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CSJ - STL6654-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6654-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6654-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

Acta 7

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GLORIA ESTELLA GUTIÉRREZ, en calidad de representante legal de JOSÉ REYES VARGAS SUÁREZ , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA de esa localidad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinie ntes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Gloria Estella Gutiérrez, actuando comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

SCLAJPT-12 V.00 2 representante legal de José Reyes Vargas Suárez, por ser una persona en situación de discapacidad , instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso verbal de petición de herencia en favor de

tutela con el propó sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso verbal de petición de herencia en favor de José Reyes Vargas Suárez, en condición de heredero de José del Carmen Vargas Alfonso, contra María Helena Vargas Alfonso, el cual le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare.

Relató que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, el juzga do de conocimiento negó las pretensiones respecto de los efectos patrimoniales, porque la demanda de impugnación de la paternidad en cuanto del causante había sido presentada de manera extemporánea.

Explicó que, contra la anterior determinación, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación y en la audiencia lo sustentó conforme lo ordena la Ley 2213 de 2022, el 22 de febrero de 2024, luego el Juzgado dispuso el envío del expediente al superior.

Indicó que la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, en virtud del proveído de 22 de febrero de 2024, declaró desierto el recurso ante su falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

SCLAJPT-12 V.00 3 sustentación en dicha instancia.

Adujo que, en el curso del proceso, el juzgado de primera instancia incurrió en irregularidades, pues pese a que en el auto admisorio de la demanda se ordenó convocar al Ministerio Público en atención a que José Reyes Vargas

Adujo que, en el curso del proceso, el juzgado de primera instancia incurrió en irregularidades, pues pese a que en el auto admisorio de la demanda se ordenó convocar al Ministerio Público en atención a que José Reyes Vargas Suárez es persona discapacitada, lo cierto es que, señaló que ello no se cumplió.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado todo el trámite impartido por el juez de primer grado, y, en su lugar, se convocara al agente del Ministerio Público; y , en caso de no ser procedente, se ordenara al Tribunal accionado desatar el recurso de apelación interpuesto en los términos del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 22 de julio de 2024, sin embargo, se impartió su trámite solo hasta 15 de enero de 2025 en atención a que la parte actora puso de presente la existencia de la misma.

Mediante proveído de 16 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Supr ema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l as convocadas y vinculó a las demás autoridades, partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

SCLAJPT-12 V.00 4 intervinientes en el juicio controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado , el Tribunal Superior de San José del Guaviare defendió la legalidad de sus actuaciones.

intervinientes en el juicio controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado , el Tribunal Superior de San José del Guaviare defendió la legalidad de sus actuaciones.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado y se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por considerar que en el curso del proceso no se trasgredieron las prerrogativas constitucionales de las partes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 202 6, el juzgador constit ucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte activa omitió presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.

Adicionalmente, ordenó a la Secretaría de la homóloga Sala de Casación Civil que remitiera copia íntegra del expediente de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que «se adelante la investigación que estime pertinente» , en razón a que la prese nte acción constitucional fue radicada por la apoderada judicial del accionante «a través de la página web de la Rama Judicial, módulo tutela en línea n° 2204395, el 22 de julio de 2024, recibida en el correoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

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notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co», pese a lo

recibida en el correoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

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notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co», pese a lo anterior, advirtió que el empleado judicial a cargo de revisar la cuenta «no le imprimió el trámite respectivo, y por solicitud del accionante, al evidenciar que no había sido radicada en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – Esav de la Corte, el 15 de enero de 2026 procedió al registro y reparto respectivo».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que los reparos de alzada se sustentaron oportunamente en primera instancia, sin solicitar pruebas adicionales; además, expresó que el juez de primera instancia ordenó la vinculación del Ministerio Público, empero que ello no se efectuó lo que impidió garantizar el debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviar e incurrió en trasgresión alguna de las garantías constitucionales de la parte actora con ocasión del auto de fecha 22 de febrero de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación; así mismo, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José d el Guaviare cometió las irregularidades endilgadas por el promotor del amparo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal , que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

SCLAJPT-12 V.00 7 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Gloria Estella Gutiérrez se encuentra legitimada para actuar en representación de su hermano interdicto José Reyes Vargas Suárez , lo cual se encuentra acreditado a través de la sentencia de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garagoa.

A su vez, José Reyes Vargas Suárez está legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción constitucional por ser parte en el proceso que se censura.

(ii) Igualment e, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las actuaciones censuradas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

(ii) Igualment e, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las actuaciones censuradas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la última decisión que se discute data de 22 de febrero de 202 4, mientras que la presentación de la súplica constitucional se radicó el 22 de julio de ese año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción tal como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado.

Lo anterior, en razón a que revisado el proceso denunciado se advierte que, contra la providencia mediante la cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación, el interesado no interpuso el recurso d e

primer grado.

Lo anterior, en razón a que revisado el proceso denunciado se advierte que, contra la providencia mediante la cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación, el interesado no interpuso el recurso d e reposición, a fin de que se estudiaran sus argumentos, el cual resultaba idóneo, pues a través de él pudo obtener lo que persigue a través del presente mecanismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De otra parte, valga precisar que el actor pretende cuestionar de forma directa el trámite impartido por el juez de primer grado, lo cual de igual forma, no se abre paso, pues tampoco se acata el requisito de subsidiariedad de la acción,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

SCLAJPT-12 V.00 9 toda vez que, no agotó de igual forma las herramientas procesales existentes al interior del proceso, ya que si consideró que existieron irregularidades procesales como la no convocatoria del Ministerio Público, debió plantear dichos aspectos ante el juez natural a fin de que este se pronunciara al respecto.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales q ue tuvo a su alcance para controvertir la providencia censurada como las irregularidades procesales y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría

su alcance para controvertir la providencia censurada como las irregularidades procesales y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existen cia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acredit ó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00107-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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