CSJ - STL6648-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6648-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6648-2023 Radicación n.°102683 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por GABRIEL BATISTA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 08001310500320190032000.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado.
Para sustentar su petición de amparo informó que al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2019 00320, promovido por el accionante contraRadicación n.°102683
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Constructora Lara Pabón, Coomeva EPS, Positiva ARL, Protección S.A., Marval S.A. y Colpensiones. Que el 24 de enero de 2023 presentó ante el juzgado accionado un memorial en el que solicitó el cambio de fecha de la audiencia de que trata
Marval S.A. y Colpensiones. Que el 24 de enero de 2023 presentó ante el juzgado accionado un memorial en el que solicitó el cambio de fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS al considerar que « no fue programada » dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 77 ibidem. Mencionó que, siendo 27 de abril de 2023, data en que interpuso la petición de salvaguarda y «después de haber transcurrido más del término señalado en [la] norma» la autoridad judicial impetrada no había resuelto su petición en los términos que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Aseguró que «se encuentra en una situación de salud y económica precaria» y que su calidad de vida se ha desmejorado. Con base en lo expuesto, el convocante solicitó lo siguiente: Se solicita respetuosamente trámite al memorial presentado solicitando cambio de fecha de audiencia por haber transcurrido el término para su realización.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de abril de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe del proceso de marras y confirmó que el 24 de enero de 2023 recibió la petición del accionante, pero dijo que ésta contiene una solicitud
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe del proceso de marras y confirmó que el 24 de enero de 2023 recibió la petición del accionante, pero dijo que ésta contiene una solicitud «que a todas luces no es posible acceder», pues la fecha en la que se programó la audiencia es consecuencia de « la evidente congestión de procesos […] por lo que se ha venido dando prelación a los procesos más antiguos […]» y que si bien, tal fecha «rebasa» el término legal de tres (3) meses establecido en el artículo 77 del CPTSS, « se le asignó una fecha que, para el mes de enero de 2023, en que se profirió el auto que la designó, se encontraba disponible y respetando los turnos que lleva el despacho.». Solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, al considerar que la petición la presentó el actor en el marco de un trámite procesal, es decir, no aplicaba el término legal de respuesta dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 . Reforzó su postura en lo adoctrinado por esta Sala en providencia STL16123-2022. La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Positiva ARL, Colpensiones y Coomeva EPS solicitaron su desvinculación, al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues argumentaron que el actor no reprochó en su contra actuar u omisión vulneratorio de sus derechos fundamentales. Marval S.A.S. alegó la « inexistencia de [un] vínculo jurídico de naturaleza laboral » con el promotor, de manera que, en su criterio, la
vulneratorio de sus derechos fundamentales. Marval S.A.S. alegó la « inexistencia de [un] vínculo jurídico de naturaleza laboral » con el promotor, de manera que, en su criterio, la acción de tutela es improcedente por «ausencia de causa». Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos en el término concedido. 3Radicación n.°102683
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo por considerar que el juzgado accionado no tuvo que resolver la petición del accionante dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, como quiera que la solicitud se formuló dentro del marco de una gestión judicial y no administrativa. Adicionalmente, dispuso que la programación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS en fecha posterior al plazo, no resultaba lesiva de los derechos fundamentales del actor, puesto que tal programación obedeció a una determinación razonable del juzgado impetrado, consecuencia del «gran número de procesos activos a la fecha».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto, se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos concretos de inconformidad con el fallo de primer grado. Debe precisarse por la Sala que la situación de la que se duele el quejoso está soportada en que el juzgado accionado no ha tramitado la petición por la cual le solicitó cambiar la fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, como quiera que el término legal, dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 se cumplió. Pues bien, es menester diferenciar las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, las cuales, se dividen entre aquellas que guardan directa relación con su función jurisdiccional y aquellas que tienen un carácter meramente administrativo. En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA.
un carácter meramente administrativo. En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA. Recuerda la Sala que, en sentencia CC C951-2014, la Corte 5Radicación n.°102683
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Constitucional señaló: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
De igual manera, el tribunal de cierre constitucional, en sentencia CC T215A-2011, adoctrinó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa
éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición estudiada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las 6Radicación n.°102683
SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.
6Radicación n.°102683
SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Al respecto, esta Sala en providencias STL4477-2014, STL119882018 y STL10217-2022, precisó que la acción de tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en tal contexto su trámite no puede someterse a lo establecido para las actuaciones administrativas. De otra parte, respecto al reproche de inobservancia del plazo de tres (3) meses que establece el artículo 77 del CPTSS en el que se dice incurrió el juzgado confutado, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior al haberse tratado de una determinación respetuosa de los turnos que lleva el juzgado en concordancia con el derecho de igualdad de otras personas que con un turno antepuesto al accionante se encontraban a la espera de la fijación de una fecha de audiencia. En ese sentido, para esta Sala existieron razones objetivas que imposibilitaron la programación de la audiencia del promotor en una data dentro del plazo legal establecido en el artículo 77 ibidem y no a criterios arbitrarios o caprichosos del juzgado accionado, máxime cuando, como se dijo, tal proceder no resultó lesivo de derechos fundamentales. Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia que negó el amparo.
V. DECISIÓN
7Radicación n.°102683
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.°102683
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 9