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CSJ - STL6649-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6649-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6649-2023 Radicación n.° 70732 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ERMELINDA OJEDA ESTRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado, la señora Ermelinda Ojeda Estrada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 70732 En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el señor Pedro Julio Rincón Villabona, compañero permanente de la accionante, promovió demanda laboral contra el Consorcio CCC Ituango, para que se declarara su calidad de trabajador por medio de un contrato de trabajo bajo modalidad fija que vencía el 13 de enero de 2019 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de, entre otras

Ituango, para que se declarara su calidad de trabajador por medio de un contrato de trabajo bajo modalidad fija que vencía el 13 de enero de 2019 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de, entre otras cosas, la indemnización por la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo que celebraron, el cual fue primero a término fijo y luego convertido a uno de obra o labor determinada. Afirma que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 1.º de febrero de 2022, ante el fallecimiento del señor Pedro Julio Rincón Villabona, ocurrido el 28 de marzo de 2019, accedió a la sucesión procesal y dispuso continuar el proceso con la tutelante Ermelinda Ojeda Estrada, en calidad de representante de la masa sucesoral (archivo n.º 36 del expediente digital contentivo del proceso ordinario). Expone que posteriormente, dicho despacho profirió sentencia el 28 de febrero de 2022, en la cual declaró que entre el demandante, como trabajador y el Consorcio CCC Ituango, como empleador, existió un contrato de trabajo que inicialmente fue a término fijo, pasando a uno por obra o labor determinada; asimismo, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Señala que inconforme con tal decisión, formuló recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante proveído de 16 de marzo de 2023, a

apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante proveído de 16 de marzo de 2023, a SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70732 través del cual confirmó la sentencia apelada y por ello, como la cuantía de las pretensiones denegadas no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de proferirse la decisión confutada, consideró que no había lugar a interponer recurso de casación, por lo que, no teniendo más opciones ordinarias ni extraordinarias para recurrir, acudió a la presente acción de tutela. Expone la accionante que el Tribunal y el Juzgado no valoraron debidamente las pruebas recaudadas en el proceso, por lo que incurrieron en una vía de hecho; que como consecuencia de ello, el colegiado centró el problema jurídico «solamente» en definir la modalidad del contrato de trabajo, para determinar la viabilidad de los emolumentos prestacionales e indemnizatorios pregonados y omitió el hecho de que solo hasta que la obra avanzara al 94% había lugar a terminar la relación laboral, por lo que el contrato fue finiquitado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, pues inadvirtió que a 10 de junio de 2018 no se había alcanzado dicho porcentaje, tal como se demostró en la audiencia celebrada ante el juzgado de instancia el 28 de febrero de 2022, en la que la representante legal de Camargo Correa Infra Sucursal Colombia manifestó que «a dicha fecha la obra se encontraba “en más del 90%”».

celebrada ante el juzgado de instancia el 28 de febrero de 2022, en la que la representante legal de Camargo Correa Infra Sucursal Colombia manifestó que «a dicha fecha la obra se encontraba “en más del 90%”». Refiere además, que la actuación judicial está viciada, pues transgredió sus derechos fundamentales, por tanto, se extrae del escrito inicial que solicita la protección de dichas prerrogativas, que se deje sin efecto la providencia de 16 de marzo de 2023 y que se ordene al Tribunal accionado, en su lugar, dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió a través de auto 30 de mayo de 2021, por medio del cual se reconoció personería jurídica al apoderado SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70732 de la tutelante, se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín compartió el link del expediente digital. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se han recibido más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la tutela contra providencia judicial, la Corte ha considerado que ello solo procede en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70732 Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el

la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín trasgredió los derechos fundamentales de la promotora al proferir la sentencia de 16 marzo de 2023, a través de la cual confirmó lo decidido por el a quo. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad quem incurrió en una vía de hecho al desconocer las pruebas obrantes en el plenario. En ese orden de ideas y, retomando lo dicho con precedencia, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, como lo es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo empleó, pues afirma que no tenía el interés económico para hacerlo. En efecto, revisado el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se evidenció que la sentencia censurada por este mecanismo fue SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70732 fijada en el estado del 17 de marzo de 2023, sin que con posterioridad se radicara el recurso de marras, razón por la cual, el 26 de abril de 2023, el

SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70732 fijada en el estado del 17 de marzo de 2023, sin que con posterioridad se radicara el recurso de marras, razón por la cual, el 26 de abril de 2023, el cuerpo colegiado ordenó la remisión del expediente al despacho de origen. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que el interés económico para recurrir se determina por el agravio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio superan con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. Lo anterior, en tanto que las pretensiones principales se concretaron en que se declarara la calidad de trabajador del actor frente al consorcio demandado, por medio de un contrato de trabajo bajo modalidad fija que vencía el 13 de enero de 2019 y en consecuencia, se condenara al demandado al pago de la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo a término fijo que contempla el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, la sanción moratoria del artículo 65 del mismo compendio sustantivo, los perjuicios

unilateral e injustificada del contrato de trabajo a término fijo que contempla el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, la sanción moratoria del artículo 65 del mismo compendio sustantivo, los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud, los salarios y prestaciones dejados de percibir –hasta cuando venciera el contrato de trabajo bajo la modalidad fija-, y la indexación de las condenas, teniendo en cuenta para ello como último salario devengado la suma de $1.357.000 y la fecha de fallecimiento del actor, 28 de marzo de 2019. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 70732 Por tanto, se realizan los cálculos correspondientes con el fin de establecer dicho agravio, determinando un interés económico para recurrir de $203.191.340, como se detalla a continuación: TOTAL 2 0 3 .1 9 1 .3 4 0 ,0 0$ INDEMNIZACIÓN POR DES PIDO INJ US TO ART. 64 C.S .T. 9.634.700,00$ S ANCIÓN MORATORIA ART. 65 C.S .T. 77.620.400,00$ PERJ UICIOS MORALES : 40 S MLM DE 2019 $828.11 6 33.124.640,00$ PERJ UICIOS DAÑO A LA S ALUD: 1 00 S MLM DE 2019 $82 8.11 6 82.811 .600,00$

DES DE HAS TA MES ES S ALARIO

VALOR

INDEMNIZACIÓN POR

DES PIDO INJ US TO ART. 6 4 C.S .T.

DES DE HAS TA MES ES S ALARIO

VALOR INDEMNIZACIÓN POR DES PIDO INJ US TO ART. 6 4 C.S .T. 11 / 0 6 / 2 0 1 81 3 / 0 1 / 2 0 1 97 ,1 0 1 .3 5 7 .0 0 0 ,0 0$ 9 .6 3 4 .7 0 0 ,0 0$

DES DE HAS TA DÍAS S ALARIO S ALARIO DIARIO

VALOR S ANCIÓN

MORAT ORIA ART. 6 5 CS T. 11 / 0 6 / 2 0 1 81 6 / 0 3 / 2 0 2 31 7 1 6 1 .3 5 7 .0 0 0 ,0 0$ 4 5 .2 3 3 ,3 3$ 7 7 .6 2 0 .4 0 0 ,0 0$ Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria, por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 16 de marzo de 2023, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquél.

adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 16 de marzo de 2023, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquél. Y como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 70732 precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente por la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declara improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declara improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 70732

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 70732

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 10

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