CSJ - STL6654-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6654-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6654-2021 Radicación n.° 93309 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor DAGOBERTO RUEDA NORIEGA, contra la decisión del 29 de abril de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, publicidad, igualdad, trabajo, vida digna yRadicación n.° 93309
SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tienen los siguientes:
1. Que el proceso de restitución que originó la queja, adelantado por Lucinda María Castro Jácome inició en el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar-Cesar, en el cual el señor Dagoberto Rueda fungió como opositor.
2. Que el 5 de junio de 2018, la doctora Natalia Jaimes Samalave, allegó ante el Juzgado poder otorgado por
cual el señor Dagoberto Rueda fungió como opositor.
2. Que el 5 de junio de 2018, la doctora Natalia Jaimes Samalave, allegó ante el Juzgado poder otorgado por el aquí accionante, en calidad de opositor para que lo representara al interior del proceso y defendiera sus intereses.
3. Que mediante auto del 29 de octubre de 2018, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena para que dicha autoridad continuara con el trámite, sin que se hubiese reconocido personería para actuar a su
apoderada, Dra. Natalia Jaimes Sumalave.
4. Que en dicha providencia, se ordenó notificar el contenido del mismo a las partes a través de correo electrónico, sin embargo, ni él ni su apoderada
2Radicación n.° 93309 SCLAJPT-12 V.00 fueron notificados de dicha actuación, negándosele la posibilidad de conocer que el expediente ya no estaba siendo tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, sino en el Tribunal.
5. Que en auto del 22 de abril de 2019, la accionada avocó conocimiento y ordenó correr traslado de los avalúos comerciales realizados por el IGAC en el año 2016 a las partes, y ordenó la notificación del auto a través de comunicaciones y oficios a las partes, sin embargo ello no acaeció pues la notificación se efectuó por estados.
6. Que en su calidad de opositor no tuvo conocimiento
través de comunicaciones y oficios a las partes, sin embargo ello no acaeció pues la notificación se efectuó por estados.
6. Que en su calidad de opositor no tuvo conocimiento de las actuaciones del proceso en el Tribunal, por lo que formuló nulidad, la cual fue negada en proveído del 19 de enero de 2021.
7. Que «sólo hasta el día 25 de noviembre de 2020 se enteró que había sido proferida la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, en la que en el numeral quinto se le reconoció la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, como consecuencia de haber demostrado BUENA FE EXENTA DE CULPA y como consecuencia se ordenó al
FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, [pagarle] a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, 3Radicación n.° 93309
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la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS, lo que resulta inconcebible que una sentencia sea conocida por las partes un año después de haberse proferido y que no fue debidamente notificado de ninguna actuación procesal desde que se remitió el expediente al Tribunal lo que le impidió participar dentro del proceso».
8. Que «en la página web del Tribunal no encontró publicación alguna en relación con el mencionado
se remitió el expediente al Tribunal lo que le impidió participar dentro del proceso».
8. Que «en la página web del Tribunal no encontró publicación alguna en relación con el mencionado fallo, además, según lo dispuesto en el art. 265 del C.G.P. los autos y los fallos que no se deban notificar personalmente deberán hacerlo por estado, situación contraria a lo acaecido en su caso, siendo llamativo que en el mes de abril del año 2019 se hubiera corrido traslado de un avalúo del año 2016, cuando la norma que rige la materia establece que los avalúos comerciales tienen vigencia de un año como lo establece el art. 19 del Decreto 1420 de junio 24 de 1998, irregularidades que hacían procedente la invalidez de la sentencia o se ordenara la compensación con el avalúo aportado al proceso en febrero de 2020, o en su defecto se practique uno nuevo».
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Se revoque la decisión del auto del 19 de enero de 2021, y en su lugar, se conceda la NULIDAD DEL NUMERAL QUINTO de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, 4Radicación n.° 93309 SCLAJPT-12 V.00 que fue notificada a las partes procesales en el mes de noviembre de 2020. Se ordene el pago de la compensación económica a que tengo derecho como campesino víctima del conflicto armado, por ser opositor de buena fe exenta de culpa, con
noviembre de 2020. Se ordene el pago de la compensación económica a que tengo derecho como campesino víctima del conflicto armado, por ser opositor de buena fe exenta de culpa, con base en avalúos actualizados a la fecha de realización del pago de dicha compensación económica. Revocar el numeral segundo de la decisión de fecha 19 de enero de 2021 de la H. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual se compulsa copias al Consejo Superior de la Judicatura a mi apoderada judicial por defender mis intereses en escrito de nulidad de fecha 26/11/2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los demás intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras n.° 2015-00117-00, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena aludió que el fundamento fáctico de la alegación del accionante consistía en que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, esa Sala ordenó la compensación con un valor desactualizado del inmueble restituido pues el avalúo comercial realizado por el IGAC que reposa en el expediente fue aportado en el año 2016; sin
compensación con un valor desactualizado del inmueble restituido pues el avalúo comercial realizado por el IGAC que reposa en el expediente fue aportado en el año 2016; sin embargo, el fallo se profirió en el año 2020, ordenándose realizar su pago en el trascurso de ese mismo año, situación que en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 93309
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Sin embargo, solicitó se declarara improcedente la acción al considerar que no se reunía ninguno de los presupuestos exigidos para la procedencia del amparo contra providencias judiciales y que, « contrario a lo expuesto por Rueda Noriega y lejos de desconocer su condición de campesino que depende de las actividades ejercidas en el inmueble, lo que hizo [esa] Sala fue tener en cuenta dicha condición al momento de realizar el estudio de la buena fe exenta de culpa, pues ello influyó para determinar la procedencia de la compensación, de tal manera que [esa] Sala ajustó su actuación a lo dispuesto en la normatividad referente a la protección de la población campesina conforme a lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016, haciendo la salvedad de que en este caso, dicha condición no implicaba per ser, una situación de debilidad procesal que le impidiera controvertir el avalúo, máxime cuando tuvo abogado de confianza». Por su parte la abogada de la Agencia Nacional de Tierras –ANT, solicitó su desvinculación del presente asunto
controvertir el avalúo, máxime cuando tuvo abogado de confianza». Por su parte la abogada de la Agencia Nacional de Tierras –ANT, solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Director Territorial de Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que « aportó los avalúos comerciales solicitados en la instancia judicial correspondiente, y a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, entendemos que a lo largo del proceso de restitución y formalización de tierras 2015-00117-00, que inició en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y finalizó en la Sala Civil Especializada 6Radicación n.° 93309 SCLAJPT-12 V.00 en Restitución de Tierras, estos despachos tuvieron en cuenta todos los documentos y pruebas aportadas tanto con la solicitud, como de los practicados a lo largo de cada instancia judicial, llegando al convencimiento respecto de la situación litigiosa y por tanto, se profirió el fallo correspondiente». La abogada Ileana Marcela Pedraza Pérez, informó que desde el mes de febrero de 2020 el señor Dagoberto Rueda Noriega, le otorgó poder para representar y defender sus intereses al interior del proceso de restitución de tierras en el que actúa como opositor; que su mandante, con enorme preocupación y desesperación le manifestó que no se lee estaba reconociendo un precio justo por los predios, pues se encontraba muy por debajo del verdadero valor comercial
el que actúa como opositor; que su mandante, con enorme preocupación y desesperación le manifestó que no se lee estaba reconociendo un precio justo por los predios, pues se encontraba muy por debajo del verdadero valor comercial actualizado, por lo que, al conocer tal situación le comunicó al tribunal tales circunstancias con el fin de que se diera una compensación justa al opositor, sin embargo ella fue negada. Adujo que en el proceso de restitución de tierras se han visto trasgredidos los derechos fundamentales de su mandante, al no habérsele notificado actuaciones procesales de gran relevancia, lo que le impidió controvertir el avalúo dentro del término otorgado, dado que no pudo conocer la existencia del auto que corrió traslado a los avalúos que ya carecían de vigencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, negó el amparo deprecado por el señor Rueda Noriega al considerar que el ruego presentado 7Radicación n.° 93309 SCLAJPT-12 V.00 deviene improcedente porque el interlocutorio reprochado es fruto del procedimiento en el que el impulsor participó, tuvo la oportunidad de ser oído y no revela capricho o arbitrariedad. En torno a la crítica efectuada por la compulsa de copias a la apoderada del precursor « por las afirmaciones realizadas en el escrito de nulidad», consideró que la disposición adoptada por el encartado no configura defecto fáctico o de otra índole, máxime que dicho mandato está
realizadas en el escrito de nulidad», consideró que la disposición adoptada por el encartado no configura defecto fáctico o de otra índole, máxime que dicho mandato está dirigido contra la «profesional del derecho» y no del accionante, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial por él invocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
Dijo que, es campesino que fue víctima del conflicto armado, y que durante toda su vida trabajó en el campo, por lo que fruto de su esfuerzo pudo adquirir los dos predios objeto de controversia en el proceso de restitución de tierras, bienes en los que ha trabajado por más de 20 años, fuente de trabajo digno y realización de su proyecto de vida, “reducido y destruido por las decisiones dadas por las autoridades judiciales nacionales al adelantar un proceso sin el mínimo de las garantías procesales, sin dar publicidad a sus actuaciones judiciales y cercenándome la posibilidad de defenderme dentro de los términos procesales y 8Radicación n.° 93309 SCLAJPT-12 V.00 compensándome con sumas de dinero que están muy lejos de ser el verdadero valor actual de mis predios […]. En este momento me encuentro con la inminente y urgente necesidad de comprar un predio con iguales características al predio que tengo que entregar, pues el juzgado que ha sido comisionado para practicar la entrega de los inmuebles, fijó como
En este momento me encuentro con la inminente y urgente necesidad de comprar un predio con iguales características al predio que tengo que entregar, pues el juzgado que ha sido comisionado para practicar la entrega de los inmuebles, fijó como fecha de entrega el día 22 de junio de 2021 a las 9:00 am Y A LA
FECHA NO HE PODIDO NEGOCIAR ABSOLUTAMENTE NINGUN
PREDIO AL CUAL TRASLADARME PUES NADIE ME RECIBE
COMO PAGO EL VALOR QUE ME DARAN COMO
COMPENSACIÓN, MUCHO MENOS SI SON PREDIOS CON
IGUALES CARACTERÍSTICAS Y DE IGUAL EXTENSIÓN A LOS
QUE ESTOY OBLIGADO A ENTREGAR. […] Simplemente no entiendo por qué, si a otros dentro de sus procesos de restitución de tierras tramitados por la misma Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, a quienes en la sentencia que puso fin al proceso se les ordenó la realización de un nuevo avalúo comercial para actualizar el precio del predio objeto de restitución al momento de emitir sentencia a mí no se me dio un trato igual??, por qué a ellos si se les pagó un valor justo, acorde a los avalúos vigentes al momento del pago, actualizados por el IGAC, y a mí no? Porque motivo este trato desigual y desventajoso para mí que me impide comprar un predio similar al que tengo? Si al igual que ellos soy opositor con buena fe exenta de culpa. […]
POR LO ANTERIOR ACUDO A USTEDES H. MAGISTRADOS
ROGANDO EL AMPARO A MI DERECHO A LA IGUALDAD, NO
opositor con buena fe exenta de culpa. […]
POR LO ANTERIOR ACUDO A USTEDES H. MAGISTRADOS
ROGANDO EL AMPARO A MI DERECHO A LA IGUALDAD, NO
SOLO PIDIENDO UN TRATO IGUALITARIO CON RELACIÓN A
LOS OPOSITORES ANTERIOMENTE CITADOS, A QUIENES EN
LA SENTENCIA QUE PUSO FIN A SU PROCESO SE LES
ORDENÓ REALIZAR UN AVALÚO COMERCIAL NUEVO PARA
DETERMINAR UN VALOR ACTUALIZADO DEL PREDIO PARA EL PAGO DE SU COMPENSACIÓN, SINO TAMBIÉN, PORQUE EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN A MI PROCESO SE BASÓ EN UN
AVALÚO COMERCIAL QUE CARECÍA DE VIGENCIA Y QUE NO
TUVE OPORTUNIDAD DE CONTROVERTIR PORQUE NO SE ME
NOTIFICÓ EL TRASLADO DEL AVALÚO COMERCIAL QUE
OBRABA DENTRO DEL EXPEDIENTE […]
(Mayúsculas y subrayado dentro del texto) 9Radicación n.° 93309
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IV. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulneradas por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o la suspensión del mismo.
El dispositivo preferente procede de igual manera
judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o la suspensión del mismo. El dispositivo preferente procede de igual manera cuando se acude a él, respecto de una determinación adoptada dentro de un trámite judicial, empero, frente a tal circunstancia debe acreditarse que la providencia objeto de censura, es el resultado de una interpretación antojadiza o arbitraria por parte de la autoridad de la cual emana la misma, no quedando duda de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuya protección se depreca. En contraste, no es posible conceder el resguardo cuando la providencia confutada se basó en un criterio hermenéutico válido, de diversos posibles, con un análisis razonable, que no puede catalogarse como despótico, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, de suyo, la violación de los derechos fundamentales. En el asunto de marras, resultan trascendentales los 10Radicación n.° 93309 SCLAJPT-12 V.00 criterios descritos en precedencia, pues precisamente el reproche del accionante se dirige contra el auto del 19 de enero de 2021, mediante el cual la autoridad judicial accionada negó la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial del opositor, aquí accionante, Dagoberto Rueda y ordenó la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta de la abogada Ileana Marcela Pedroza Pérez, en relación a las afirmaciones expuestas en el
compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta de la abogada Ileana Marcela Pedroza Pérez, en relación a las afirmaciones expuestas en el escrito de nulidad. Pues bien, sobre las inconformidades planteadas por el petente, debe tenerse presente las siguientes actuaciones surtidas dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional:
1. En auto del 29 de octubre de 2018 se ordena remitir el expediente radicado bajo el n° 20001-31-21-0022015-00117-00 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Cartagena.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el 22 de abril de 2019 avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a las partes para la presentación de conceptos o alegaciones; igualmente corrió traslado por el término de tres (3) días, respecto de los avalúos comerciales elaborados por el IGAC, respecto de los predios reclamados.
11Radicación n.° 93309
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3. Mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2019 enviado a la Secretaría del Tribunal convocado, el abogado Halinisky Sánchez, informó que el señor Dagoberto Rueda le había revocado el poder conferido, desde el 5 de junio de 2018 y apoderó como su abogada, a Natalia Jaime Sumalave.
4. El 16 de octubre de 2019, se remitió vía e-mail, copia
conferido, desde el 5 de junio de 2018 y apoderó como su abogada, a Natalia Jaime Sumalave.
4. El 16 de octubre de 2019, se remitió vía e-mail, copia de los oficios librados a través de los cuales se comunicaba lo decidido en providencia del 3 de octubre de 2019 (requerimientos a las Notarías única de Tamalameque y Cuarta de Bucaramanga, al igual que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua) dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, a la abogada Natalia Jaime
Sumalave.
5. El 9 de junio de 2020, Ileana Marcela Pedraza Pérez afirmó ser la apoderada judicial del señor Rueda Noriega, aportando al Tribunal “ el avalúo comercial del predio “la Esperanza” para que sea tenido en cuenta dentro del proceso de restitución de tierras que se encuentra en curso, en caso de acceder a las pretensiones de la solicitante, ruego reconocer a favor de mi poderdante como compensación económica, el valor comercial actualizado de dicho predio al presente año 2020”.
6. El 27 de noviembre de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
12Radicación n.° 93309
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Superior de Cartagena, emitió sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, accediendo a las pretensiones de la señora Lucinda Castro de Jacome y reconociendo a favor del opositor,
Superior de Cartagena, emitió sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, accediendo a las pretensiones de la señora Lucinda Castro de Jacome y reconociendo a favor del opositor, Dagoberto Rueda Noriega la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, como consecuencia de haber demostrado buena fe exenta de culpa.
7. Mediante oficio n.° 4361 del 5 de noviembre de 2020, el Tribunal envió a la “ apoderada” del accionante, comunicación en la que se le informaba que se había emitido sentencia el 27 de noviembre de 2019 dentro del proceso en el que su representado actuaba como opositor, remitida a los correos electrónicos
nataliasumalave86@gmail.com y marcelaperez93@gmail.com
8. Ileana Marcela Pedraza Pérez, presentó solicitud de nulidad de la sentencia del 27 de noviembre de 2019, al considerar que se había omitido por parte del Tribunal notificar en debida forma las actuaciones adelantadas en el litigio bajo su estudio.
9. En proveído del 19 de enero hogaño, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, negó la solicitud propuesta por la apoderada del opositor y ordenó la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura si se consideraba pertinente, a fin de
13Radicación n.° 93309 SCLAJPT-12 V.00 que se investigara la conducta de la profesional del derecho, en relación con las afirmaciones realizadas en el escrito de nulidad presentado ante esa Sala.
13Radicación n.° 93309 SCLAJPT-12 V.00 que se investigara la conducta de la profesional del derecho, en relación con las afirmaciones realizadas en el escrito de nulidad presentado ante esa Sala. Puntualizado lo anterior, concluye esta Sala que la razón no acompaña al impugnante cuando solicita se deje sin efecto el pronunciamiento emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 19 de enero de la presente anualidad, dentro del proceso que originó la presente acción, por medio del cual se negó la nulidad invocada por el supuesto perjuicio ocasionado a sus derechos fundamentales, y así, se adopte su criterio, toda vez que no se advierte que la misma haya sido una determinación inconsulta o caprichosa. En efecto, para arribar a dicha conclusión, la magistratura convocada empezó por precisar que en lo atinente a la diferencia entre la fecha de emisión de la sentencia, (27 de noviembre de 2019), y la data en que fue notificada o en que el opositor tuvo conocimiento de la misma (noviembre de 2020), tal circunstancia no representaba irregularidad alguna, pues, al no ser debidamente notificada la decisión, no podía surtir efectos entre las partes, aunado a que, «el hecho de que la sentencia tenga la fecha 27 de noviembre de 2019
debidamente notificada la decisión, no podía surtir efectos entre las partes, aunado a que, «el hecho de que la sentencia tenga la fecha 27 de noviembre de 2019 obedece a que fue este día en que fue aprobado el proyecto propuesto por la magistrada sustanciadora, sin que por ello deba entenderse que desde ese momento tenga efectos inmediatos entre las partes e intervinientes […]». 14Radicación n.° 93309
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En cuanto a que la sentencia nunca le fue notificada al señor Rueda Noriega, ni a su apoderada, indicó que no le asistía razón a la apoderada del opositor cuando afirmó que la notificación de la sentencia debía efectuarse por estados como lo dispone el artículo 295 del C.G.P., toda vez que en el proceso de restitución de tierras, rige de manera especial la Ley 1448 de 2011, el cual en su artículo 93 dispone que las providencias se notificarán por el medio que el juez o magistrado considere más eficaz, por manera que, al no ser obligatoria este tipo de enteramiento, no es posible que exista irregularidad alguna. Sobre este aspecto, advierte la Sala que, el colegiado accionado a través de su Secretaría, el 16 de octubre de 2019 remitió oficio comunicando el auto de fecha 3 de octubre de esa misma anualidad a la abogada del opositor en ese entonces, Natalia Jaime Sumalave, enterándola de la actuación que se estaba gestionando en el tribunal dentro
esa misma anualidad a la abogada del opositor en ese entonces, Natalia Jaime Sumalave, enterándola de la actuación que se estaba gestionando en el tribunal dentro del proceso de restitución y formalización de tierras de Lucinda María Castro de Jacome, sin embargo, la procuradora judicial de turno, guardó silencio, sin advertir la existencia de una presunta irregularidad, la cual, solo se vino a manifestar con posterioridad a la emisión de la sentencia por parte de la autoridad judicial accionada. Aunado a lo anterior, conforme se desprende de la documental obrante en el expediente, puntualmente, la solicitud de nulidad invocada por la actual procuradora judicial del accionante (Ileana Marcela Pedraza) el 26 de noviembre de 2020, de ella se desprende que la petición se 15Radicación n.° 93309 SCLAJPT-12 V.00 dirigía en esencia, a dejar sin efectos la providencia emitida por el Tribunal convocado el 27 de noviembre de 2019, por haber sido notificada casi un año después de su proferimiento, sin que en dicha oportunidad se hubiese invocado lo que en sede de tutela se expuso, la supuesta ausencia de notificación de las decisiones mediante las cuales se remitía el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y en la que se ordenó el traslado del avalúo comercial que obraba en el proceso para el año 2019, pues, se itera, solo se adujo que la « sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019 es objeto de nulidad por falta o indebida notificación
obraba en el proceso para el año 2019, pues, se itera, solo se adujo que la « sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019 es objeto de nulidad por falta o indebida notificación de la sentencia, como también al retardar la gestión, publicación y notificación de dicha sentencia injustificadamente, motivo por el cual se presume que puede estarse incurriendo en un acto punible que se germina cuando una autoridad judicial incurre en el delito de prevaricato por omisión » Corolario de lo anterior, concluye esta Sala que la acción invocada no puede prosperar por cuanto, lo aquí alegado no fue puesto en conocimiento a la autoridad judicial accionada, pues las razones de nulidad expuestas en esta tutela, no fueron las invocadas en el escrito remitido con ese fin, por la apoderada judicial del señor Dagoberto Rueda Noriega. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el presente mecanismo es residual y preferente de lo cual es claro que no puede ser el camino primario para hacer este tipo de 16Radicación n.° 93309 SCLAJPT-12 V.00 pedimentos, por lo que, acceder sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se itera, se instituyó como un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional. Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento de uno
la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se itera, se instituyó como un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional. Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad-, se dispondrá la confirmar la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
17Radicación n.° 93309
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
18Radicación n.° 93309
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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