CSJ - STL6652-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6652-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6652-2023 Radicación no 70698 Acta Extraordinaria n° 35 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CUSTODIO JAIMES PÉREZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA – LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. radicado 68001310500220160022301.
I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo, en nombre propio, acude a esta senda tuitiva en búsqueda del reconocimiento de sus garantías superiores «de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, al
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, la PRONTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, DIGNIDAD HUMANA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores» , los cuales advirtió quebrantados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70698
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Son hechos relevantes del actual mecanismo: La parte censora demandó de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Santander y Positiva Compañía de Seguros S.A., la nulidad de los dictámenes de calificación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), respecto al evento accidente de trabajo ocurrido
Invalidez, la Junta Regional de Santander y Positiva Compañía de Seguros S.A., la nulidad de los dictámenes de calificación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), respecto al evento accidente de trabajo ocurrido el día 10 de julio de 2013, al apreciarse que los diagnósticos son de origen común y que para el siniestro en referencia se arrojó una PCL de 0.00%. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia del 24 de junio de 2020, accedió a las pretensiones del líbelo demandatorio, en ese camino, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., al pago de la prestación económica de indemnización por pérdida de la capacidad permanente parcial (IPP), por «la suma de $9.123.691,5» teniendo como fundamento el dictamen «aportado por la parte demandante todos los aspectos allí contenidos. Diagnósticos: HERNIA Y LUMBAGO POST-TRAUMÁTICOS; PCL: 31.6%; fecha de estructuración: 01 septiembre 2015; origen: laboral». La parte pasiva allí condenada radicó apelación y en segunda instancia, el Tribunal accionado a través de sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 revocó el fallo de primer grado, como consecuencia, declaró «probada la excepción de AUSENCIA DE DEFECTO TÉCNICOCIENTÍFICO SUFICIENTE PARA PROVOCAR LA NULIDAD DEL DICTAMEN» ,
declaró «probada la excepción de AUSENCIA DE DEFECTO TÉCNICOCIENTÍFICO SUFICIENTE PARA PROVOCAR LA NULIDAD DEL DICTAMEN» , en su lugar, absolvió a «los sujetos llamados a conformar el extremo demandado de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra». Expone el promotor, que el Tribunal encausado para llegar a su decisión inobservó las pruebas allegadas al expediente judicial, desde su punto de vista, no apreció que los diagnósticos que padece tuvieran «una 2Radicación n.° 70698 SCLAJPT-11 V.00 relación de causalidad con el accidente de trabajo de fecha 10 de julio de 2013, sino, que ello acá no se demostró por ningún medio y por tanto, tampoco se comprobó que su exclusión de valoración en los dictámenes proferidos con ocasión de ese preciso siniestro implicaran un equívoco suficiente para destruir las experticia, como lo exige la implorada nulidad, por lo que emerge probada la enervante de AUSENCIA DE DEFECTO TÉCNICO-CIENTÍFICO SUFICIENTE PARA PROVOCAR LA NULIDAD DEL DICTAMEN de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del CGP». Destacó que, el cuerpo colegiado accionado con su actuar incurrió en una vía de hecho por franco desconocimiento de los elementos de valor que integraron el dossier, situación de la que expuso conlleva a un defecto fáctico para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Expresó que, en contra de la determinación de segundo grado
fáctico para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Expresó que, en contra de la determinación de segundo grado formuló recurso extraordinario de casación el que fue resuelto de manera desfavorable en proveído del 18 de enero hogaño y notificado al promotor en estado del día siguiente. Pretende que, a través de la presente acción, se reconozca la prerrogativa fundamental implorada y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, emitida por la autoridad judicial accionada, para en su lugar, «profiera la que en derecho corresponda, de acuerdo con los claros fundamentos de derecho aquí expuestos». Mediante proveído del 26 de mayo del año 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento. 3Radicación n.° 70698
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, una magistrada de la Sala 1ª de Decisión Laboral de Bucaramanga, luego de realizar un recuento sucinto de lo considerado por la Sala, defendió la legalidad de la determinación cuestionada sosteniendo que «la decisión se ajustó a la
de la Sala 1ª de Decisión Laboral de Bucaramanga, luego de realizar un recuento sucinto de lo considerado por la Sala, defendió la legalidad de la determinación cuestionada sosteniendo que «la decisión se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, dado que se apoyó en las disposiciones legales y directrices jurisprudenciales en torno a la materia, por lo que no podría endilgarse a la Sala un actuar caprichoso o arbitrario, ni en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional» . Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación del contradictorio al estimar que no tiene injerencia en las resultas del trámite judicial cuestionado, en similares términos contestó la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander allegando el expediente administrativo relacionado con el proceso de calificación demandado por el acá memorialista. Finalmente, Positiva Compañía de Seguros S.A., estimó que al interior del actual debate no se encuentra legitimada por pasiva para actuar y solicitó su desvinculación. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Se precisa que, no se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, pues frente a la decisión acá controvertida el actor interpuso recurso extraordinario de casación el que fue desestimado en auto del 18 de enero de 2023, entonces, a partir de la data enunciada empezaría a contabilizarse el término de los seis (6) meses que esta Sala
actor interpuso recurso extraordinario de casación el que fue desestimado en auto del 18 de enero de 2023, entonces, a partir de la data enunciada empezaría a contabilizarse el término de los seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para activar este tipo de remedios especiales, bajo esa senda, procede el estudio de fondo de la decisión cuestionada. 5Radicación n.° 70698
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Conforme a lo expuesto por el impulsor, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección del derecho fundamental promovido, el que consideró desconocido por la autoridad judicial accionada, con la decisión adoptada en la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, a través del cual, resolvió la apelación interpuesta por la Sociedad allí demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., para en su lugar, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su
previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. El Tribunal confutado inició su estudio verificando que el debate se centraría en los argumentos que fueron materia de apelación, ello en virtud del artículo «66 del CPTSS y contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A de ese mismo cuerpo normativo, esto es, con sujeción al principio de consonancia», y que radicaron en la indebida valoración de la prueba y la equivocada aplicación de la norma. Conforme a lo expuesto, la tesis de la Sala reprochada tuvo su eje en verificar si el juzgador de primer grado dentro de las facultades que se le 6Radicación n.° 70698 SCLAJPT-11 V.00 han concedido legalmente, había descendido al debate planteado de manera correcta, que no era otro, más que validar la veracidad de los dictámenes atacados en el litigio puesto a su consideración, por ello, aseguró que el a quo erró en el estudio efectuado, pues no le correspondía establecer «si las patologías HERNIAINGUINIAL y LUMBAGO POSTTRAUMÁTICO estuvieron o no incluidas en los dictámenes objeto de controversia, sino, si constituía o no un equívoco el haberlas excluido de valoración en los distintos dictámenes proferidos con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 10 de julio de 2013».
sino, si constituía o no un equívoco el haberlas excluido de valoración en los distintos dictámenes proferidos con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 10 de julio de 2013». Ahora, contrario a los argumentos de defensa planteados por la parte libelista, este estrado constitucional considera al revisar la sentencia atacada por esta senda, que el juez colegiado distinto a inobservar las pruebas que integraron el expediente, procedió a verificar las que hacían parte del dossier, para poder efectuar un cotejo de cara a lo alegado por la allí recurrente, entrando a dilucidar «si los organismos demandados incurrieron en sus dictámenes en un equívoco técnico-científico con el potencial suficiente para quebrar sus decisiones por el hecho de haber excluido las patologías extrañadas por el actor, habría encontrado que ningún medio persuasivo así lo comprobaba, pues el único elemento de juicio que podría revelarlo, careció de rigor científico y, por tanto, no tenía la fuerza para demostrar tal omisión». Luego, citó un recuento de los acontecimientos de mayor envergadura, referentes a la fecha del accidente -10 de julio de 2023de quien fungía como demandante, el diagnóstico establecido para el evento correspondiente a: «FRACTURA DE COSTILLA» y la calificación de PCL del siniestro que atañó a un 0.00 %, e identificó «las patologías ORQUITIS, EPIDIDIMITIS y ORQUIEPIDIDIMITIS CRÓNICA» que no fueron tenidas en cuenta en las calificaciones previamente identificadas.
ORQUITIS, EPIDIDIMITIS y ORQUIEPIDIDIMITIS CRÓNICA» que no fueron tenidas en cuenta en las calificaciones previamente identificadas. Estimó el Tribunal que, en primera instancia la autoridad judicial consideró que los demandados desatendieron los elementos de valor que 7Radicación n.° 70698 SCLAJPT-11 V.00 le hubieran permitido definir que los demás diagnósticos eran derivados del siniestro, pero para arribar a esa conclusión solo tuvo en cuenta lo que esta Sala colige a continuación: No obstante, se trata de una conclusión que se limitó nada más que a replicar el contenido del concepto rendido en la experticia allegada por la parte demandante, a la que le asignó toda la fuerza demostrativa para privilegiarlo por sobre los otros cuatro (04) dictámenes allegados al informativo, bajo el único razonamiento de que aquel sí incorporaba las patologías echadas de menos por el trabajador lo que, por las mismas razones ya expresadas, constituía un verdadero desatino, pues reitérese, si la discusión se centraba en si era o no desacertado haber excluido de los dictámenes la valoración de las pluricitadas patologías, la valía del nuevo dictamen no podía justificarse bajo el mero argumento de que en él sí estaban incluidos, pues primero debía averiguarse si en efecto debían o no ser incluidos. En otro defecto fáctico incurrió el juzgador al asignarle mayor eficacia demostrativa al peritazgo aportado por la parte demandante, pues pasó por alto que si bien allí el galeno en efecto concluyó como origen de las patologías
demostrativa al peritazgo aportado por la parte demandante, pues pasó por alto que si bien allí el galeno en efecto concluyó como origen de las patologías por él examinadas el «accidente de trabajo», no ofreció explicación alguna para así determinarlo. Por el contrario, en el acápite que contenía sus explicaciones, rotulado «ANÁLISIS» lo que expresó fue «No obstante que algunas de las lesiones son de origen común, el evento traumático laboral, por su severidad genero -sicun agravamiento que se observa en la evolución del caso y la relación temporal entre su aparición y el evento». Al no contar con un supuesto probatorio procedió a transcribir el dictamen allegado por la parte demandante y del análisis desacerbado contempló que, no era evidente un argumento que permitiera deducir que los demás diagnósticos tenían relación con el accidente de trabajo, para ello convalidó que la única tesis que infería lo que el actor buscaba en el juicio aquí cuestionado, se agrupaba en: […] No obstante que algunas de las lesiones son de origen común , el evento traumático laboral, por su severidad generó un agravamiento que se observa en la evolución del caso y la relación temporal entre su aparición y el evento. (negrillas son de esta Sala) Finalmente llegó a la conclusión que permitió la revocatoria de la sentencia apelada, en los siguientes términos: 8Radicación n.° 70698
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Siendo el dictamen de parte el único elemento de juicio que reportaba una supuesta relación de causalidad (pero sin argumentos científicos) entre las patologías echadas de menos por el actor y el accidente de trabajo y que este,
Siendo el dictamen de parte el único elemento de juicio que reportaba una supuesta relación de causalidad (pero sin argumentos científicos) entre las patologías echadas de menos por el actor y el accidente de trabajo y que este, además de haber sido apreciado desde una errada perspectiva, en verdad carecía de rigor científico como lo alegó la censura y por tanto, de eficacia demostrativa para acreditar tal circunstancia, no puede decirse que hubiera la parte demandante cumplido con la carga probatoria que de acuerdo con el artículo 167 del CGP le incumbía, de comprobar los equívocos en los que eventualmente pudieron incurrir los participantes en la producción del dictamen respecto de los puntos técnico-científicos controvertidos; en el caso concreto, no logró demostrar que hubiera sido un error excluir las patologías por él echadas de menos en el dictamen que tuvo por objeto valorar los diagnósticos propios del accidente de trabajo de fecha 10 de julio de 2013, máxime si en cuenta se tiene que los demás dictámenes obrantes al expediente, rechazan todos esa situación. Olvidó también el fallador, cuando argumentó que se trataba de eventos visibles y registrados, que la presencia de una patología, cualquiera que esta sea y por más evidente y documentada, no determina su pertenencia a un determinado siniestro, en este caso, al accidente de trabajo de 10 de julio de 2013 objeto de valoración, sino, su relación de causalidad, esta última respeto de la cual solo mencionó «la relación de causalidad clara y precisa dada por el peritazgo y también evaluado por el juez en el sentido de la dimensión de que es una
valoración, sino, su relación de causalidad, esta última respeto de la cual solo mencionó «la relación de causalidad clara y precisa dada por el peritazgo y también evaluado por el juez en el sentido de la dimensión de que es una consecuencia exacta de un accidente de trabajo, es una de origen laboral, totalmente, el señor estaba sanito, trabajó y se cayó, fue operado, fue intervenido de las hernias y demás no se le tuvieron en cuenta, solo se mejoró de las costillitas, se mejoró ya de la parte de su epidídimo y demás, pero de lo otro, inclusive dice el médico que todavía no se ha mejorado, pero ahí lo dejamos porque está calificado a la fecha y es el día de hoy que vamos a calificar y esa es la fecha de estructuración». Es decir, que para la vista judicial, la relación de causalidad estuvo determinada porque el colaborador ingresó sano a trabajar y luego de una caída fue operado, argumento incompleto y desacertado, pues por mucho que ocurra un accidente de trabajo sobre un hombre inicialmente saludable, ello no quiere decir que todos los quebrantos de salud que sufra con posterioridad al siniestro, sean de él consecuencia. No sobra advertir que de ningún modo la Sala afirma que los diagnósticos HERNIA INGUINAL, ORQUITIS, EPIDIDIMITIS, ORQUIEPIDIDIMITIS y demás que el actor pudiera echar de menos, pueden llegar a tener una relación de causalidad con el accidente de trabajo de fecha 10 de julio de 2013, sino, que ello acá no se demostró por ningún medio y por tanto, tampoco se comprobó
demás que el actor pudiera echar de menos, pueden llegar a tener una relación de causalidad con el accidente de trabajo de fecha 10 de julio de 2013, sino, que ello acá no se demostró por ningún medio y por tanto, tampoco se comprobó que su exclusión de valoración en los dictámenes proferidos con ocasión de ese preciso siniestro implicaran un equívoco suficiente para destruir las experticia, como lo exige la implorada nulidad, por lo que emerge probada la enervante de AUSENCIA DE DEFECTO TÉCNICO-CIENTÍFICO SUFICIENTE PARA PROVOCAR LA NULIDAD DEL DICTAMEN de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del CGP. Teniendo en cuenta el recuento precedido, para esta Sala es claro que el libelista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena 9Radicación n.° 70698 SCLAJPT-11 V.00 a la realidad probatoria y procesal; de ahí que, no se avizore un actuar irracional, por cuanto la decisión adoptada se encuentra revestida de un raciocinio verificado con el acervo probatorio que integraban el dossier, por lo tanto, no se vislumbra la presencia de una vía de hecho por defecto fáctico como lo planteó el actor en su escrito introductor. En virtud al estudio abordado por el Tribunal atacado, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela contra una decisión judicial, dispuestos entre otras en la sentencia CC-SU116-2018.
requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela contra una decisión judicial, dispuestos entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, encontrándose definido que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que lo que busca el accionante es una instancia adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio.
En virtud al análisis esgrimido, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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