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CSJ - STL6651-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6651-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6651-2023 Radicación n.° 102857 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO, en su condición de secretario de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO ,

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó a la PRESIDENCIA DE LA

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102857 Refirió el accionante que le ha solicitado hasta la «saciedad» al funcionario convocado, que le brinde una constancia secretarial respecto a una acción popular que se tramita en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, pero que este se niega a cumplir con sus funciones, pues se limita a compartirle un link digital, lo cual «no suple» lo pedido.

a una acción popular que se tramita en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, pero que este se niega a cumplir con sus funciones, pues se limita a compartirle un link digital, lo cual «no suple» lo pedido. Por lo expuesto, solicitó que «se ordene inmediatamente al tutelado cumplir su función, deber que le impone la Ley 734 de 2002, entre otras, y se le ordene que inmediatamente [l]e brind[e] la constancia secretarial pedida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2023, el a quo admitió la acción de tutela , vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal, el secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó negar la tutela, «por improcedente, debido a que mediante oficio 976 del 03-05-2023 se dio respuesta de fondo, oportuna, congruente a la petición de la misma fecha (…)». Por su parte, el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, en calidad de presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señaló que no se ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo, pues se ha brindado respuesta oportuna y de fondo, cumpliendo de tal manera los parámetros que, respecto a una petición, ha fijado la ley y la jurisprudencia. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102857

parámetros que, respecto a una petición, ha fijado la ley y la jurisprudencia. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102857 El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, doctor Fusthel Antonio Manyoma Gil, advirtió la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser responsable de la vulneración deprecada. Aclaró que ante esa entidad no existía trámite pendiente, solicitud de amparo de pobreza u orientación atinente a esta acción. La doctora Carolina Jiménez Bellicia, en calidad de apoderada de la Presidencia de la República, solicitó declarar improcedente la acción por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se habían agotado todos los recursos que disponía el ordenamiento jurídico colombiano, como lo era acudir a la Comisión Nacional de Disciplina, órgano encargado de investigar los empleados judiciales, lo que permitía establecer que la acción de tutela no era el medio idóneo para reclamar la presunta falta de un secretario, con quien ninguna relación tenía como presidencia, aunado a que era un asunto que escapaba a su competencia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a través de su Presidente – doctor Sergio Alexander Trejos García-, pidió su desvinculación por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los alegados por el tutelante. Añadió que, revisadas sus bases de datos, no encontró derecho de petición allegado por el actor que versara sobre los hechos que motivaron esta acción. Por último, la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

encontró derecho de petición allegado por el actor que versara sobre los hechos que motivaron esta acción. Por último, la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien fue notificada de esta acción mediante comunicación electrónica del 04 de mayo del año en curso, solicitó que se les desvinculara de este trámite, o en su defecto se remitiera al juez colegiado competente, pues de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102857 Disciplina Judicial, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia y a prevención, ante la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, luego de advertir la vinculación aparente de entidades no comprometidas con la trasgresión alegada por el accionante, mediante sentencia de 12 de mayo de 2023 denegó por improcedente el amparo pretendido, al discurrir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues si el tutelante consideraba que existía una negación de un empleado judicial en torno al cumplimiento de sus funciones, bien podía solicitar a la Comisión Nacional de Disciplina que inicie la investigación pertinente ante dicho empleado, medio de defensa que no agotó; además, también pudo expresar su inconformidad frente a la respuesta otorgada por el empleado, pero igualmente guardó silencio.

III. IMPUGNACIÓN

inicie la investigación pertinente ante dicho empleado, medio de defensa que no agotó; además, también pudo expresar su inconformidad frente a la respuesta otorgada por el empleado, pero igualmente guardó silencio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el libelista la impugnó, en los siguientes términos: «APELO NUEVAMENTE Y EXIJO SE ORDENE LA

CONSTANCIA SECRETARIAL QUE EXIJO EN DERECHO EN UNA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102857 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el presente asunto, el señor Mario Restrepo cuestiona la falta de respuesta de la Secretaría del Tribunal accionado frente a lo pedido en varias ocasiones, como es que le brinden la

cuestiona la falta de respuesta de la Secretaría del Tribunal accionado frente a lo pedido en varias ocasiones, como es que le brinden la constancia de la fecha de llegada de una acción popular que tramita. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si César Augusto Gracia Londoño, en su condición de Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante al darle respuesta a su petición mediante el envío del link de acceso al expediente digital de la acción popular que aquél tramita en ese despacho. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala precisa que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el tutelante en su escrito de impugnación, excluyendo del debate cualquier otro aspecto estudiado en primer nivel, por no ser motivo de inconformidad. En lo que respecta a la solicitud elevada por el actor, en su condición de accionante dentro del proceso n.° 2022-55-01, se tiene que la misma obedece a una actuación jurisdiccional y, por tanto, debe tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102857 Así las cosas, tras revisar la solicitud presentada por el tutelante, se tiene que en la misma se expresó:

SECRETARIO

TRIBUNAL SSC PEREIRA

de justicia. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102857 Así las cosas, tras revisar la solicitud presentada por el tutelante, se tiene que en la misma se expresó:

SECRETARIO

TRIBUNAL SSC PEREIRA MARIO RESTREPO, OBRANDO EN LA RENUENTE ACCION POPULAR 2022 55 01, EXIJO EN DERECHO me brinde constancia secretarial de la fecha de llegada de la renuente acción a la secretaria de dicho tribunal a fin de tutelar, art 37 ley 472 de 1998 resuelva según art 120 cgp Ahora bien, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira le dio respuesta el mismo día, al correo trabajoenequipoes2021@gmail.com, mediante oficio No. 976.

Oportunidad en la que le indicó: De manera comedida y atenta, en respuesta a su petición del 03-05-2023 en la cual solicita “OBRANDO EN LA RENUENTE ACCION POPULAR 2022 55 01, EXIJO EN DERECHO me brinde constancia secretarial de la fecha de llegada de la renuente acción a la secretaria de dicho tribunal a fin de tutelar, art 37 ley 472 de 1998 resuelva según art 120 cgp” (sic) Se anexa el link de acceso al expediente donde puede encontrar el dato requerido.

Link acción popular: 1132. 66001310300120220005501

Frente a lo anterior, se advierte que, si bien el accionante no está conforme con el envío del link del proceso al darle respuesta a su

Link acción popular: 1132. 66001310300120220005501

Frente a lo anterior, se advierte que, si bien el accionante no está conforme con el envío del link del proceso al darle respuesta a su solicitud, lo cierto es que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido prerrogativa alguna del promotor, por el contrario, se constató que lo pedido al interior del proceso objeto de censura fue resuelto, por lo que no se advierte ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102857 constitucional, pues se le envió lo necesario para que revise lo pretendido. Por último, la Sala advierte que si bien existe respuesta en la presente acción de tutela de la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la forma como lo expuso el operador constitucional de primer grado, tal vinculación resulta aparente y, por tanto, la competencia para conocer de la presente acción no se afecta. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102857 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 8

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