hace parte Pablo Andrés Díaz, por tanto, su ausencia durante el disfrute de vacaciones (25 días) puede generar una alteración importante en la prestación del servicio de justicia, por lo que resulta imperioso nombrar reemplazos para que los servidores puedan disfrutar del periodo vacacional. Por tal motivo, resulta palmaria la necesidad de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que el juzgado convocado garantice el reemplazo del empleado y le conceda el descanso. Finalmente, vale resaltar que lo que viene de mencionarse es el criterio unánime adoptado por esta Sala de decisión en asuntos de similares contornos, entre ellos, el descrito en providencia CSJ STL1363-2021. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la recurrente por la no vinculación al trámite constitucional del Consejo Superior de la Judicatura y el

descrito en providencia CSJ STL1363-2021. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la recurrente por la no vinculación al trámite constitucional del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda, debe decirse que, frente a la primera entidad, ésta fue convocada al asunto y así se evidenció en el auto que avocó el conocimiento del asunto, emitido por el juez constitucional de primer grado, el pasado 8 de abril; situación corroborada con el envió de la notificación respectiva por parte de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. 12Radicación n.° 93265

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En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe decirse que, en consideración a que en asuntos de similares connotaciones al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, (CSJ STC4732-2021) dicha cartera ministerial ha comparecido al trámite, solicitando su falta de legitimación por pasiva, por cuanto la «amenaza a los derechos fundamentales invocados, se deriva de una actuación puramente administrativa de la Administración Judicial, la cual debe ser atendida por la Sección del Presupuesto RAMA JUDICIAL», no considera la Sala que por la ausencia de vinculación de dicho Ministerio se genere algún tipo de nulidad, pues no se advierte que, con la decisión que se adopte en el trámite constitucional se afecte de manera alguna los intereses de dicho ente.

algún tipo de nulidad, pues no se advierte que, con la decisión que se adopte en el trámite constitucional se afecte de manera alguna los intereses de dicho ente. Finalmente, en cuanto atañe a la falta de solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción ante la falta de interposición del recurso correspondiente, respecto del acto administrativo mediante el cual se negó el derecho a vacaciones del señor Díaz Córdoba, debe decirse también que, esta Sala de antaño ha sostenido que, en casos donde el petente procura la concesión de sus vacaciones, como prerrogativa fundamental, y ello entendido como una obligación del empleador reconocerlas si se han causado, toda vez que estas tiene por objeto que el empleado recupere fuerzas físicas e intelectuales, luego de un tiempo dedicado a laborar, resulta desproporcionado remitirlo a que acuda a un trámite dispendioso, pese a que le asiste un derecho cierto que por su trascendencia habilita la intervención del juez constitucional. 13Radicación n.° 93265

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Precisado lo anterior, concluye la Sala que se prohijará la decisión del juez constitucional primigenio al conceder el amparo y proteger las prerrogativas constitucionales invocadas por el quejoso, habida cuenta que concuerda con las reflexiones que esta Sala ha hecho en anteriores ocasiones en torno al «derecho de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial », en el sentido que no puede condicionarse su reconocimiento a situaciones administrativas de índole

las reflexiones que esta Sala ha hecho en anteriores ocasiones en torno al «derecho de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial », en el sentido que no puede condicionarse su reconocimiento a situaciones administrativas de índole presupuestal, por cuanto ello no es una carga que los empleados estén obligados a soportar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 93265

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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