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CSJ - STL6653-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6653-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6653-2021 Radicación n.° 93301 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MARIO JAIMES MEJÍA contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta

Corporación, SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL DE

BOGOTÁ, FISCALÍA 30 SECCIONAL DE JUSTICIA

TRANSICIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA

PÚBLICA.

I. ANTECEDENTES El señor Mario Jaimes Mejía acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 93301

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Narró que perteneció al Bloque Central Bolívar y luego de su captura el 18 de marzo de 1999, se desmovilizó; que estando privado de la libertad el Gobierno Nacional lo postuló para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pero el 2 de mayo de 2016, la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional solicitó su «exclusión» con fundamento

estando privado de la libertad el Gobierno Nacional lo postuló para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pero el 2 de mayo de 2016, la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional solicitó su «exclusión» con fundamento en el numeral 1º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, esto es, «[c]uando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley»; que dicha postura fue acogida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y confirmada en sede de apelación por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Que tales pronunciamientos son reprochables toda vez que, en su sentir, «una cosa es faltar a la verdad y otra cosa es contar la verdad de manera tardía» y «que si bien parece haber contradicciones entre las versiones libres rendidas (…), todo se explica en la estructura del procedimiento, [ya que] la verdad no se constituye en una sola actuación; de esa forma, se considera legítimo que los excombatientes de manera progresiva y a medida que avanza la causa vayan colaborando con la justicia». Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos las providencias del 19 de agosto de 2016 y 2 de agosto de 2017, que pusieron fin al «proceso transicional» del 2Radicación n.° 93301 SCLAJPT-12 V.00 que hacía parte y fue excluido por solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2020 se admitió la

SCLAJPT-12 V.00 que hacía parte y fue excluido por solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2020 se admitió la tutela por parte de la homóloga Sala de Casación Civil y se ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el plazo concedido, la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, solicitó declarar improcedente el amparo en tanto esa entidad no ha desconocido las garantías del reclamante; indicó que la exclusión del señor Mario Jaimes Mejía alias «el panadero» surtió todas las etapas procesales, y que la petición formulada por el ente acusador se fundamentó en la causal contemplada en el numeral 1.° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 adicionado por la Ley 1592 de 2012, «por cuanto de manera sistemática y reiterada incumplió con su deber de esclarecer la verdad en punto a los hechos que rodearon la agresión sexual, tortura y secuestro de la comunicadora social JINETH (sic) BEDOYA LIMA», trámite dentro del que se profirió sentencia el 19 de agosto de 2016 acogiendo la solicitud, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2017. (Mayúsculas en el texto) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del

agosto de 2016 acogiendo la solicitud, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2017. (Mayúsculas en el texto) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe e indicó que, 3Radicación n.° 93301 SCLAJPT-12 V.00 la decisión de excluir a MARIO JAIMES MEJÍA de la jurisdicción de Justicia y Paz, se fundó en hechos que fueron suficientemente probados por la Fiscalía General de la Nación ante la Sala de Conocimiento que presido cuando argumentó las razones por las que se configuró la causal de Terminación del Proceso por Exclusión de lista de elegibles, contenida en el numeral 1 del artículo 11ª de la Ley 975 de 2005.

5. En aquella decisión, se realizó un detallado análisis sobre las posibilidades que tuvo el postulado de versionar el hecho criminal del que fue víctima la periodista Yineth Bedoya Lima, y quedó en evidencia, que su interés por incorporar el mismo al cauce procesal de Justicia y Paz, lo fue solo con posterioridad a que el postulado Luis Alberto Medina Salazar, mencionara que era justamente JAIMES MEJÍA, quien habría integrado la reunión en la que se decidió perpetrar el crimen contra la periodista. […] es preciso aclarar que no es cierto que el aporte de verdad que dice haber ofrecido, lo fuera tardío, dado que las dinámicas de las diligencias de versión libre fueron los escenarios propicios para que esclareciera los detalles del crimen perpetrado contra la

dice haber ofrecido, lo fuera tardío, dado que las dinámicas de las diligencias de versión libre fueron los escenarios propicios para que esclareciera los detalles del crimen perpetrado contra la periodista Bedoya Lima; razón por la que, al no cumplir con sus compromisos de esclarecimiento de la verdad en dichos escenarios, sus aportes dejaron de ser tardíos para considerarse extemporáneos respecto de las prerrogativas que ofrece una jurisdicción como la de Justicia y Paz. Tanto así, que como se citó en la decisión objetada por vía de la presente acción constitucional, en versión libre del 5 de septiembre de 2011, JAIMES MEJÍA, había negado tener información sobre los hechos criminales ocurridos contra la víctima en mención.

8. En ese sentido, en lo que incurrió JAIMES MEJIA, fue en negarse a ofrecer información sobre el connotado crimen, y al hacerlo, incumplió los compromisos a los que se acogió desde su desmovilización; razón por la que, fundada y razonablemente se decidió su expulsión del sistema de Justicia y Paz.

Pidió en consecuencia declarar improcedente el amparo deprecado por el señor Mario Jaimes Mejía toda vez que los hechos narrados en la tutela fueron ampliamente debatidos en primera y segunda instancia cuando se resolvió sobre su permanencia en la jurisdicción de justicia y paz, para lo cual allegó la providencia proferida por esa colegiatura el 5 de agosto de 2016. 4Radicación n.° 93301

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para lo cual allegó la providencia proferida por esa colegiatura el 5 de agosto de 2016. 4Radicación n.° 93301

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La Sala de Casación Penal alegó que la tutela carece del presupuesto de inmediatez, pues desde que se dictó el auto AP4941-2017 que desató el recurso de apelación en el trámite objeto de reparo, ha transcurrido más de dos años sin que el tutelante haya justificado la tardanza. Agregó que dicho proveído «exhibe los razonamientos constitucionales y legales con fundamento en los cuales se confirmó la extinción del proceso transicional que se adelantaba contra JAIMES MEJÍA, y su consecuente exclusión del mismo» . Allegó copia de la providencia en comento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020 declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Jaimes Mejía la impugnó, para lo cual insistió en la presunta transgresión de sus derechos superiores, y alegó una «obstrucción de acceso ante la administración de justicia» , al ser excluido del postulado de justicia y paz en el proceso transicional, que la demora no obedeció a desidia sino a los constantes cambios o traslados de centros penitenciarios, por lo que pidió revocar el fallo impugnado.

5Radicación n.° 93301

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IV. CONSIDERACIONES

constantes cambios o traslados de centros penitenciarios, por lo que pidió revocar el fallo impugnado. 5Radicación n.° 93301

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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que si bien el fallo recurrido data del 22 de octubre de 2020, el expediente para resolver la segunda instancia se recibió en la Secretaría de esta Sala, el 6 de mayo de 2021.

Aclarado lo anterior, se procede a resolver el asunto puesto a consideración de este juez constitucional de segundo grado, indicando que de forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez ; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales  y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que tal como lo concluyó el juez de primer grado, no se cumple, por lo menos, con una de estas exigencias, pues la última providencia cuestionada, mediante la cual la Sala de Casación Penal

fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que tal como lo concluyó el juez de primer grado, no se cumple, por lo menos, con una de estas exigencias, pues la última providencia cuestionada, mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia que declaró extinguido el proceso transicional para Mario Jaimes Mejía, data del 2 de agosto de 2017, y la acción constitucional 6Radicación n.° 93301 SCLAJPT-12 V.00 se radicó el 7 de octubre de 2020, cuando se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales  tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49]. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo

entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49]. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia 7Radicación n.° 93301

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De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud

cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a revocar la sentencia impugnada para en su lugar declarar su improcedencia; en tanto el argumento planteado por el recurrente relacionado con que la demora obedeció al cambio o traslado de establecimientos de reclusión, no tiene prueba alguna que lo acredite. Lo que lleva a ratificar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 93301

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 93301

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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