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CSJ - STL6653-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6653-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6653-2023 Radicación n.º 70756 Acta Extraordinaria nº 35 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que LUÍS ALFONSO TAPÍAS SALGADO inició en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 05001310500520210015401.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, a través de agente oficioso, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la Igualdad, a la salud, la familia, al Principio de la eficacia procesal y a la integridad física» que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70756

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Como sustento fáctico de su pretensión, relató el convocante, que inició proceso ordinario laboral en contra de la «ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES» pretendiendo el reconocimiento y pago de su «pensión de invalidez en el cual se le determinó una PCL del 65.15%» . Revisada las documentales del escrito introductor y el sistema de

reconocimiento y pago de su «pensión de invalidez en el cual se le determinó una PCL del 65.15%» . Revisada las documentales del escrito introductor y el sistema de consulta de la rama judicial, la Sala aprecia que, una vez asumido el conocimiento del proceso en mención y surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria en contra de la allí demandada el 3 de marzo de 2022. La decisión anterior fue recurrida y a la fecha del presente amparo, el Tribunal no ha dictado sentencia, omisión que el actor consideró lesiva de las garantías fundamentales acá propuestas, en tanto expresa que además de su delicado estado de salud, se encuentra a cargo de su madrastra, quien lo provee de las necesidades básicas, pese a que no cuenta con las condiciones económicas para ello, pues, además de ser «una persona adulta mayor y con una discapacidad permanente de movilidad» , se dedica al oficio del reciclaje y al trabajo por días en casas de familia, ingreso que estimó no es suficiente para su sostén. Mencionó, que desde la fecha en que ingresó al despacho el recurso de apelación, ha transcurrido un tiempo prudencial, sin que se emita un pronunciamiento de fondo que resuelva lo reparado en la alzada, por ello a través de su apoderado radicó solicitud de impulso procesal el pasado 13 de mayo, en los siguientes términos: En calidad de apoderado judicial de la parte actora, acudo a este despacho

alzada, por ello a través de su apoderado radicó solicitud de impulso procesal el pasado 13 de mayo, en los siguientes términos: En calidad de apoderado judicial de la parte actora, acudo a este despacho para solicitar impulso procesal debido a que desde el 10 de marzo de 2022 que se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada y se ordenó la consulta de la sentencia aún no hay actuación alguna después 2Radicación n.° 70756 SCLAJPT-11 V.00 de transcurrido un año, término considerablemente amplio para emitir la decisión judicial Por otro lado, aprecia que Colpensiones también le crea un perjuicio frente a la negativa del reconocimiento de la prestación económica aludida, de la que indicó en derecho le corresponde, debido al accidente de tránsito sufrido el día 18 de diciembre de 2010, que le generó una merma en su capacidad laboral, al punto de dejarlo en estado de invalidez. De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal accionado imparta el trámite de rigor y resuelva lo que en derecho corresponda, emitiendo la correspondiente sentencia. Igualmente, pretende que este juez constitucional ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones «reconocer y pagar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración (27 de octubre de 2011) hasta el

Administradora Colombiana de Pensiones «reconocer y pagar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración (27 de octubre de 2011) hasta el momento en el cual se realice el pago total de las acreencias pensionales y cualquier otro reconocido administrativo o judicialmente» y se conmine a la autoridad judicial refutada para que, en la sentencia de segunda instancia que emita exhorte a «COLPENSIONES al pronto pago de la Pensión de Invalidez en el término perentorio al señor LUIS ALFONSO TAPIAS SALGADO en cuestión y así se dejen de afectar sus Derechos Fundamentales Y (sic) pueda entrar a disfrutar todos los beneficios como SE LO CONCEDE EN LEY» . El amparo fue radicado y repartido el pasado 30 de mayo, en proveído del 31 siguiente se admitió; en ese sentido, se ordenó su notificación, para que la autoridad judicial accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa, así mismo, se reconoció para actuar al agente 3Radicación n.° 70756 SCLAJPT-11 V.00 oficioso del accionante en atención a las documentales anexadas al escrito introductor. Una vez notificada la actuación, un Magistrado del Tribunal de Medellín, luego de exponer con suficiencia las razones por la tardanza para la resolución del asunto que consiste en la congestión del despacho, aunado a los turnos para atender cada proceso, solicitó la negativa del amparo al no configurarse una mora injustificada.

para la resolución del asunto que consiste en la congestión del despacho, aunado a los turnos para atender cada proceso, solicitó la negativa del amparo al no configurarse una mora injustificada. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo al advertir que se incumple con los requisitos del artículo “6º del Decreto 2591 de 1991” , en el mismo sentido refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al convocante. Las demás partes, guardaron silencio durante el término que el despacho dispuso para descorrer traslado del auto que admitió la acción. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación n.° 70756

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Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en

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Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal cuestionado que le imparta trámite al recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado de fecha 3 de marzo de 2022, para que finalmente, proceda a resolver la alzada emitiendo fallo de segunda instancia. Igualmente pretende, que a través de esta senda tuitiva se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento de la pensión de invalidez, de la que asegura tiene derecho y se conmine al juez colegiado cuestionado que, en la orden que emita proceda a exhortar a la pasiva, para que inmediatamente reconozca la pensión de invalidez. Descendiendo al sub lite, la pretensión se encuentra encaminada a que el Tribunal resuelva la alzada propuesta en contra del proveído de marras, y por esta vía, se le ordene pronunciarse en cuanto a los reparos expuestos en la apelación de la sentencia del fallo de primera instancia; ahora bien, al revisar el sistema de consulta de la rama judicial, se pudo constatar las siguientes actuaciones: i) 8 de marzo de 2022, el expediente pasa al despacho del Magistrado ponente para que asuma el conocimiento del asunto. ii) 10 de marzo de 2022, es admitida la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días, a fin de que

Magistrado ponente para que asuma el conocimiento del asunto. ii) 10 de marzo de 2022, es admitida la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días, a fin de que emitieran los pronunciamientos que diera lugar. iii) 13 de marzo de 2023, el apoderado del acá accionante allega correo de solicitud de impulso procesal. 5Radicación n.° 70756 SCLAJPT-11 V.00 iv) 23 de marzo de 2023, el Tribunal niega la solicitud de impulso, en la misma fecha es notificada la actuación. Bajo la anterior evaluación, de entrada, advierte la Sala que en esta sede ius fundamental, tal petitorio no tiene vocación de prosperidad, pues la mora alegada se impulsó con la actuación advertida en el numeral cuarto y, aunque no se accedió al impulso requerido conforme al pronunciamiento del Tribunal accionado, lo cierto es, que esa decisión no desconoce las garantías fundamentales de la parte actora, recordando esta Sala que al juez constitucional se le ha vedado su intervención para asuntos que conciernen al orden y administración de los procesos de cada despacho judicial. Siguiendo con la línea de lo decantado, frente a la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza en la solución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia laboral, debe indicarse, que si lo pretendido por la parte actora es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso ídem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el

indicarse, que si lo pretendido por la parte actora es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso ídem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. 6Radicación n.° 70756

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Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un

judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la

expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de la apelación surtida al interior del proceso ordinario laboral, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. 7Radicación n.° 70756

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Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor busca, en un tiempo y en un sentido

atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor busca, en un tiempo y en un sentido determinado, en atención a que esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, ya que no ha transcurrido un tiempo irracional y dentro del proceso se han surtido las actuaciones que en líneas anteriores quedaron expuestas. Concluye la Sala que, en este asunto no se evidencia la vulneración de los derechos implorados a través de esta acción, en tanto el Tribunal accionado no ha incurrido en desconocimiento de garantías supralegales, por lo tanto se reitera que, en virtud a la organización interna del despacho y los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, deberá el censor esperar a que el administrador de justicia proceda a resolver la alzada conforme al turno que se le haya asignado, a efectos de no vulnerar los derechos de aquellos usuarios de la justicia que, como el aquí libelista se podrían encontrar en iguales condiciones. En lo que atañe a las manifestaciones del convocante, referente a su estado de salud y sus condiciones económicas, son situaciones que debe exponer ante el colegiado accionado, y si bien radicó memorial de impulso, en este no explicó, ni fundamentó su solicitud, como tampoco, pidió que se evaluara la prelación de turnos para resolver la alzada de manera pronta, teniendo en cuenta que, corresponde al juez natural analizar las realidades fácticas del asunto para definir si accede de manera favorable a su solicitud. 8Radicación n.° 70756

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teniendo en cuenta que, corresponde al juez natural analizar las realidades fácticas del asunto para definir si accede de manera favorable a su solicitud. 8Radicación n.° 70756

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Finalmente, frente al petitorio dirigido en contra de Colpensiones, la Sala advierte que es un asunto que está pendiente por definir en la segunda instancia judicial, por lo tanto, deberá ser el Tribunal quien resuelva ese pedimento con el pronunciamiento que extraña el promotor, aclarando esta Magistratura, que en este debate no se encuentra una situación especial que amerite la intervención excepcional del juez de tutela de acuerdo a todo lo esbozado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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