CSJ - STL6654-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6654-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6654-2023 Radicación n.° 102659 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló FABIÁN MURCIA NÚÑEZ, LORENA TRUJILLO FIERRO Y MÓNICA MURCIA NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 27 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que Fabian Murcia Núñez adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales se tiene que FabioRadicación n.° 102659
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Avella González, Carlos Piedrahita Angarita, Reyes Avella González y Joaquín Ángel Jaramillo promovieron proceso verbal en contra de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial, Fabián Murcia Núñez, Emiliano Polanía Cuéllar, Segundo Murcia Buitrago, Jhon Jairo Alarcón Suárez y Lorena Trujillo Fierro, el cual correspondió por
Murcia Núñez, Emiliano Polanía Cuéllar, Segundo Murcia Buitrago, Jhon Jairo Alarcón Suárez y Lorena Trujillo Fierro, el cual correspondió por reparto a la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, radicado bajo el número 2019-80000032. Afirmó que el 19 de octubre del 2021 la Superintendencia de Sociedades profirió la sentencia identificada con el número 2021-01622863, en la que determinó: Primero. Declarar que Fabián Ricardo Murcia Núñez, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar y Jhon Jairo Alarcón Suárez, en su condición de antiguos administradores de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial, incumplieron los deberes legales que les correspondían al participar en numerosas operaciones viciadas por conflictos de intereses, sin contar con la autorización exigida por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad de los contratos de mutuo celebrados durante los años 2014 y 2017 entre Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial, Fabián Ricardo Murcia Núñez, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar, Jhon Jairo Alarcón Suárez y Lorena Trujillo Fierro, los cuales se encuentran descritos en el acápite segundo de esta providencia.
Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar, Jhon Jairo Alarcón Suárez y Lorena Trujillo Fierro, los cuales se encuentran descritos en el acápite segundo de esta providencia. Tercero. Ordenarle a Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial que le pague a Fabián Ricardo Murcia Núñez, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar, Jhon Jairo Alarcón Suárez y Lorena Trujillo Fierro, las sumas que le fueron entregadas a título de mutuo, una vez descontados los pagos que se efectuaron por concepto de capital, según se describieron en la tabla 3 del acápite cuarto de esta providencia, de conformidad con las reglas y la prelación a los pagos propios del proceso de insolvencia respectivo. Cuarto. Declarar la nulidad de los contratos de suministro celebrados durante los años 2014 y 2017 entre Minerales Barios de Colombia S.A.S. en 2Radicación n.° 102659
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Liquidación Judicial y Emiliano Polanía Cuéllar, los cuales se describieron en el acápite segundo de esta providencia. Quinto. Ordenarle al liquidador judicial de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a la resuelto en esta sentencia, sin perjuicio de las reglas y prelaciones propias del proceso de insolvencia en curso. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo
prelaciones propias del proceso de insolvencia en curso. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Octavo. Abstenerse de proferir una condena en costas. Agregó que ambas partes apelaron el fallo. En su escrito de apelación el accionante centró su solicitud en lo siguiente: […] que se revocara parcialmente con respecto de las decisiones del numeral primero, segundo, tercero de la sentencia, toda vez que la sentencia no establecía de donde [sic] se habían tomado los saldos a RESTITUIR a los
señores FABIAN [sic] RICARDO MURCIA NUÑEZ [sic], SEGUNDO
HERMOGENES[sic] MURCIA BUITRAGO Y LORENA TRUJILLO y como
[sic] se llegó a la conclusión de la tabla No 3 citada en la sentencia, cuando es necesario indicar y aclarar que el saldo es el resultado de un abono, sea a capital o a intereses al 31 de diciembre del 2017, pues a esta fecha al señor SEGUNDO HERMOGENES [sic] MURCIA BUITRAGO se le adeuda un valor de $ 283.244.794,49 y no $ 129.998.057, y al señor FABIAN [sic] RICARDO MURCIA NUÑEZ [sic] un valor adeudado de $ 137.840.650,20 y no $ 36.431.107 y a la señora LORENA TRUJILLO FIERRO se le adeuda un saldo
MURCIA NUÑEZ [sic] un valor adeudado de $ 137.840.650,20 y no $ 36.431.107 y a la señora LORENA TRUJILLO FIERRO se le adeuda un saldo al 31 de diciembre del 2017 la suma $ 414.822.034 y no el valor $ 124.238.685 como lo dice el anterior cuadro, ademas [sic] para que se declarar que el conflicto de interés se habia [sic] subsanado por cumplirse los requisitos de la autorización del máximo órgano de la compañía, cumpliendo el acta 67 con los requisitos para subsanarse dicho conflicto, dado que se probo [sic] que no se actuó en contra de la compañía, ni se cometio [sic] objeto ilícito […]. Indicó que la alzada fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 26 de enero de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. 3Radicación n.° 102659
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Explicó que mediante auto de 2 de marzo de 2023 el Tribunal negó la petición de aclaración, corrección y adición presentadas por Jhon Alarcón Suárez y Emiliano Polania Cuellar; así como la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte demandante. Expuso que el Tribunal incurrió en una « errónea interpretación de las pruebas aportadas, dejo [sic] de revisar y analizar varias pruebas y realizo una indebida valoración probatoria » al no revisar los estados financieros y pasando por alto el acta 67 con los 232 anexos, afectando la sana crítica y configurando un defecto fáctico.
realizo una indebida valoración probatoria » al no revisar los estados financieros y pasando por alto el acta 67 con los 232 anexos, afectando la sana crítica y configurando un defecto fáctico. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela la presentó el 13 de abril de 2023 y mediante proveído del día 17 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Delegatura de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de
Sociedades, a Fabio Avella González, Carlos Piedrahita Angarita, Reyes Avella González, Joaquín Ángel Jaramillo, Emiliano Polanía Cuellar, Segundo Murcia Buitrago, Jhon Alarcón Suárez, Minerales Barios de Colombia S.A.S. en reorganización, Lorena Trujillo Fierro y a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja radicada con el n.º 4Radicación n.° 102659 SCLAJPT-11 V.00 11001-31-99-002-2019-00032-00, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior
4Radicación n.° 102659 SCLAJPT-11 V.00 11001-31-99-002-2019-00032-00, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resumió las etapas agotadas ante esa autoridad, al tiempo que manifestó que en la sentencia de 26 de enero de 2023 consignó los razonamientos en los que se fundó la resolución adoptada. Por su parte, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y remitió el vínculo del expediente. Fabio Avella González solicitó que se negara el amparo porque no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y porque lo que se pretendía era utilizar este mecanismo en sustitución de la autoridad judicial. A su turno, la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S. presentó un informe detallado de los antecedentes de su liquidación judicial sin hacer mayores manifestaciones respecto de los hechos y pretensiones del accionante. Lorena Trujillo Fierro se pronunció respecto de los hechos y pretensiones, apoyando las manifestaciones contenidas en el escrito inaugural. Mónica Rocío Murcia Núñez, en calidad de heredera de Segundo Murcia Buitrago y Emiliano Polania Cuellar se manifestaron en sentido similar, coadyuvando lo indicado por el promotor en la acción de tutela.
inaugural. Mónica Rocío Murcia Núñez, en calidad de heredera de Segundo Murcia Buitrago y Emiliano Polania Cuellar se manifestaron en sentido similar, coadyuvando lo indicado por el promotor en la acción de tutela. 5Radicación n.° 102659
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El curador ad litem de los herederos indeterminados de Segundo Murcia Buitrago también coadyuvó las peticiones del gestor y requirió una valoración de las actas de asamblea de accionistas y de los estados financieros. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó: Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, no observa la Corte irregularidad alguna derivada del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de enero, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario. […] En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados
[…] En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconformes con la decisión Fabián Murcia Núñez, Lorena Trujillo Fierro y Mónica Murcia Núñez la impugnaron con argumentos similares a los planteados por el accionante en su escrito inaugural.
Fabián Murcia Núñez indicó: […] el fallo de tutela impugnado, no analizo [sic] en debida forma los argumentos expuestos en la acción de tutela, pues no es cierto que las discrepancias alegadas en la acción de tutela son incompatibles con la salva guarda constitucional, ni tampoco es cierto que lo que se pretende es hacer prevalecer nuestra propia comprensión jurídica y hermenéutica, toda vez que la argumentación [sic] planteada en la acción de tutela, equivale a una clara y flagrante vulneración al debido proceso y el acceso del derecho a la administracion [sic] de justicia eficaz, ya que los argumentos expuestos no fueron simple interpretaciones, sino desconocimientos probatorios que alteran el fallo proferido por el [sic]
honorable SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
[…]. Por otra parte, del impreciso escrito presentado por la señora Trujillo Fierro se logró extraer que el fundamento de su disenso radicó en el hecho
honorable SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
[…]. Por otra parte, del impreciso escrito presentado por la señora Trujillo Fierro se logró extraer que el fundamento de su disenso radicó en el hecho de que en la sentencia proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades se decretó la nulidad de los contratos a su nombre y se ordenó al liquidador la devolución de los dineros que le adeudaban. Sin embargo, «en la impugnación del fallo anteriormente mencionado, en caso concreto se pidió aclaración sobre los saldos ya que los manifestados en el cuadro No 3 no corresponden a la realidad». Sostuvo que «la impugnación le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá a quien también se le manifestó en los reparos concretos, que manifestara los saldos que me adeudan según los Estados Financieros de los años 2017 y 2018 que se encuentran en el proceso». 7Radicación n.° 102659
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Indicó que el juez no le solicitó al perito que indicara los saldos que Minerales Barios de Colombia S.A.S. le adeudaba. A su juicio se debieron «[…] valorar las pruebas que versan en el proceso y fueron desconocidas en las Sentencias [sic] recurridas y rogadas para proteger el derecho de acceder a la administración de justicia al configurarse el DEFECTO FACTICO [sic] y este al desconocer las pruebas […]». Como consecuencia de lo anterior, pretendió:
rogadas para proteger el derecho de acceder a la administración de justicia al configurarse el DEFECTO FACTICO [sic] y este al desconocer las pruebas […]». Como consecuencia de lo anterior, pretendió:
- Dejar sin efecto la sentencia de tutela emitida el 27 de abril de 2023. ii. Realizar una valoración integra de los documentos, siguiendo las normas de los artículos 243, 244, 245, 246 y 247 del Código General del Proceso. iii. Aplicar lo dispuesto en el artículo 264 del Código General del Proceso en cuanto a los estados financieros. iv. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que « modifique» la sentencia de 26 de enero de 2023 y profiera un nuevo fallo «[…] reconociéndome los valores realmente adeudados […] $ 416.322.034».
Mónica Murcia Núñez, en su « condición de hija y heredera del señor SEGUNDO HERMOGENES [sic] MURCIA BUITRAGO», también impugnó el fallo con argumentos, antecedentes y pruebas similares a los indicados por la señora Trujillo Fierro, precisando que el valor que se le debía devolver « realmente» correspondía a « $ 283.224.794,49 », 8Radicación n.° 102659 SCLAJPT-11 V.00 «adeudados al [sic] mi señor padre SEGUNDO HERMOGENES [sic]
MURCIA (Q.E.P.D.)».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
9Radicación n.° 102659
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
9Radicación n.° 102659
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 26 de enero de 2023, que confirmó la proferida el 19 de octubre de 2021 por la Delegatura de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -26 de enero de 2023 y la presentación de la queja -13 de abril de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Dicho lo anterior es dable indicar que esta Magistratura se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. Al considerar la providencia de 26 de enero de 2023 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá observa esta Sala que n o se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se
2018. Al considerar la providencia de 26 de enero de 2023 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá observa esta Sala que n o se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 10Radicación n.° 102659
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En lo que interesa a este asunto advierte esta Magistratura que el Tribunal, después de relacionar los antecedentes, la decisión de primera instancia, los reparos de las partes y verificar la ausencia de vicios que pudieran invalidar lo actuado, pasó a estudiar la figura del « conflicto de intereses» y las consecuencias de los actos que lo generan. Para ello citó el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015, el artículo 898 y 899 del Código de Comercio y los análisis del tratadista Guillermo Ospina Fernández y Fernando Hinestrosa, para estimar lo siguiente: De lo hasta aquí discurrido puede concluirse que un acto o contrato celebrado por un administrador en conflicto de interés, sin contar con la previa autorización del máximo órgano social, acarrea las siguientes consecuencias: (i)El acto o contrato queda viciado de nulidad absoluta, en cuyo origen no se avista un objeto ilícito o causa ilícita, sino la violación de la norma imperativa que exige un requisito adicional para su perfeccionamiento.
(i)El acto o contrato queda viciado de nulidad absoluta, en cuyo origen no se avista un objeto ilícito o causa ilícita, sino la violación de la norma imperativa que exige un requisito adicional para su perfeccionamiento. (ii) En este escenario no se trata de la nulidad absoluta prevista en el Código Civil, en la cual el desconocimiento de una norma imperativa genera objeto ilícito y por tanto no es factible su convalidación. Por el contrario, se da plena aplicación a la regla especial prevista en el numeral 1° del artículo 899 del Código de Comercio, por la preterición de normas imperativas, (el artículo 23, numeral 7° de la Ley 222 de 1995), motivo independiente de los establecidos en los numerales 2º, el objeto y la causa ilícita, y 3º celebrado por absolutamente incapaz; distinción legislativa que quedó patente, la cual no puede soslayarse para entremezclarlas o fusionarlas. (iii) Siendo ello así, por la senda de la ratificación, conforme a los artículos 1742 y 1752 del Código Civil, se conjura el defecto generatriz de la nulidad absoluta. (iv) La ratificación, necesariamente, ha de ser posterior al acto, pues si el respaldo fuere previo, sencillamente no existiría el vicio al cumplirse cabalmente el requerimiento legal y el proceder del administrador apegado a la preceptiva respectiva. Obtenida la autorización, atendiendo en estrictez el procedimiento [sic] originalmente obviado, se logra el saneamiento de la nulidad absoluta del acto o contrato por ratificación, siempre que no perjudice
procedimiento [sic] originalmente obviado, se logra el saneamiento de la nulidad absoluta del acto o contrato por ratificación, siempre que no perjudice [sic] los intereses de la sociedad. Más adelante consideró el artículo 190 del Código de Comercio para referirse a las consecuencias de las reuniones celebradas inobservando lo 11Radicación n.° 102659 SCLAJPT-11 V.00 dispuesto por el artículo 186 ibidem. Con ello, respecto del caso en comento, indicó: Lo anterior tiene especial significación en el sub lite, como quiera que, los demandados alegan que sí se produjo la ratificación de los actos cuestionados en la sesión extraordinaria de accionistas de Minerales Barios de Colombia S.A.S. evacuada el 16 de diciembre de 2019; y revisado el expediente se advierte que tal asamblea debió convocarse y desarrollarse en los términos de los estatutos sociales, así como contar con el quórum que establece el artículo 24 que reza: “ARTÍCULO 24º QUÓRUM DELIBERATIVO: Constituirá quórum para deliberar, un número plural de personas que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas a la fecha de la reunión”. Empero, según da cuenta tal documento en aquél [sic] momento estaban representadas tan solo el 44% de las acciones que componían la compañía y que correspondían precisamente a Hermógenes Murcia Buitrago, Jhon Jairo Alarcón Suárez Emiliano Polanía Cuellar y Fabian [sic] Ricardo Murcia (los
correspondían precisamente a Hermógenes Murcia Buitrago, Jhon Jairo Alarcón Suárez Emiliano Polanía Cuellar y Fabian [sic] Ricardo Murcia (los aquí demandados), por lo que no había ni siquiera el mínimo requerido para deliberar. Además, conforme a lo manifestado por el mismo representante legal de Minerales Barios de Colombia S.A.S., no citó a los aquí demandantes porque, en su criterio, la cesión de las acciones fue falsificada, sin que exista decisión judicial alguna que así lo haya decretado, por tanto, tampoco hubo convocatoria a la totalidad de los miembros que debían asistir. […] En ese orden de ideas, independientemente de que en el desarrollo de la mencionada asamblea se haya o no otorgado toda la información respecto de las operaciones celebradas en conflicto de intereses con fines convalidatorios; y se hayan ‘autorizado’ las operaciones realizadas por Fabian [sic] Ricardo Murcia a favor de los otros votantes Murcia Buitrago, Alarcón Suárez y Polanía Cuellar, lo cierto es que las decisiones allí tomadas son ineficaces, ergo ningún efecto ni alcance puede asignársele. En consecuencia, todo reparo en ese sentido resulta inútil. Seguidamente, se refirió a los deberes asignados a los administradores de las sociedades de acuerdo con lo dispuesto por la Circular Externa No. 100-006 de 2008, expedida por la Superintendencia de Sociedades; a la figura de la buena fe que se debe predicar de sus actuaciones en consonancia con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y al Decreto 1925 de 2009.
de Sociedades; a la figura de la buena fe que se debe predicar de sus actuaciones en consonancia con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y al Decreto 1925 de 2009. 12Radicación n.° 102659
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Conforme a lo anterior y luego de analizar los valores entregados en calidad de préstamo por los demandados a Minerales Barios de Colombia S.A.S., la autoridad accionada concluyó que: […] los actos desplegados y los negocios ajustados contratando con socios y familiares no fueron fruto de un interés netamente altruista como lo presenta el censor, por el contrario, los préstamos tenían una contraprestación como lo era el reconocimiento de intereses sobre cada suma mutuada, hay un interés concreto y particular del asociado que obtendría un provecho propio e individual dentro de la compañía, en otras palabras, existió un carácter patrimonial inmerso en el “apalancamiento” de Minerales Barios de Colombia S.A.S., que antes que beneficiar a ésta, provocó su debacle al punto de llevarla a su liquidación. Y es que el total de los préstamos ascendió a $2.092.893.703 en cuatro años, y sobre ellos se reconocerían intereses; véase que la entrega de dineros, de forma reiterada y voluminosa, sucedió en el año 2015 y tan solo dos años después la sociedad entró en proceso de reorganización como se afirmó en el hecho segundo de la demanda y, aceptado en ese sentido por los demandados; incluso, a partir de la declaratoria en reorganización de Minerales Barios de Colombia
sociedad entró en proceso de reorganización como se afirmó en el hecho segundo de la demanda y, aceptado en ese sentido por los demandados; incluso, a partir de la declaratoria en reorganización de Minerales Barios de Colombia S.A.S. los contratos de mutuo celebrados entre la compañía y los demandados se incrementaron, ello se hace evidente si se tiene en cuenta que en el estado financiero a 31 de diciembre de 2014 solamente se le adeudaba a Fabián Ricardo Murcia Núñez ($76.066.737), a Segundo Hermógenes Murcia Buitrago ($17.506.737) y a Jhon Jairo Alarcón Suárez $506.737, para un total de $94.080.211; posterior a dicho año el crecimiento de la deuda fue exponencial, desaforado hasta superar los $2.000.000.000. […] Por otra parte, no hay evidencia de cual [sic] fue el supuesto beneficio obtenido por el ente societario con esas operaciones de mutuo; lo único cierto es que por esos préstamos debía pagar réditos. En todo caso, no hay excusa para que el administrador incumpla sus deberes, auspicie y realice operaciones comprometidas en conflictos de intereses, porque constituye una falta a la lealtad como administrador. Al tratar el disenso de los demandados sobre las sumas que se les devolverían, el juez de apelaciones precisó: Pese a la estimación hecha por los demandados, la Sala no encuentra soporte de su dicho, no hay probanza que desvirtué el concepto pericial, ni que sirva de respaldo a las cifras que presentan; sin que el mero dicho del recurrente se erija en sólido medio de convicción que descarte el haz probatorio.
su dicho, no hay probanza que desvirtué el concepto pericial, ni que sirva de respaldo a las cifras que presentan; sin que el mero dicho del recurrente se erija en sólido medio de convicción que descarte el haz probatorio. Por el contrario, el trabajo del perito sí verificó un análisis engranado de la información con base en los estados financieros de Minerales Barios de Colombia S.A.S., cruces de cuentas, de él no se requirió concepto técnico sobre 13Radicación n.° 102659 SCLAJPT-11 V.00 la imputación de los abonos, causación de intereses, formas de pago, etc., luego no tenía porque a ello referirse. Además, los apartes del concepto del experto que tenían que ver con los cálculos por este efectuados, se fundaron en el registro contable, así lo manifestó, dejando constancia de que utilizó el Plan Único de Cuentas (PUC), libros auxiliares de 2014 a 2017, libros de terceros, en general, la contabilidad de la compañía. De otro lado, no es que los cuadros descriptivos usados en la sentencia hayan sido antojadizos, infundados o sin sustento; los mismos devienen de las conclusiones dadas por el experto contable, lo cual es evidente al comparar las cifras allí referidas, con las incluidas en la providencia. En efecto, véase que el a quo partió de la base que las sumas por concepto de mutuo fueron los ya descritos en el recuadro citado, a las que se restaron los valores efectivamente pagados por concepto de capital, conforme lo explicó el
En efecto, véase que el a quo partió de la base que las sumas por concepto de mutuo fueron los ya descritos en el recuadro citado, a las que se restaron los valores efectivamente pagados por concepto de capital, conforme lo explicó el perito así: i) a Fabián Ricardo Murcia Núñez $559.688.155,897; ii) a Segundo Hermógenes Murcia Buitrago $156.335.962,71; iii) a Jhon Jairo Alarcón Suárez $2.200.000; iv) a Lorena Trujillo Fierro $294.064.138; v) a Emiliano Polania por concepto del contrato de mutuo $11.000.000 y, a éste mismo ciudadano como proveedor $517.469.771. Así, el Juez de primera instancia concluyó que los montos adeudados eran los descritos en la decisión, en la nombrada tabla No. 3. Adicionalmente, el Tribunal precisó que, si bien el liquidador de la sociedad presentó ante la Superintendencia el proyecto de calificación y graduación de créditos incluyendo los saldos insolutos a favor de los demandados, entre ellos el accionante e impugnante, también era ci