CSJ - STL6650-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6650-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6650-2023 Radicación n.° 102829 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO RUIZ CARDONA promovió contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y a Lucila del Carmen Ceballos Jaramillo y Johana Alexandra Zapata Gaspar.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y doble instancia.
Para respaldar su solicitud, indicó que promovió demanda ejecutiva singular contra Johana Alexandra Zapata Gaspar, con el propósito de que se librara mandamiento presentando como título ejecutivo unas letras de cambio por valor cada una de ellas de cien SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102829 millones de pesos ($100.000.000); dicho asunto correspondió por reparto conocerlo el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, autoridad que en proveído del 11 de febrero de 2019 rechazó de plano la demanda por falta
millones de pesos ($100.000.000); dicho asunto correspondió por reparto conocerlo el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, autoridad que en proveído del 11 de febrero de 2019 rechazó de plano la demanda por falta de competencia, por lo que procedió a remitir las diligencias a los juzgados Civiles del Circuito de Pereira. Indica que mediante auto del 18 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía a favor del aquí accionante, decretando el embargo de varios inmuebles de propiedad de la demandada con folios de matrículas Nos. 280-193833, 280-206570 y 280-206505, ubicados en la ciudad de Armenia, así como el secuestro de los mismos, comisionando para tal fin a la Alcaldía Municipal de Armenia, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de la señora Johana Alexandra Zapata Gaspar y reiterada por el titular del despacho en decisión de 9 de abril de 2019. Refirió que la ejecutada, Lucila del Carmen Ceballos Jaramillo el 26 de enero de 2021, presentó incidente de desembargo sobre el bien distinguido con el número de matrícula 280-206570, bajo el argumento que era poseedora «pero en su momento llevaba menos de dos años solamente» y allegó, como prueba, una promesa de compraventa de marzo 12 de 2019 y declaraciones de terceros, que resultaron ser sus familiares.
solamente» y allegó, como prueba, una promesa de compraventa de marzo 12 de 2019 y declaraciones de terceros, que resultaron ser sus familiares. Luego, en auto de 2 de agosto de 2021, se ordenó dar trámite al incidente presentado, siendo resuelto en audiencia de 3 de febrero de 2022, diligencia en la cual se decretó el levantamiento de la medida cautelar ordenada y se condenó a la parte ejecutante al pago de costas, por lo que, ante tal determinación, interpuso recurso de apelación, el que SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102829 a su vez fue desatado en proveído de 29 de abril de esa misma anualidad, confirmando en su integridad la decisión objeto de alzada. Adujo que la autoridad accionada al acceder a lo solicitado incurrió en un defecto procedimental, pues su determinación no podía fundarse en los testimonios allegados. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión que ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada y proferir una decisión de remplazo acorde a sus intereses o aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, así como a Lucila del Carmen Ceballos y Johana
Alexandra Zapata Gaspar. Uno de los magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, informó que el proceso ejecutivo
Circuito de Pereira, así como a Lucila del Carmen Ceballos y Johana Alexandra Zapata Gaspar. Uno de los magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, informó que el proceso ejecutivo 2019-0038 arribó a ese despacho el 4 de abril de 2022, para resolver la apelación que en primera instancia presentó la parte demandante contra el auto proferido el 3 de febrero de 2022, mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que habían sido decretadas sobre un inmueble aprehendido en ese juicio, por lo que, en fallo de 29 de abril de 2022 y por las consideraciones allí vertidas, se confirmó la decisión refutada. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102829 La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira adujo que, efectivamente, en ese despacho judicial se tramita el proceso 20190038, indicando, respecto a los hechos narrados en la acción de tutela, que no transgredió las garantías superiores del convocante, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada, tras estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez para promover la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Diego Ruiz Cardona la impugnó insistiendo en que el principio de inmediatez no fue afectado y que, en todo caso, no cuenta con otros mecanismos de defensa.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Diego Ruiz Cardona la impugnó insistiendo en que el principio de inmediatez no fue afectado y que, en todo caso, no cuenta con otros mecanismos de defensa. Advierte que de las decisiones adversas a sus intereses, adoptadas en el proceso ejecutivo que adelantaba en defensa de sus derechos, fue enterado por el profesional del derecho de su confianza tan solo en la presente anualidad, con ocasión del pago de costas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102829 previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que dicho precepto establece que la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»
Al respecto, esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102829
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra
indicó: SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102829
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Ahora, es del caso precisar que dicho presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional
se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102829 Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Conforme lo expuesto, el problema jurídico a resolver se contrae
como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Conforme lo expuesto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales del tutelante al confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia dentro del trámite incidental de levantamiento de embargo, en proveído del 29 de abril de 2022. Así las cosas, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de temporalidad que exige la presente acción, toda vez que, desde la actuación que se censura (29 de abril de 2022) y la presentación de la acción de tutela, conforme se verifica del acta de reparto, 25 de abril de 2023 , transcurrieron más de once (11) meses, término que supera con creces el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Ahora, respecto a los argumentos esgrimidos por el impugnante tendientes a flexibilizar el requisito de inmediatez, cabe destacar que ellos no resultan suficientes ni se ajustan a las excepciones consagradas por la Corte Constitucional para este efecto, por lo que, sin otros
miramientos, el fallo impugnado será confirmado.
V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102829
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 102829
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada