CSJ - STL6657-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6657-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6657-2023 Radicación n.° 70726 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó OMEIDA DÍAZ CARABALÍ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE POPAYÁN , el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA y la ASOCIACIÓN DE RECUPERADORES DEL NORTE DEL CAUCAASORENCAUCA-, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Omeida Díaz Carabalí presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al «Fuero de Estabilidad Ocupacional Reforzado» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 70726
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Omeida Díaz Carabalí incoó proceso ordinario laboral en contra de la Asociación de Recuperadores del Norte del Cauca –Asorencauca-, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de julio de
ordinario laboral en contra de la Asociación de Recuperadores del Norte del Cauca –Asorencauca-, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de julio de 2017 al 30 de mayo de 2019, que al momento de su terminación estaba amparada por el principio de estabilidad laboral reforzada, que su despido fue ilegal y que no ha existido solución de continuidad y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y a su reintegró, junto con el pago de los salarios dejados de cancelar desde el 30 de mayo de 2019, así como prestaciones sociales, auxilio de transporte, seguridad social en salud y pensión, demás emolumentos y al pago de costas y agencias en derecho, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, bajo el radicado 19573310500120210002300. El 8 de marzo de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento i) declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, de 1 de julio de 2017 al 30 de mayo de 2019, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; ii) condenó a la pasiva al pago de la suma de $1.495.185, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa indexada; iii) absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra y iv)
pago de la suma de $1.495.185, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa indexada; iii) absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra y iv) condenó en costas a la pasiva, determinación que fue apelada por ambas partes. El 6 de marzo del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas. 2Radicación n.° 70726
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La accionante cuestionó la determinación adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio, al igual que el juez de primer grado, incurrió en error al sostener que para tener derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada debía estar calificada con un 15%., sin tener en cuenta que al momento del despido fue diagnosticada con la patología de Túnel del Carpio, conforme lo certificó su historia clínica, con más de 110 días de incapacidad antes de la fecha de retiro y que, por ello, tuvo que ser reubicada laboralmente por recomendación de la EPS Alegó que el Tribunal dejó de valorar pruebas «contundentes», que dieron cuenta de que gozaba de estabilidad laboral reforzada, como fue el testimonio de Débora Díaz Carabalí y el «médico que practicó su examen de egreso». Reprochó el desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional CC SU049-2017 y SU087-2022, que señalan que no es necesario que el trabajador esté calificado o incapacitado, pues solo basta
de egreso». Reprochó el desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional CC SU049-2017 y SU087-2022, que señalan que no es necesario que el trabajador esté calificado o incapacitado, pues solo basta que presente «debilidad manifiesta» al momento de desempeñar las actividades en condiciones normales de trabajo, máxime que, en su caso, la patología de Túnel de Carpio no establece un porcentaje elevado de calificación. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se revocara la providencia proferida el 6 de «febrero» de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una decisión de reemplazo que tuviese en cuenta lo expuesto en la sentencia CC SU0872022. 3Radicación n.° 70726
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Mediante auto de 25 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió copia digital del expediente cuestionado. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal
Puerto Tejada hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió copia digital del expediente cuestionado. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, contra la providencia judicial emitida por esa colegiatura, al considerar que no se configuró alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, que por vía jurisprudencial se han definido por la Corte Constitucional. Remitió el enlace digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2023, por medio de la cual confirmó el fallo del juez de primer grado que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de julio del 2017 hasta el 30 de mayo del 2019, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador y como consecuencia de ello condenó a la pasiva al pago de la suma de $1.495.185, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indexada y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicación n.° 70726 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Omeida Díaz Carabalí se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término
convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 6 de marzo de 2023, mientras que la súplica se presentó el 26 de mayo del año en curso. 6Radicación n.° 70726
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso extraordinario de casación, por falta de interés económico, pues, realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, el valor de las pretensiones a la fecha del fallo de segunda instancia, a saber, 3 de marzo de 2023, ascendía a la suma aproximada de $128.434.000,oo, cuantía inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes aludidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 70726
de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 70726
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 6 de marzo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, al desatar las alzadas, en lo que interesa a esta senda constitucional, centró la controversia en determinar si al momento del preaviso y consecuente terminación del contrato de trabajo a término indefinido, existente entre las partes, el 30 de mayo de 2019, la señora Díaz Carabalí se encontraba cobijada por la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada. Luego de hacer alusión a lo previsto en los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, con las modificaciones introducidas por la Ley 1316 de 2009 y en concordancia con el artículo 121 y 137 del Decreto 019 de 2012, y los expuesto en las sentencias CC C-458-2015, CSJ SL2586-2020, SL4971-2020, SL5565-2019 y CC C-531-2000, SU-049-2017, T-5042008, T-052-2020, relacionadas con el alcance del artículo 26 de la Ley
SL4971-2020, SL5565-2019 y CC C-531-2000, SU-049-2017, T-5042008, T-052-2020, relacionadas con el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la presunción de legalidad allí contenida, y las condiciones o requisitos para la aplicación de la protección laboral reforzada, así como los precedentes jurisprudenciales CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y SL, 7 sep. 2016, rad. 51865, CC T-029-2016, T-589-2017, T-041-2019, T-4202015, CSJ SL234-2022, SL234-2022, atinentes a la carga procesal que tiene el empleador de desvirtuar la presunción legal del mencionado artículo 26, y del deber de información del trabajador de informar a su empleador sobre su condición de salud, entró a la analizar los medios de 8Radicación n.° 70726 SCLAJPT-11 V.00 convicción, entre ellos, las pruebas documentales, interrogatorios de parte de la demandante y representante legal de la demandada, y el testimonio rendido por Débora Díazpariente de la demandante-, concluyó que: […]la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia SL, que la protección en el empleo, por encontrarse el trabajador en debilidad manifiesta opera: (i) independientemente de la clase de vinculación laboral que se haya utilizado. (ii) Que el trabajador se encuentre incapacitado laboralmente, por recomendación médica, al momento de la terminación del contrato, o el empleador tenga conocimiento de la discapacidad por otros medios.
(ii) Que el trabajador se encuentre incapacitado laboralmente, por recomendación médica, al momento de la terminación del contrato, o el empleador tenga conocimiento de la discapacidad por otros medios. (iii) Que la patología que genera la incapacidad, impida la realización de las labores contratadas, en forma significativa. (iv) Que el empleador conozca la situación precaria de salud de su trabajador, por cualquier medio y, no obstante, no obtiene el permiso administrativo para terminar la relación laboral, evento en el cual, se presume que tal conducta se produce por causa de la discapacidad laboral del trabajador. […] Siguiendo el principio procesal de que a las partes les corresponde probar los hechos en que sustentan sus pretensiones, conforme al artículo 167 del CGP, la Sala, luego del estudio en conjunto de las pruebas documentales, interrogatorio de parte de la demandante y representante legal de la pasiva, respectivamente, así como el testimonio de la señora DÉBORA DÍAZ, no encuentra debidamente probado que la demandante estuviera en situación de discapacidad, ni se le puede tener como una persona en situación de debilidad manifiesta, al momento en que la empresa empleadora le comunicó la decisión de finiquitar su contrato de trabajo a término indefinido, sin justa causa, el 30 de mayo de 2019, porque no aparece evidencia probatoria de que: (i) la demandante estuviera incapacitada laboralmente por orden médica en esa fecha, con pleno conocimiento de la empleadora; o (ii) que estuviera sustancialmente impedida para el desarrollo de sus labores en tales fechas y además, con total conocimiento de la sociedad empleadora.
demandante estuviera incapacitada laboralmente por orden médica en esa fecha, con pleno conocimiento de la empleadora; o (ii) que estuviera sustancialmente impedida para el desarrollo de sus labores en tales fechas y además, con total conocimiento de la sociedad empleadora. A esta conclusión arriba la Sala, por cuanto del estudio en conjunto de todos los medios de convicción legalmente aportados y decretados en el trámite procesal, si bien la prueba documental da cuenta de historias clínicas e incapacidades, que evidencian el tratamiento surtido a la demandante, en razón a su diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, lo cierto es, las incapacidades son intermitentes y discontinuas, siendo la más extensa de 15 días, aunado a que, para el 30 de mayo de 2019, la demandante no tenía incapacidades, restricciones ni recomendaciones laborales vigentes y se encontraba laborando, como se constata del mismo testimonio de la señora DÉBORA DÍAZ, quien indicó, cree que sacaron a la actora por bajo rendimiento, pero que ella laboraba igual que los demás trabajadores. 9Radicación n.° 70726
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Obsérvese también, antes del 30 de mayo de 2019, la última incapacidad de la demandante fue por un día, el 9 de marzo de 2019 y las restricciones que se le dieron en noviembre de 2018, por 3 meses, vencieron entonces en el mes de febrero de 2018, sin que se observen más recomendaciones, restricciones ni incapacidades vigentes a la data de terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la pasiva ASORENCAUCA. Del interrogatorio de parte vertido por la demandante, destacó:
febrero de 2018, sin que se observen más recomendaciones, restricciones ni incapacidades vigentes a la data de terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la pasiva ASORENCAUCA. Del interrogatorio de parte vertido por la demandante, destacó: Conviene señalar, la demandante confesó que no tenía ningún padecimiento de salud, al finiquito de la relación laboral, y escuchada la declaración de la actora, no se observan indicios de alteración en su estado de ánimo o nervios, como argumenta el apoderado en su apelación, aunado a que su confesión, coincide con la prueba documental, donde se itera, no se constatan incapacidades, ni restricciones, ni recomendaciones vigentes para el 30 de mayo de 2019. Entonces, existe total certeza, al momento en que finiquitó el contrato de trabajo el 30 de mayo de 2019, la demandante no contaba con incapacidades médicas vigentes, ni limitaciones sustanciales para desarrollar sus funciones, porque en todo caso, las incapacidades antes y después del 30 de mayo de 2019, fueron discontinuas y por periodos cortos de tiempo. Si bien se constata el estado de salud de la demandante, derivado de su diagnóstico de túnel carpiano, y que la actora ha sido objeto de atención médica, incluso desde el año 2014, como se constata en la demanda y en sus historias clínicas, lo cierto es, del análisis de los medios de prueba, documentales, interrogatorios y testimonios, no se logran constatar aspectos relacionados con la existencia de verdaderos impedimentos sustanciales que imposibilitaran a la demandante para el desarrollo de sus labores en oficios varios, véase que la
interrogatorios y testimonios, no se logran constatar aspectos relacionados con la existencia de verdaderos impedimentos sustanciales que imposibilitaran a la demandante para el desarrollo de sus labores en oficios varios, véase que la testigo DÉBORA DÍAZ, indicó que la demandante laboraba igual que los demás. Se destaca, el 15 de junio de 2019 se le realizó un examen de egreso a la actora (Archivo No. 01, págs. 107-110, expediente digital de 1ra instancia), pero de tal hecho no se puede inferir un despido discriminatorio, en razón al estado de salud de la trabajadora, pues tal prueba solo permite verificar, que se constató el estado de la salud de la actora con fecha posterior al finiquito del contrato laboral a término indefinido, y se le hicieron remisiones a médicos especialistas, pero tampoco existen restricciones, ni recomendaciones, ni observaciones que permitan constatar que la demandante tenía un verdadero impedimento sustancial para desarrollar sus labores, que no fuera apta o tuviera limitaciones, para la fecha del examen, ni para el 30 de mayo de 2019, cuando se le dio por finalizado el vínculo. Con soporte en la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, acotó: […], la línea jurisprudencial es clara sobre la protección laboral, no solo por el hecho de que el trabajador padezca una enfermedad o sufra un accidente, sino 10Radicación n.° 70726 SCLAJPT-11 V.00 que, además, se encuentre discapacitado o le impida el desarrollo sustancial de sus funciones (ver por ejemplo sentencia SL234-2022, citada en acápites que
10Radicación n.° 70726 SCLAJPT-11 V.00 que, además, se encuentre discapacitado o le impida el desarrollo sustancial de sus funciones (ver por ejemplo sentencia SL234-2022, citada en acápites que anteceden); y a juicio de esta sala, el único hecho probado en el proceso, fue el estado de salud de la demandante y su constante atención médica, derivada del diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, pero no la existencia de una discapacidad, incapacidad o un impedimento sustancial que afectara, como tal, la prestación del servicio por parte de la actora, en los términos que exige la jurisprudencia en cita, para la data del finiquito del vínculo. Sobre el testimonio de Débora Díaz, sostuvo: Además, del testimonio de la señora DÉBORA DÍAZ y del acta de reunión No. 22, del 1 de junio de 2019 (Archivo No. 03, págs. 14-17, expediente digital de 1ra instancia), se constata que existían inconvenientes económicos en la sociedad demandada, hecho que motivó el finiquito de la relación laboral con la demandante, y que, incluso, fue sometido a votación, y se decidió mantener la desvinculación de la actora, porque así lo señaló la señora DÉBORA en su testimonio, aspectos que descartan también una conducta discriminatoria por parte de ASORENCAUCA, derivada de las patologías de la actora. De ahí que, en lo que a esta senda interesa, encontró desvirtuada la presunción legal de que la terminación del contrato de trabajo se realizó por causa y con ocasión de alguna discapacidad
De ahí que, en lo que a esta senda interesa, encontró desvirtuada la presunción legal de que la terminación del contrato de trabajo se realizó por causa y con ocasión de alguna discapacidad laboral de la actora y, frente a ese aspecto, confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones relacionadas con la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 11Radicación n.° 70726
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (e) de la Sala
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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