CSJ - STL665-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL665-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL665-2022 Radicación n. o 96181 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la sociedad SANTA MÓNICA IPS DIAGNÓSTICA LTDA. presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 24 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 96181
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató la promotora que María Elena Henao Marulanda instauró proceso de responsabilidad civil en su contra y la de Álvaro Serna Ospina, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón –Antioquia, despacho que en auto de 2 de marzo de 2021, admitió la demanda y, dispuso notificar «a los demandados y córraseles traslado de la misma por el término de veinte días, procediéndose preferiblemente de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020,
dispuso notificar «a los demandados y córraseles traslado de la misma por el término de veinte días, procediéndose preferiblemente de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, toda vez que se han aportado sus correos electrónicos, o en su defecto siguiendo las directrices del artículo 369 en concordancia con el 290 del C.G.P.». Informó, que el 3 de marzo de 2021, el apoderado de la parte activa le envió al correo electrónico «santamonicaipsdiagnostica@hotmail.com» mensaje de datos denominado «Notificación de Auto Admisorio de la Demanda Declarativa de Responsabilidad Médica». Informó, que el 18 de marzo siguiente, la aquí tutelista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio; sin embargo, el 14 de abril de esa anualidad, el a quo los rechazó por extemporáneos. Agregó, que ese mismo día allegó escrito de contestación de demanda y excepciones previas. Indicó que el 19 del mismo mes y año, el juzgado corrió traslado de las excepciones presentadas por la pasiva, 2Radicación n.° 96181 SCLAJPT-12 V.00 providencia que el entonces demandante recurrió en reposición, por encontrar extemporánea la «respuesta a la demanda presentada por el apoderado judicial de la codemandada IPS
MÓNICA DIAGNÓSTICA LTDA».
Señaló la tutelista, que recurrió en reposición y queja el
reposición, por encontrar extemporánea la «respuesta a la demanda presentada por el apoderado judicial de la codemandada IPS
MÓNICA DIAGNÓSTICA LTDA».
Señaló la tutelista, que recurrió en reposición y queja el auto que rechazó los recursos por extemporáneos; no obstante, el juez de primer grado en providencia de 13 de mayo de 2021, no repuso la decisión atacada y, concedió el de queja. Posteriormente, el 18 de mayo siguiente, el a quo resolvió reponer parcialmente «el auto proferido (…) el 19 de abril de 2021, en el sentido de que no se da traslado de las excepciones de mérito propuestas por la IPS Santa Mónica Diagnóstica Ltda., por considerarse su respuesta a la demanda, extemporánea». Narró, que contra la anterior determinación, interpuso reposición y, en subsidio apelación. Informó, que el primero se rechazó por improcedente, y el segundo se concedió ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que en proveído de 16 de septiembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que las autoridades judiciales realizaron un cómputo equivocado de los términos de notificación y del traslado, para concluir que la demandada no interpuso los recursos y la contestación de demanda en la oportunidad procesal para hacerlo. Adujo, que el Decreto 806 de 2020, 3Radicación n.° 96181
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recursos y la contestación de demanda en la oportunidad procesal para hacerlo. Adujo, que el Decreto 806 de 2020, 3Radicación n.° 96181 SCLAJPT-12 V.00 reguló en el artículo 8.º las notificaciones personales realizadas a través de mensajes de datos y la forma en la que se entiende realizada y en la que debe contabilizarse el término del traslado. Agrega, que para la notificación personal del auto admisorio de la demanda se requiere que el iniciador hubiera recepcionado el acuse de recibo «lo que efectivamente ocurrió a lo sumo el día 16 de marzo del 2021, cuando la demandada accedió al correo, razón por la cual procedió a otorgar poder al abogado, quien el día 16 de marzo del 2021 acusó el correspondiente recibido. Por lo cual, existe una fecha correcta y especifica desde la cual se debe comenzar a contar el término de conformidad con la sentencia de constitucionalidad». Acude entonces al presente mecanismo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene revocar los autos proferidos por las autoridades encausadas y, en consecuencia, se proceda a dar trámite a los recursos contra el auto admisorio y tener por contestada la demanda en término.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la
término.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
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La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, solicitó se declare improcedente el amparo invocado, toda vez la providencia cuestionada «se ciñó a la problemática planteada por la recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a consideración del ad quem, respecto de lo que me permito remitir a la providencia atacada, donde obran los fundamentos de hecho y derecho en que la misma se cimentó y en la que la Magistrada CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL fungió como ponente y en cuyo proveído fue clara y coherente, en tanto realizó la valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del CGP, así como la legislación aplicable al asunto, todo lo anterior, de cara a la situación jurídica que se ponía en su conocimiento». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar, que la decisión controvertida no luce antojadiza,
noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar, que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, sin sustentar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice , la convocante censura la decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas de tener por extemporáneos los recursos
constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice , la convocante censura la decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas de tener por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto admisorio y la contestación de demanda, toda vez que -aducedesconocieron la forma prevista por el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado los proveídos censurados se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle a la 6Radicación n.° 96181 SCLAJPT-12 V.00 providencia del Tribunal accionado que definió la litis, pues estudió de manera íntegra la normativa que regula el asunto, como pasa a verse. En efecto, tal como lo manifestó la autoridad judicial endilgada, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », prevé que las notificaciones personales que se realicen mediante mensajes de datos se entenderán realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia CC C-420-2020, declaró la exequibilidad de dicha normativa en el entendido de que el término de los dos días allí dispuesto
del día siguiente al de la notificación. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia CC C-420-2020, declaró la exequibilidad de dicha normativa en el entendido de que el término de los dos días allí dispuesto «empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». De ahí que la colegiatura convocada acertó al confirmar la decisión del a quo, toda vez que en el expediente se encontró acreditado con la bandeja de entrada del correo electrónico de la demandada, que el 3 de marzo de 2020, el entonces demandante envió la notificación del auto admisorio al email de la pasiva registrado para tales efectos y, en tal sentido, la notificación debía entenderse surtida dos días después; es decir, el 5 siguiente, por tanto, la sociedad demandada contaba con el término de tres días para 7Radicación n.° 96181 SCLAJPT-12 V.00 interponer los recursos de reposición y apelación, como lo indican los artículos 318, 322 y 302 del Código General del Proceso, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es el 8 de marzo de 2021, y el plazo terminaba el 10 del mismo mes y anualidad; sin embargo, la misma fue presentada el 18 de marzo de 2021, lo que significó que se hizo de forma extemporánea. Ahora, frente a la contestación de la demanda, el término de veinte días que se concedió en el auto admisorio
significó que se hizo de forma extemporánea. Ahora, frente a la contestación de la demanda, el término de veinte días que se concedió en el auto admisorio para su presentación se extendía desde el 8 de marzo hasta el 12 de abril de 2021; no obstante la accionada solo procedió a dar contestación el 14 de abril de esa anualidad, lo cual resultó extemporánea para tales efectos. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, tampoco carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional revisarla so pretexto de tener una visión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que exista alguna desviación protuberante a que se ha hecho mención, que en este caso no se presenta. De otro lado, cumple indicar que no es de recibo el argumento planteado por la recurrente, según el cual la publicidad del acto enviado se dio con la lectura del mismo, pues tal como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL4192-2020, ello implicaría que el trámite de 8Radicación n.° 96181 SCLAJPT-12 V.00 notificación se postergara indefinidamente y quede al arbitrio de su receptor, máxime que se reitera, en la bandeja de entrada del correo de la tutelista, quedó registrado el ingreso del aludido mensaje aludido «Notificación de Auto Admisorio de la Demanda Declarativa de Responsabilidad Médica». Por tales motivos, al no existir razón plausible que
entrada del correo de la tutelista, quedó registrado el ingreso del aludido mensaje aludido «Notificación de Auto Admisorio de la Demanda Declarativa de Responsabilidad Médica». Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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