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CSJ - STL6652-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6652-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6652-2021 Radicación n.° 93283 Acta n.º 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABRICOPORES Y PLÁSTICOS LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El apoderado de la tutelante, acudió al presente mecanismo de amparo para obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso,Radicación n.° 93283

SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el despacho encausado.

Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que John Jairo Présiga instauró demanda verbal de impugnación de actas de asamblea contra la sociedad, orientada a que se declarara la nulidad del acta n.º 29 del 6 de diciembre de 2019, suscrita en reunión extraordinaria de la asamblea general de la junta de socios que se llevó a cabo en dicha calenda.

declarara la nulidad del acta n.º 29 del 6 de diciembre de 2019, suscrita en reunión extraordinaria de la asamblea general de la junta de socios que se llevó a cabo en dicha calenda. Explicó que el proceso se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades y su conocimiento correspondió al Grupo de Jurisdicción Societaria II, autoridad que profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del actor, el 4 de diciembre de 2020. Manifestó que el demandante instauró recurso de apelación contra la decisión de primer grado, la cual le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que profirió fallo el 9 de marzo de 2021, en el que revocó la decisión recurrida, fundamentado en que la reunión extraordinaria de junta de socios que se impugnó no se llevó a cabo en su domicilio social, ni existía prueba que soportara las excepciones propuestas. Aseguró que la autoridad encausada lesionó los derechos superiores de su representada, al proferir la 2Radicación n.° 93283 SCLAJPT-12 V.00 decisión descrita, pues vulneró el debido proceso, incurriendo en defecto procesal «al decidir de fondo respecto un asunto en una fecha anterior a la cual debía escuchar a las partes» y faltar a su deber de inmediación judicial «al indicar que no existe prueba alguna en el expediente de las excepciones propuestas por el suscrito apoderado, pues las mismas, fueron aportadas por la parte

faltar a su deber de inmediación judicial «al indicar que no existe prueba alguna en el expediente de las excepciones propuestas por el suscrito apoderado, pues las mismas, fueron aportadas por la parte demandante con el escrito de demanda y fueron objeto del interrogatorio de parte» , y en defecto sustancial, al confundir la expresión domicilio principal con la expresión oficina del domicilio principal de una sociedad, «configurando como tal una vía de hecho por la carencia de su argumentación al sustanciar su sentencia e interpretar las normas, sentencias y doctrinas aplicables al caso». Con apoyo en los hechos señalados, pidió la protección de las garantías invocadas y solicitó que, como medida orientada a su restablecimiento, se declarara la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal convocado de fecha 09 de marzo de 2021 y, en su lugar, se ordenara proferir nueva sentencia. María Victoria Ferrer, Juliana Victoria y Ángela María Saldarriaga, socias de la tutelante, a través de apoderado judicial, coadyuvaron la demanda de tutela, manifestando que la vía judicial de hecho consiste en que el Tribunal accionado está confundiendo la ubicación de las oficinas de administración, con el domicilio principal, «siendo conceptos jurídicamente independientes y por tal razón se certifican por separado, produciendo oponibilidad que también ata a los jueces»; luego entonces, «como en la convocatoria se indicó que la reunión se 3Radicación n.° 93283

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separado, produciendo oponibilidad que también ata a los jueces»; luego entonces, «como en la convocatoria se indicó que la reunión se 3Radicación n.° 93283 SCLAJPT-12 V.00 llevaría a cabo en las instalaciones del Club del rodeo de Medellín y dicho Club queda efectivamente en Medellín y allí se reunió la junta de socios, las decisiones tomadas por mis representados no están viciadas de ineficacia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 22 de abril de 2021, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término concedido para los efectos señalados, la Superintendencia de Sociedades solicitó conceder el amparo solicitado, para lo cual adujo que difiere de la postura del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pues según su criterio, el domicilio de una compañía no puede equipararse a la dirección de la sede social, por cuanto aquel únicamente corresponde a la ciudad que los asociados establecieron en sus estatutos para ejercer los derechos derivados de su vinculación a la sociedad. Añadió

no puede equipararse a la dirección de la sede social, por cuanto aquel únicamente corresponde a la ciudad que los asociados establecieron en sus estatutos para ejercer los derechos derivados de su vinculación a la sociedad. Añadió que, si aceptara la posición del colegiado, tendría que declarar, aún de oficio, la ineficacia de todas las decisiones adoptadas por el máximo órgano social cuando se reúnan fuera de la sede de la sociedad, «circunstancia que implicaría dejar 4Radicación n.° 93283 SCLAJPT-12 V.00 sin decisiones sociales por cinco años (término legal de prescripción en materia societaria) a un alto porcentaje de sociedades». Por su parte, el apoderado de John Jairo Présiga solicitó declarar improcedente la acción de tutela, y manifestó que «se respetó el debido proceso, su acceso a la administración de justicia y la interpretación normativa». Concluido el trámite descrito, la Sala homóloga Civil profirió sentencia de 28 de abril de 2021, en la que negó el amparo deprecado, de una parte, porque consideró que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para poner en conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la presunta irregularidad relacionada con la adopción de la decisión sin tener en cuenta la sustentación del recurrente, ni la réplica que como demandada hizo; y de otro lado, por cuanto advirtió que el pronunciamiento del Tribunal no luce antojadizo, ni ilegal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el proveído mencionado, la tutelante la

que como demandada hizo; y de otro lado, por cuanto advirtió que el pronunciamiento del Tribunal no luce antojadizo, ni ilegal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el proveído mencionado, la tutelante la impugnó, por considerar que el Tribunal convocado «consideró con ligereza, la negación del amparo constitucional solicitado» . Indica, con respecto al argumento del a quo constitucional de que no se agotó la solicitud de nulidad, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 136 del CGP, la misma se entiende saneada al no ser alegada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y que, además, no es la única

5Radicación n.° 93283 SCLAJPT-12 V.00 causal por la que considera que esa entidad incurrió en una ostensible e insuperable vía de hecho en su sentencia. También, insiste en lo señalado en el escrito de tutela. A su vez, el apoderado de las socias coadyuvantes también impugna, para lo cual expone que la Sala Civil de esta Corte «no tuvo en cuenta ni analizó el cargo de vía judicial de hecho por error sustantivo formulado en mi memorial de coadyuvancia, ni apreció la prueba aportada, y por eso en el fallo no se hace ninguna alusión a dicho cargo, ni a la prueba, consistente en un certificado de cámara de comercio»; que el artículo 426 «que es la norma que debió aplicar el Tribunal Superior» , expone que las reuniones de las Juntas o Asambleas se deben realizar en el domicilio social, y en el lugar indicado en la convocatoria; que la homóloga

aplicar el Tribunal Superior» , expone que las reuniones de las Juntas o Asambleas se deben realizar en el domicilio social, y en el lugar indicado en la convocatoria; que la homóloga Civil analizó la «prueba reina» para acreditar la vía judicial de hecho, como era el certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad accionante, mediante el cual se certifica, por separado, el domicilio de la sociedad (la ciudad de Medellín) y la dirección de la sede social o administrativa, «por cuanto el Código de Comercio dispone que corresponden a dos nociones totalmente diferentes». Por lo demás, reitera lo expresado en el escrito de coadyuvancia.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección

6Radicación n.° 93283 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o en ciertos eventos, de los particulares. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que, en el asunto que aquí se debate, la sociedad accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías superiores de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 09 de marzo de 2021, dentro del proceso judicial que promovió en su contra John Jairo Présigar; sin embargo, el resguardo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la accionante debió acudir previamente a los medios de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance, conforme a lo estatuido por el artículo 86 de la Carta Política que en su inciso tercero prevé que «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 7Radicación n.° 93283 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]», en armonía con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que lleva a confirmar el fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto en este caso procedía el recurso extraordinario de casación, conforme lo estatuye el numeral

con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que lleva a confirmar el fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto en este caso procedía el recurso extraordinario de casación, conforme lo estatuye el numeral 1 del artículo 334 del CGP, amén del de revisión, en tanto se trata de un proceso declarativo que en este preciso caso, no tiene matiz económico. Así lo explicó la homóloga Sala de Casación Civil cuando resolvió un recurso de queja en un asunto similar al que nos ocupa, se dijo en el auto AC3902019, del 12 de febrero de 2019: El presente proceso tuvo su génesis en la demanda de impugnación de las decisiones de la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., contenidas en el Acta 146 de 3 de abril de 2017, aduciendo que fueron adoptadas sin la votación de todos los accionistas de la compañía, y los pedimentos principales se circunscribieron a que se declarara la nulidad de esas determinaciones y se ordenara a la demandada “retrotraer y/o suspender o anular toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación y gestión realizada” con fundamento en las decisiones impugnadas.

Tales pedimentos fueron acogidos por el Tribunal al dictar la sentencia de segunda instancia, en la cual, además, ordenó expedir las respectivas comunicaciones dirigidas a la junta directiva, revisor fiscal, representante legal de la sociedad y al registro mercantil para los fines derivados de esa declaración.

Como se aprecia, la acción impetrada con soporte en el

ordenó expedir las respectivas comunicaciones dirigidas a la junta directiva, revisor fiscal, representante legal de la sociedad y al registro mercantil para los fines derivados de esa declaración.

Como se aprecia, la acción impetrada con soporte en el artículo 191 Código de Comercio solo propugnó por la declaratoria de invalidez de unas decisiones de la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados 8Radicación n.° 93283

SCLAJPT-12 V.00

S.A., para mantener el estado anterior de cosas, lo que comporta, en últimas, una controversia sobre la conformidad de esos actos con disposiciones legales o estatutarias, sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa, ni deducible del estudio de su causa petendi. En tal virtud, las pretensiones no tienen cariz económico, sino que entrañan un problema de legalidad o de avenencia de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente societario. Cosa distinta es que el artículo 193 del estatuto mercantil prevea una acción indemnizatoria de los perjuicios que lleguen a ocasionarse a la sociedad por virtud de la declaratoria de nulidad de las decisiones de la asamblea o de la junta de socios por no ajustarse a las prescripciones legales o a los estatutos, esa sí de contenido patrimonial cuyo ejercicio sería posterior e independiente a la aquí promovida con arreglo al artículo 191 ibídem.

5.- En síntesis, dada la naturaleza del asunto y a tono con

cuyo ejercicio sería posterior e independiente a la aquí promovida con arreglo al artículo 191 ibídem.

5.- En síntesis, dada la naturaleza del asunto y a tono con lo expuesto en precedencia, en este caso no era menester que la recurrente en casación acreditara una afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los 1000 SMLMV, porque ciertamente esa exigencia es ajena a esta causa por no encajar en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, de donde se rige por la regla general del artículo 334 ibídem.

6.- En consecuencia, al estar dados todos los supuestos de rigor para conceder el recurso de casación, se declarará indebida su denegación, y de conformidad con el inciso final artículo 353 del Código General del Proceso, se procederá a concederlo, sin que haya lugar a condena en costas dada la prosperidad de la queja (num. 1, art. 365 C. G. P.). De otra parte, en lo que atañe al reparo de la gestora, relativo a que la providencia reprochada se registró, discutió y aprobó «en Sala de Decisión de 10 de febrero de 2021» , lo que, a su juicio, pone en evidencia que se profirió sin tener en cuenta la sustentación del recurrente, ni la réplica que hizo como demandada, la Sala debe decir que tampoco dicha 9Radicación n.° 93283 SCLAJPT-12 V.00 queja tiene vocación de prosperidad, en atención a que ni de los hechos narrados en el libelo introductorio de la acción, ni

como demandada, la Sala debe decir que tampoco dicha 9Radicación n.° 93283 SCLAJPT-12 V.00 queja tiene vocación de prosperidad, en atención a que ni de los hechos narrados en el libelo introductorio de la acción, ni de las pruebas allegadas con esta, ni del trámite surtido se infiere o demuestra que la actora hubiere formulado el mecanismo de defensa judicial idóneo previsto por el legislador para controvertir las presuntas irregularidades advertidas. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir sus inconformidades, como es el incidente de nulidad con invocación de la causal 6 prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte cuando «se omita la oportunidad para […] sustentar un recurso» , el cual era viable en virtud del art. 134 ibídem, según el cual «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». Así las cosas, ante la ausencia de la utilización de todos los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, y sin que exista excusa alguna para dicha omisión, el resguardo resulta improcedente aun como mecanismo transitorio, pues no hay prueba que demuestre la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable por parte de la

resguardo resulta improcedente aun como mecanismo transitorio, pues no hay prueba que demuestre la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable por parte de la sociedad reclamante, supuestos que llevan a ratificar el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas. 10Radicación n.° 93283

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Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada a.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 93283

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GERARDO BOTEO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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