CSJ - STL6655-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6655-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6655-2023 Radicación n.° 102709 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló JAIME BOHORQUEZ IBAÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que Fabián Murcia Núñez adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y a la igualdad de trato jurídico», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela, del análisis de las piezas procesales y la revisión del sistema de consultas de la Rama Judicial se tiene que ante elRadicación n.° 102709
SCLAJPT-11 V.00
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja cursó proceso reivindicatorio promovido por el Banco de Occidente contra el hoy accionante, radicado bajo el número 2018-00006, quien, a su vez, presentó demanda de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio de mayor cuantía sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 n.° 9-22, del municipio de Villa de Leyva. Manifestó que el 28 de junio de 2021 el Juzgado profirió sentencia
mayor cuantía sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 n.° 9-22, del municipio de Villa de Leyva. Manifestó que el 28 de junio de 2021 el Juzgado profirió sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria y negó las presentadas en reconvención; decisión que fue apelada por el accionante con fundamento en el hecho de que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales, que daban cuenta de los actos posesorios ejercido sobre el bien inmueble. Indicó que mediante sentencia de 1.° de junio de 2022 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión de primera instancia. A juicio del accionante los defectos fácticos y sustantivos en los que incurrió Sala Civil – Familia del Tribunal « se basan [en] hechos identificados de afectación de los derechos fundamentales indicados: defectos de valoración de elementos de prueba que han incidido en las decisiones cuestionadas y de interpretaciones normativas determinantes de tales fallos, como vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 1.º de junio de 2Radicación n.° 102709 SCLAJPT-11 V.00 2022 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus pretensiones.
2Radicación n.° 102709 SCLAJPT-11 V.00 2022 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela la presentó el 18 de abril de 2023 y mediante proveído del día 19 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja radicada con el n.º 150013153004201800006000, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja remitió el vínculo del expediente. Por su parte, la Superintendencia Financiera informó que, revisados sus registros, no se encontraron antecedentes relacionados con los hechos narrados y que, además, esa entidad no hizo parte del proceso reivindicatorio, por lo que solicitó «apartar» a la entidad de la acción. A su turno, el Banco de Occidente se opuso a las pretensiones del accionante y para tal efecto solicitó que se negara el amparo por no haber existido violación de derechos fundamentales. El Tribunal accionado y demás partes vinculadas al presente instrumento de protección, guardaron silencio. 3Radicación n.° 102709
SCLAJPT-11 V.00
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción
3Radicación n.° 102709
SCLAJPT-11 V.00
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó: […] el Tribunal Superior accionado al desatar la apelación formulada respecto de la pretensión de pertenencia en reconvención, lo hizo de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y se pronunció sobre los reparos formulados a la decisión por Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez, siendo el primero precisamente los medios probatorios practicadas con los que no se acreditaron los actos de señor y dueño. […] Finalmente, en lo que hace relación a la falta de aplicación por el Tribunal Superior accionado del fallo de tutela STC124-2021, se señala que además que allí se declaró improcedente el amparo, las determinaciones allí adoptadas son inter-partes, y no producen efectos erga omnes […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó. Manifestó que el fallo de primera instancia constitucional: […] no corresponde a una valoración objetiva, imparcial y constitucional de dicha providencia porque no se tiene en cuenta los errores sustanciales tales como: que el proceso reivindicatorio se inició en el año 2018 y la presunta entrega, dentro del mismo proceso es del año 2016. Tampoco se tiene en cuenta que el banco ya había iniciado y tramitado un proceso, con las mismas
entrega, dentro del mismo proceso es del año 2016. Tampoco se tiene en cuenta que el banco ya había iniciado y tramitado un proceso, con las mismas pretensiones en el juzgado 19 civil del circuito de Bogotá dentro del cual el representante legal y el abogado del Banco de Occidente con fecha agosto 26 de 2016 a las 8:47 de la mañana radicaron la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, por las mismas obligaciones que pretendía ejecutar en el proceso que se adelantó en el juzgado cuarto civil del circuito de Tunja. Tampoco tomó en cuenta el juez de tutela de primera instancia que juzgado 19 civil del circuito de Bogotá mediante fallo ejecutoriado declaro terminado el proceso por pago total de todas las obligaciones ahí ejecutadas que eran los 3 4Radicación n.° 102709 SCLAJPT-11 V.00 contrato de leasing en el que involucró el inmueble objeto de reivindicación, por los que nuevamente el banco indujo en error al juzgado cuarto civil del circuito de Tunja al promover demanda reivindicatoria cuando la obligación contenidas en contrato atípico – leasing se canceló en su totalidad, se efectuó una transacción y por esta circunstancia no era procedente adelantar entrega del inmueble pese a la terminación del contrato de Lease Back y menos aún solicitar de manera soterrada la reivindicación del inmueble. Afirmó que, al momento de adelantar la demanda reivindicatoria, la obligación ya estaba cancelada y que esta circunstancia fue «ocultada» por el mismo Banco de Occidente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y a la Sala Civil – Familia del Tribunal convocado.
obligación ya estaba cancelada y que esta circunstancia fue «ocultada» por el mismo Banco de Occidente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y a la Sala Civil – Familia del Tribunal convocado. Agregó que solo se valoraron las pruebas del Banco desconociendo que ya se habían pagado las tres obligaciones que soportaban el contrato de leasing, tal como lo resolvió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-793, cuando aceptó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación el 5 de septiembre de 2016. Estimó que los argumentos del fallo de tutela fueron «una fiel copia del fallo de segunda instancia sin análisis de fondo de los cargos dispuestos de manera detallada en la demanda, como si se tratare de un grado jurisdiccional de consulta sin ninguna otra consideración». Manifestó que la homóloga civil «inaplicó la presunción de veracidad por falta de contestación de la demanda de tutela de las accionadas».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
5Radicación n.° 102709 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 1.º de junio de 2022 y si es procedente ordenar a la autoridad que profiera una nueva decisión acorde a sus pretensiones. Pues bien, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales adosadas al expediente observa esta Sala que la sentencia de segunda instancia fue aprobada «según acta N. 013 de primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)» y notificada por estado del día 8, quedando ejecutoriado el día 9 del mes y año en cita. Se advierte, además, que el 28 de octubre de 2022 la Sala Civil
primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)» y notificada por estado del día 8, quedando ejecutoriado el día 9 del mes y año en cita. Se advierte, además, que el 28 de octubre de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal negó la solicitud de corrección de sentencia y que mediante auto CSJ AC133-2023 de 3 de febrero de 2023 la Sala de 6Radicación n.° 102709
SCLAJPT-11 V.00
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por el accionante, por extemporáneo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez observa esta Sala que entre la fecha en que se emitió la providencia que declaró inadmisible el recurso de casación -3 de febrero de 2023 y la presentación de la queja -13 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Dicho lo anterior es dable indicar que esta Magistratura se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. Al considerar la providencia de 1.° de junio de 2022 emitida por Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja observa
las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. Al considerar la providencia de 1.° de junio de 2022 emitida por Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja observa esta Sala que n o se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que interesa a este asunto advierte esta Magistratura que después de relacionar los antecedentes, las pretensiones, las contestaciones, la decisión de primera instancia y los reparos del 7Radicación n.° 102709 SCLAJPT-11 V.00 accionante, el Tribunal fijó el problema jurídico así: ¿Se cumplen los presupuestos jurídicos para acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria a favor del BANCO DE OCCIDENTE o a contrario aquellos invocados por el señor JAIME ATALIVAR BOHORQUEZ [sic] demandante en pertenencia? Más adelante, abordó la figura de la prescripción, como modo de adquirir el dominio y para ello citó el artículo 2512 del Código Civil así como los supuestos de la mencionada figura, que para la prescripción extraordinaria, opera cuando se cumplen los requisitos a que se refieren los artículos 2531 y 2532 del Código Civil de manera conjunta con el artículo 762 ibidem. Al analizar el caso que ocupa la atención de esta Magistratura, indicó:
extraordinaria, opera cuando se cumplen los requisitos a que se refieren los artículos 2531 y 2532 del Código Civil de manera conjunta con el artículo 762 ibidem. Al analizar el caso que ocupa la atención de esta Magistratura, indicó: […] respecto a los disensos planteados por el recurrente, encuentra esta colegiatura que en primer lugar se evidencia que el predio que hoy es objeto de litigio fue adquirido en un 50% por la empresa BOYAC, mediante escritura 102 del 04 de abril de 2008 y posteriormente el otro 50% en una adjudicación de remate donde se involucraron bienes de menores mediante sentencia del 04 de febrero de 2010, suscrita por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y si bien el señor JAIME ATALIVAR BOHÓRQUEZ, dentro de la promesa de contrato celebrado con la señora MARIANA RAYO OSORIO, aparece como adquirente promitente, ello no da lugar a que se trasfiera el dominio, pues esta solo genera obligaciones de hacer y en la escritura pública se observa que quien adquiere ese derecho es la sociedad BOYAC y no el actor, prueba de ello es el folio de matrícula No. 070-0014284. […] Es decir que la posesión que alega el señor JAIME ATALIVAR BOHORQUEZ [sic], desde el año 2006, no se puede tener como cierta, pues en ese año quien adquirió el dominio del inmueble fue la sociedad BOYAC, empresa que era representada por el [sic] en ese momento. […] Esta corporación, observa dentro del plenario que el demandante no solo
adquirió el dominio del inmueble fue la sociedad BOYAC, empresa que era representada por el [sic] en ese momento. […] Esta corporación, observa dentro del plenario que el demandante no solo reconoció dominio ajeno del predio en el año 2006 cuando la sociedad BOYAC adquirió el inmueble siendo representante legal de la misma, sino en el año 2012, cuando suscribe un contrato de compraventa con el Banco de 8Radicación n.° 102709
SCLAJPT-11 V.00
Occidente, quien a su vez entrega el bien en tenencia a la empresa BOYAC a través de la figura leasing financiero, aceptando las condiciones de este. Es claro, que el actor no ha ejercido actos de señorío durante ese lapso que señala en el escrito de la demanda, pues quien ha tenido dicha potestad ha sido la sociedad BOYAC y prueba de ello es el contrato de compraventa efectuado con el Banco de Occidente, donde la empresa transfiere el dominio del inmueble tal como consta en la escritura No. 7255 del 29 de agosto de 2012. Seguidamente y después de citar apartes de la sentencia CSJ SC4275-2019, la autoridad convocada ultimó: […] el hecho de que haya realizados ciertos actos dentro del predio, ello no da lugar a que este ejerciendo la posesión, pues en el caso que nos ocupa el actor como representante legal de la empresa BOYAC, ejercía la tenencia del inmueble una vez que aceptó suscribir el contrato de leasing financiero con el Banco de Occidente reconociéndoles el dominio de este a la entidad financiera.
como representante legal de la empresa BOYAC, ejercía la tenencia del inmueble una vez que aceptó suscribir el contrato de leasing financiero con el Banco de Occidente reconociéndoles el dominio de este a la entidad financiera. Al referirse a las pruebas testimoniales, el juez de apelaciones evidenció una contradicción, pues «por una parte el señor JUAN CARLOS QUEVEDO, manifiesta haber iniciado la construcción y por otro lado JORGE ANDRES [sic] MEDINA, afirma que la obra se encontraba en la época en la que la empresa BOYAC adquirió el inmueble; por último el empleado más cercano, el señor FERNEY ROSERO, no solo manifiesta que inicio [sic] el levantamiento de esa edificación sino que no le consta que existiera [n] locales arrendados a pesar del largo tiempo que tenía trabajando para el señor JAIME ATALIVAR BOHORQUEZ [sic]». Por lo anterior, el Tribunal estimó que, dadas estas circunstancias, el accionante ( parte actora en reconvención), no podía pretender que esa colegiatura aceptara sus argumentos de apelación, cuando, escuchados los testigos con los que pretendía probar la posesión por más de 10 años, estos no tenían claro por cuenta de quien eran sufragados los gastos de la construcción, como sucedió con el testimonio rendido por Juan Carlos Queveda. 9Radicación n.° 102709
SCLAJPT-11 V.00
De esta manera, la autoridad convocada indicó: En el presente caso, se encuentra demostrado que el actor reconoció dominio ajeno, primero porque todos los actos de señor y dueño los ejercía como
SCLAJPT-11 V.00
De esta manera, la autoridad convocada indicó: En el presente caso, se encuentra demostrado que el actor reconoció dominio ajeno, primero porque todos los actos de señor y dueño los ejercía como representante legal de BOYAC, quien haciendo uso de estos efectúa un contrato de compraventa con el Banco de Occidente respecto del inmueble que hoy pretende adquirir bajo la figura de prescripción extraordinaria. A su vez el Banco Occidente ejerciendo actos de señorío respecto del predio, suscribe con la empresa BOYAC, un contrato de leasing financiero, entregando el bien en tenencia y a cambio de ello el pago de unos cánones por parte de la empresa. Es decir, antes los distintos actos que ejerció empresa BOYAC, respecto del inmueble que es tema de estudio, el actor en reconvención jamás se opuso a ninguno de ellos y siempre consintió dichos tramites, pues el figuraba como representante legal de la empresa recociéndole dominio a la sociedad que aquí se menciona. El colegiado consideró, igualmente, el argumento reiterativo de la apelación al indicar que en la demanda reivindicatoria no se cumplió con «la identidad» entre el bien demandado y el bien poseído; afirmación que, el Tribunal estimó contraria a lo que implícitamente ha reconocido el accionante, quien al demandar en reconvención está aceptando que se trata del mismo inmueble que fue transferido al Banco Occidente y que hoy pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva de dominio. Finalmente, el Colegiado hizo énfasis en el hecho de que el accionante, después de haber efectuado una negociación como
pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva de dominio. Finalmente, el Colegiado hizo énfasis en el hecho de que el accionante, después de haber efectuado una negociación como representante legal de la sociedad BOYAG, en un contrato que fue incumplido y por lo cual hay sentencia a su cargo, pretenda desconocer esos hechos en un proceso de restitución, para no honrar sus compromisos económicos. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha 10Radicación n.° 102709 SCLAJPT-11 V.00 sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión
como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primera instancia constitucional no valoró las pruebas obrantes en el plenario que dan cuenta de la situación de vulnerabilidad, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 102709
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
12Radicación n.° 102709
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13