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CSJ - STL6656-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6656-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6656-2023 Radicación n.° 70678 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representado legalmente por Fiduagraria S.A., a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 70678

SCLAJPT-11 V.00 a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que José Vicente Jiménez Castillo incoó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le computaran todos los periodos cancelados y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde enero de 2019, junto

Colpensiones, con el fin de que se le computaran todos los periodos cancelados y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde enero de 2019, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-003-202100028-00. En el trámite procesal, la sentenciadora de primer grado ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Fiduagraria S.A.- y a la NaciónMinisterio de Trabajo, debiéndose precisar que la integración al litigio de Fiduagraria S.A., obedeció a que Colpensiones al proponer, entre los medios exceptivos, el de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» sostuvo que «[…] la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones […]“(…) […] le informo que se realiza la gestión de cobro al consorcio por presunta deuda mediante RI 2020_10246607 para los ciclos 201310 a 201712. Por el cual queda en Proceso de aprobación por parte de Fiduagraria.(…)”» […] como se p[odía] observar Colpensiones adelantó lo pertinente con el fin de ajustar la historia laboral del asegurado; sin embargo, dicha

gestión depende de un tercero[…]». El 28 de junio de 2021, surtido el trámite de rigor, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor José Vicente Jiménez Castillo a partir del 1 de agosto de 2018, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 2Radicación n.° 70678

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SEGUNDO: CONMINAR a FIDUAGRARIA S.A., MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES, para que se sirva adelantar los trámites administrativos que haya lugar para el pago de los subsidios en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, sin afectar el derecho del demandante aquí reconocido. (Negrillas de las Sala) TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor José Vicente Jiménez la suma de $31.407.029,oo por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 1 de agosto de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2021.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor José Vicente Jiménez los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 12 de julio de 2020, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de la obligación.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo

a partir del 12 de julio de 2020, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de la obligación.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo la mesada adicional, descuente los aportes que a salud corresponde a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin. (…) Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte demandada y las integradas al proceso, por conducto de mandatario judicial, interpusieron recurso de apelación.

El 17 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 165 del 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar al señor JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ CASTILLO por concepto de retroactivo pensional entre el 1 de agosto de 2018 y liquidado al 31 de julio de 2021, la suma de $33.224.081,oo. A partir del 1 de agosto de 2021, le corresponde $908.526,00, percibiendo 13 mesadas al año, en virtud del A.L. 01 de 2005, junto con los incrementos que determina el Gobierno Nacional para cada anualidad.

2021, le corresponde $908.526,00, percibiendo 13 mesadas al año, en virtud del A.L. 01 de 2005, junto con los incrementos que determina el Gobierno Nacional para cada anualidad. 3Radicación n.° 70678

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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia, en el sentido de, ABSOLVER al Ministerio del Trabajo de las costas procesales.

CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CIARTO (sic): COSTAS en esta instancia a cargo de las partes vencidas en juicio, COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A. Agencias en derecho en la suma de $900.000,oo, por cada una a favor de la parte demandante, JOSÉ

VICENTE JIMÉNEZ.

El 29 de junio de 2022, la secretaria del juzgado liquidó las costas y agencias en derecho a cargo, conforme el artículo 366 del CGP, a cargo de Fiduagraria SA y Colpensiones, a favor del demandante, así: i) Agencias en derecho primera instancia a la suma de $500.000,oo y ii) Agencias en derecho segunda instancia a la suma de $900.000,oo, para un total de $1.400.000,oo, a cargo de cada una de ellas. En esa misma data, la titular del juzgado resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, aprobó la liquidación de costas de primer y segunda instancia y ordenó el archivo del proceso, proveído contra el cual Fiduagraria SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en lo atinente a la condena en costas.

segunda instancia y ordenó el archivo del proceso, proveído contra el cual Fiduagraria SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en lo atinente a la condena en costas. El 28 de julio de 2022, la a quo, al resolver el recurso horizontal, mantuvo incólume su proveído y concedió la alzada. El 6 de febrero de 2023, el Tribunal, al desatar la alzada, confirmó el auto de 29 de junio de 2022, emitido por el juez de primer grado. El promotor cuestionó la anterior determinación, tras alegar que contra el Consorcio «NO» se profirieron condenas, pues simplemente se le conminó a adelantar algunas gestiones, aunado a que el rubro liquidado por esos gastos procesales se hizo con base en las condenas a cargo de un tercero como lo fue Colpensiones, única entidad condenada en el proceso, 4Radicación n.° 70678 SCLAJPT-11 V.00 desconociendo, con ello, lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., «respecto de la necesidad de liquidar costas en contra de quien resultó vencido, puesto que el Consorcio, se reitera, no lo fue, además, su liquidación se basó en condenas ajenas, desconociendo a su vez los términos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016». Añadió que «no existieron pretensiones en contra del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional» e insistió que «las condenas se concretaron única y exclusivamente en contra de

Añadió que «no existieron pretensiones en contra del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional» e insistió que «las condenas se concretaron única y exclusivamente en contra de Colpensiones, toda vez que sólo contra ella se dispuso el reconocimiento y pago de una prestación pensional, mientras que al Administrador Fiduciario tan solo se le CONMINÓ para que adelantara los trámites administrativos a que hubiera lugar, los cuales […] conforme con lo demostrado con las pruebas sobrevinientes aportadas con los alegatos de segunda instancia, se demostró haber adelantado, tanto es así, que los subsidios pensionales en favor del señor JOSE VICENTE JIMENEZ CASTILLO se habían aplicado en su favor a través del mecanismo de compensación de deudas reciprocas establecido en el artículo 40 de la ley (sic) 2063 de 2020, por lo que a la fecha del fallo de segundo grado no existía tramite (sic) que adelantar, por lo que objetivamente no existió base jurídica para condenar en costas al encargado fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional». Por último, refirió que, si en gracia a discusión, se aceptara que el Administrador Fiduciario debía pagar costas en el juicio, las mismas no debieron tasarse en consideración a las condenas impuestas a Colpensiones, toda vez que es un tercero contra el cual se emitieron condenas a diferencia suya que solo fue conminada, lo que derivó en la conculcación a los derechos fundamentales del Administrador Fiduciario, por defecto sustantivo. 5Radicación n.° 70678

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condenas a diferencia suya que solo fue conminada, lo que derivó en la conculcación a los derechos fundamentales del Administrador Fiduciario, por defecto sustantivo. 5Radicación n.° 70678

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara «sin valor ni efecto la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali notificada el 7 de febrero de 2023 dentro del proceso con radicación No.- 76-001-3105003-2021-00028-00 y en su lugar ordenarle que estudie de fondo y de manera coherente el recurso de apelación en contra del auto notificado el 1º primero de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali». Mediante auto de 25 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali y el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, manifestaron que se atenían a lo probado dentro del trámite constitucional. Para el efecto, remitieron el link del expediente. El Ministerio del Trabajo manifestó que coadyuvaba a la

se atenían a lo probado dentro del trámite constitucional. Para el efecto, remitieron el link del expediente. El Ministerio del Trabajo manifestó que coadyuvaba a la pretensión de la acción, circunscrita a que se dejara sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal notificada el 7 de febrero de 2023 dentro del proceso que origina la queja de amparo y que, en su lugar, se ordenara estudiar de fondo y de manera coherente el recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación de costas. 6Radicación n.° 70678

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La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó la desvinculación de la acción de tutela, tras argüir falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante al proferir la providencia de 7 de febrero de 2023, por medio de la cual confirmó el auto emitido por la jueza de primer grado, que aprobó la liquidación de costas y, en forma específica, determinó, en lo que a este trámite interesa, las agencias en derecho a cargo de FIDUAGRARIA SA para las de primera instancia en 7Radicación n.° 70678 SCLAJPT-11 V.00 $500.000,oo y las de segunda instancia en $900.00,oo, para un total de $1.400.000,oo en favor del demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022representado legalmente por Fiduagraria S.A., administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensionalse encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como litisconsorte necesario en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 8Radicación n.° 70678

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

convocante. 8Radicación n.° 70678

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 7 de febrero de 2023, mientras que la súplica se presentó el 23 de mayo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que 9Radicación n.° 70678 SCLAJPT-11 V.00 afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de febrero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del

la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de febrero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, al desatar la alzada, centró el problema jurídico en determinar si, las costas de primera instancia ordenadas a cargo de FIDUAGRARIA S.A., en la suma de $500.000 y las de $900.000 impuestas en segunda instancia, se encontraban ajustadas a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Luego de traer a colación lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, así como lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, señaló: En el presente asunto las condenas impuestas a Colpensiones con la modificación introducida por esta Corporación obedecieron, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del demandante junto con su 10Radicación n.° 70678 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente retroactivo pensional e intereses moratorios, adicionalmente se le conminó a la demandada e integradas al litigio adelantar los trámites administrativos del caso para el pago de los subsidios sin afectar el derecho

correspondiente retroactivo pensional e intereses moratorios, adicionalmente se le conminó a la demandada e integradas al litigio adelantar los trámites administrativos del caso para el pago de los subsidios sin afectar el derecho prestacional del demandante. Examinada la contestación de la demandada de FIDUAGRARIA S.A. se observa que, presentaron oposición a las pretensiones del libelo gestor e impetraron excepciones previas y de fondo; posteriormente elevaron recurso de apelación, el cual no prosperó por lo que se les condenó a costas en segunda instancia de conformidad con la normatividad reseñada en el presente proveído. La condena impuesta a la recurrente fue de hacer, consistente en que se sirva adelantar los trámites administrativos a que haya lugar para el pago de los subsidios en los términos señalados en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, sin afectar el derecho reconocido al demandante. Es de advertir que, la controversia sobre la imposición de costas se surte a través del recurso de apelación contra la sentencia y el monto de las mismas se controvierte a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (art. 366 numeral 5 del CGP).

Agregó: Ahora bien, para la tasación se tiene en cuenta que: 1-La demanda fue presentada el 28/01/2021.

2-Admitida el 23/02/2021. 3-Sentencia de primera instancia del 28/06/2021. 4-Reparto segunda instancia del 30/06/2021. 5-Admitida y descorrido el traslado el 10/08/2021. 6-Y sentencia de segunda instancia del 17/09/2021. Así las cosas, la duración del proceso en ambas instancias fue de alrededor de un (1) año y ocho (8) meses, entonces en virtud de la naturaleza del asunto, las condenas impuestas de hacer, la calidad, duración y la gestión realizada por la parte demandante, resulta más que apropiada la suma de $500.000 en primera instancia y $900.000 en segunda instancia, pues ambas cuantías no llegan siquiera al Salario Mínimo del año 2021 - $908.526, ajustándose a las preceptivas legales y demás fuentes reglamentarias, por lo cual se impone la confirmación del auto atacado. De ahí, que resolvió confirmar el proveído apelado y condenó en costas a Fiduagraria SA. 11Radicación n.° 70678

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En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su

al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala

No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 70678

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Aclaro Voto

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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