CSJ - STL6658-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6658-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6658-2023 Radicación n.°102695 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARGOT FERNÁNDEZ LEAL interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 3 de mayo 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que hizo extensivo al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Margot Fernández Leal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la información, vida digna, salud, paz, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, defensa, propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102695
SCLAJPT-12 V.00
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 7 de octubre de 2019, presentó demanda de unión marital de hecho en contra de Guillermo Flórez Contreras, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de Familia de Cali bajo el radicado 76001311000120190046900. En lo que a este trámite constitucional interesa, cuestionó que el
Guillermo Flórez Contreras, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de Familia de Cali bajo el radicado 76001311000120190046900. En lo que a este trámite constitucional interesa, cuestionó que el juez de conocimiento no le ha resuelto la solicitud de medida cautelar de fijación de cuota provisional de alimentos, y puso de presente que está pasando una situación económica difícil, que la tiene al borde de la «desesperación», pues su compañero permanente se niega a darle la cuota alimentaria que le venía suministrando. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que «de manera inmediata actúen […] y fijen de manera provisional la cuota alimentaria a que t[iene] derecho […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de abril de 2023, la magistrada ponente la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien le correspondió el conocimiento de la acción de tutela, del análisis del escrito constitucional, escindió la misma, tras advertir suscribió el auto «SF MPCCG 004 de 17 de enero de 2022» , donde resolvió la apelación propuesta por la aquí accionante contra el auto del Juzgado Primero de Familia de Cali que negó la fijación de alimentos provisionales, solicitados a su favor, dentro del proceso que origina la queja de amparo y, por ello, dispuso que dicho punto fuera conocido por la Corte Suprema Justicia e
Familia de Cali que negó la fijación de alimentos provisionales, solicitados a su favor, dentro del proceso que origina la queja de amparo y, por ello, dispuso que dicho punto fuera conocido por la Corte Suprema Justicia e hizo lo propio frente a los cuestionamientos dirigidos contra la Fiscalía 25 2Radicación n.° 102695 SCLAJPT-12 V.00 en apoyo a la Fiscalía 44 CAVIF de Cali, ordenando, para el efecto, que se remitiera la misma a la oficina de apoyo judicial de esa ciudad, para que realizara el correspondiente reparto ante el respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen; asumiendo la competencia exclusivamente en lo atinente a la mora judicial denunciada frente al Juzgado Primero de Familia de ese Distrito Judicial. En virtud de los anterior, Sala de Casación Civil, mediante proveído de 21 de abril de 2023, admitió la acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que hizo extensiva al Juzgado Primero de la misma especialidad y urbe y ordenó la vinculación de los demás partícipes e intervinientes en el proceso cuestionado. Además, negó la medida provisional invocada, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la magistrada integrante de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, por auto de ponente SF MPCCG 004 de 17 de enero de 2022, decidió el recurso de apelación interpuesto por Margot Fernández Leal contra el numeral quinto resolutivo «del auto nº 1774 del 15 se septiembre de 2021»
por auto de ponente SF MPCCG 004 de 17 de enero de 2022, decidió el recurso de apelación interpuesto por Margot Fernández Leal contra el numeral quinto resolutivo «del auto nº 1774 del 15 se septiembre de 2021» dictado por el Juzgado Primero de Familia de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho presentado por la apelante en contra de Guillermo Flórez Contreras, confirmando la negativa de la primera instancia de fijar de forma provisional alimentos en favor de la demandante. Resaltó que el mencionado pronunciamiento de la Sala data de hace más de un año, que de contera incide en la falta de inmediatez del mecanismo empleado, «mientras que de las otras solicitudes que la 3Radicación n.° 102695 SCLAJPT-12 V.00 promotora ha elevado ante la juez de primera instancia relacionadas también con la petición de alimentos provisionales, no han sido objeto de alzada, o por lo menos no han sido aún asignadas para el conocimiento de ese Despacho». Para el efecto remitió el link del proceso cuestionado. Por su parte, la Jueza Primera de Familia de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, informó que, entre otras determinaciones, el 5 de noviembre de 2019 ordenó notificar el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho instaurada por la aquí tutelante, contra Guillermo Flórez Contreras y no accedió a la medida cautelar solicitada, que pretendía la fijación de una cuota alimentaria provisional a favor de la
existencia de unión marital de hecho instaurada por la aquí tutelante, contra Guillermo Flórez Contreras y no accedió a la medida cautelar solicitada, que pretendía la fijación de una cuota alimentaria provisional a favor de la demandante y a cargo del demandado, determinación contra la cual la interesada presentó recurso de reposición. Agregó que la apoderada judicial el «24/07/2021» pidió celeridad a la fijación de la cuota alimentaria provisional, petición que fue despachada desfavorablemente el 15 de septiembre de esa anualidad, proveído contra el cual la demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Acotó que, el 17 de enero de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada, confirmó su proveído, en lo atinente a la negativa de fijación de la cuota alimentaria. Añadió que, por auto de 17 de abril de 2023, notificado por estado electrónico 61 de 18 de los corrientes, entre otras consideraciones, decidió negar de nuevo « la solicitud de fijación provisional de alimentos con fundamento en los pronunciamientos de este despacho judicial, petición resuelta en providencia 1774 del 15 de septiembre de 2021, y 4Radicación n.° 102695 SCLAJPT-12 V.00 confirmada por el Superior Sala de Familia en auto SF MPCCG 004 del 17 de enero de 2022». Por lo expuesto, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2023, el
17 de enero de 2022». Por lo expuesto, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que: Los elementos de convicción obrantes dan cuenta de que, en contraste a lo alegado por la quejosa, el despacho Primero de Familia de Cali sí se pronunció sobre su solicitud cautelativa de cuota alimentaria provisional, en calidad de demandante, al interior del juicio verbal n.° «2019-00469», con auto de 15 de septiembre de 2021 que hubo de negarla. Auto confirmado por el respectivo Tribunal Superior, en senda de apelación de ella, con resolución de 17 de enero de 2022. Así las cosas, no es de recibo la mora sugerida en torno al punto, máxime cuando el juzgado de conocimiento dio solución adversa a una nueva petición de esa denominación por conducto de proveído de 17 de abril de la anualidad en curso, sobre la base de estarse a lo definido en aquella decisión de alzada Luego, (…)si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y CSJ STC, 17 sep.
impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01). En gracia de discusión, lo cierto es que la querella de marras carece de tempestividad frente a la solución contraria -en segunda instanciadel primigenio petitorio de alimentos provisorios y, con todo, habría medios ordinarios de ayuda al alcance con relación a la determinación adoptada por el fallador cognoscente frente a la nueva súplica similar.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 102695
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, adujo:
EL JUZGADO INFRACTOR HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL, Y
DESDE EL INICIO DEL PROCESO, SI SE EXWAMINA (sic) CADA MEMORIAL Y AUTO PROFERIDO, HA TORPEDEADO CADA ACTUAR EN EL MISMO, CON TODO RESPETO SU SEÑORIA AL PARECER NO REVISARON EL EXPEDIENTE QUE MANEJA LA INFRACTORA POR QUE DE HABERSE HECHO SE DARIAN CUENTA QUE LO UNICO QUE HACEN ES ENTORPECER EL CURSO NORMAL DEL MISMO NO SE CON QUE INTENCIONES, Y CON RESPECTO A QUE EL JUZGADO DE
CONOCIMIENTO DIO SOLUCION Y SUPERO LOS HECHOS ES
HACEN ES ENTORPECER EL CURSO NORMAL DEL MISMO NO SE CON QUE INTENCIONES, Y CON RESPECTO A QUE EL JUZGADO DE
CONOCIMIENTO DIO SOLUCION Y SUPERO LOS HECHOS ES
TOTALMENTE FALSO, ES CONTRARIO A LA REALIDAD POR QUE
PROFIRIO UNOS AUTOS QUE NO ESTAN ACORDES CON LA REALIDAD Y ESTA BUSCANDO POR TODOS LOS MEDIOS OPONERSE A TODO LO QUE SE LE PIDE HABIENDO CUMPLIDO NOSOTROS CON
LA CARGA QUE NOS IMPONE LA LEY, LOS AUTOS ESTAN
APELADOS Y YA MISMO VAMOS A PRESENTAR UNA NULDIAD, PARA QUE LA JUEZA RECONSIDERE TODO EL ACTUAR CONTRARIO A LA LEY QUE EN ESE DESPACHO LE HAN DADO A MI PROCESO COLOCANDOME EN UNA SITUACION MUY DIFICIL HE PEDIDO AYUDA A TODAS LA S INSTANCIAS JUDICIALES POR QUE ESTOY AL BORDE DE LA LOCURA YA QUE NO TENGO COMO SUPLIR MIS ALIMENTOS, YA QUE MICOMPAÑERO PÉRMANENTE POR ESPACIO DE 40 AÑOS VELO POR MI HIJA YPOR MI, Y NADIE SE CONMUEVE
CON MI SITUACION, EL JUZGADO INFRACTOR MAQUILLA LAS
RESPUESTAS PARA EVADIR LA RESPONSABILIDAD
HECHANDONOS CULPAS Y ESCUDRIÑANDO TANTO QUE AHORA
PROFIRIERON UN AUTO ATACANDO LOS CORREOS
ELECTRONICOS DE DONDE ENVIAMOS LAS DEFENSAS POR QUE
HECHANDONOS CULPAS Y ESCUDRIÑANDO TANTO QUE AHORA
PROFIRIERON UN AUTO ATACANDO LOS CORREOS ELECTRONICOS DE DONDE ENVIAMOS LAS DEFENSAS POR QUE ESOS SON LOS CORREOS QUE ESTAN EL PODER Y LOS QUE ESTAN
DESDE QUE LE REOCNOCIERON PERSONERIA A LA APODERADA,
MARITZA RICO, COMO ES POSIBLE QUE LAS ALTAS CORTES
QUIERA OMITIR LOS ERRORES QUE SE HAN PRESENTADO AL
INTERIOR DEL DESPACHO INFRACTOR SI CADA VEZ QUE SE LES
INTERPONE UNA TUTELA EVADEN TODO COMO EXPLICAN QUE
HAYAN RECONOCID (sic) PERSONERIA A MI APODERADA Y QUE
HAYAN ACEPTADO TODOS LOS MEMORIALES DESDE EL CORREO.
margotfeleal@htmail.com y ahora quieren buscar e inventarse algo más para no Valer LAS NOTIFICACIONES QUE YA ESTAN ACEPTADAS EN LOS SIGUIENTES AUTOS QUE APORTO. […] Por otra parte, cuestionó la compulsa de copias ordenada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la tutela con 6Radicación n.° 102695 SCLAJPT-12 V.00 radiado «76001221000020230004200», con destino a la Comisión de Disciplina Judicial, emprendiendo una persecución en contra de su contra su abogada. Además, criticó que «ENTRE LA ABOGADA MARITZA RICO
SANDOBAL Y LA DOCTORA OLGA LUCIA GONZALEZ, JUEZA
su abogada. Además, criticó que «ENTRE LA ABOGADA MARITZA RICO SANDOBAL Y LA DOCTORA OLGA LUCIA GONZALEZ, JUEZA PRIMERA (001) DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI – VALLE DEL CAUCA, SE CONFABULARON PARA TORPEDEAR AUN MAS EL PROCESO EMITIENDO EL AUTO 902 DEL 25 DE MAYO DE 2023,
NOTIFICADO HOY 31 DE MAYO DE 2023, NULITANDO EL ACTUAR
DESDE EL DIA QUE RECONOCIERON PERSONERIA A
[SU]ABOGADA HASTA HOY EN DIA».
Por último, licitó que «SE COMPULSEN COPIAS A LA FISCALIA Y A LA COMISION DE DISCIPLINA POR ESTOS HECHOS QUE SE INVESTIGUE A MI ABOGADA Y A LA JUEZA INFRACTORA QUE CON ESTA PROVIDENCIA QUE EMITIO EN EL DIA DE HOY EN ESTADOS, VA A PASARLO A LAS TUTELAS PARA QUE FALLEN A FAVOR DE
ELLA, Y ENGAÑAR A LOS JUECES DE TUTELA, INCURRIENDO EN
DELITOS MUY GRAVES CONTRA LA JUSTICIA Y CONTRA[suya]» y se
«SE ORDENE A LA JUEZA INFRACTORA SE DECLARE IMPEDIDA
DE INMEDIATO».
En el trascurso de la impugnación, la Jueza Primera de Familia de Cali allegó el link del expediente cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
7Radicación n.° 102695 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral de escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, encuentra la Sala que el problema jurídico a determinar es si el Juzgado Primero de Familia y la Sala de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cali, han incurrido en mora judicial al no haber proferido la providencia que resuelva la solicitud cautelativa de cuota alimentaria provisional invocada por la aquí tutelante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
resuelva la solicitud cautelativa de cuota alimentaria provisional invocada por la aquí tutelante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 8Radicación n.° 102695
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(i) Margot Fernández Leal se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de adelantar el trámite del proceso cuestionado. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a que los sentenciadores de instancia no han resuelto la solicitud de fijación de cuota alimentaria provisional , debe advertir la Sala
Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a que los sentenciadores de instancia no han resuelto la solicitud de fijación de cuota alimentaria provisional , debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es 9Radicación n.° 102695 SCLAJPT-12 V.00 improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos
la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. En todo caso, revisado el expediente remitido por el juzgado accionado, como hechos relevantes para la resolución de la acción de tutela, se advierte que el 21 de noviembre de 2019 la aquí tutelante radicó demanda ordinaria de declaración y disolución unión marital de hecho en contra de Guillermo Flórez Contreras, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de Familia de Cali, bajo el radicado 76001311000120190046900; el 5 de noviembre de esa anualidad, la titular del despacho admitió la demanda, ordenó que se notificara el auto admisorio del libelo al demandado, de conformidad con lo previsto en los
del despacho admitió la demanda, ordenó que se notificara el auto admisorio del libelo al demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, ordenó que se corriera el traslado de rigor y no accedió a la medida provisión solicitada, consistente en la fijación de la 10Radicación n.° 102695 SCLAJPT-12 V.00 cuota alimentaria deprecada por la demandante , en aplicación de lo previsto en el artículo 598 idibem; el 12 de noviembre la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la determinación que negó la cautela provisional de alimentos; el 13 de mayo de 2021 la juzgadora al resolver el recurso de horizontal contra el auto de 5 de noviembre de 2019, decidió «REPONER el numeral 4º de la parte resolutiva del proveído del 05 de noviembre de 2019» y «REQUERIR a la demandante, para efecto de resolver sobre la solicitud de fijación de cuota alimentaria a su favor, presentar los elementos de prueba indicados en la parte motiva de esa providencia ; el 30 de junio posterior, la demandante reitero su solicitud de cuota provisional de alimentos, aportó declaraciones para demostrar su situación económica y solicitó impulso procesal; el 15 de septiembre, el juzgado negó la solicitud de fijación de alimentos provisionales, tras considerar frente al caso concreto que: […] la demandante allegó declaraciones extrajuicio rendidas por la señora
GLORIA RODRÍGUEZ ESCOBAR y el señor KEVIN ALBERTO MINA
de fijación de alimentos provisionales, tras considerar frente al caso concreto que: […] la demandante allegó declaraciones extrajuicio rendidas por la señora GLORIA RODRÍGUEZ ESCOBAR y el señor KEVIN ALBERTO MINA MONTAÑO, que si bien, pueden tener valor probatorio, carecen del alcance de definir con ellas que existe la unión marital de hecho, por cuanto la ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en su artículo 4 consagra: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia
de Primera Instancia.
Declaratoria de la unión marital de hecho, que constituye un presupuesto necesario para fijar cuota alimentaria a cargo del compañero permanente, como bien lo establece el precedente jurisprudencial citado y en este caso, se presentó la demanda para obtener la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y al no existir prueba de tal declaración se debe negar la fijación de cuota alimentaria provisional pretendida por la parte actora. 11Radicación n.° 102695
SCLAJPT-12 V.00
El 21 de septiembre, la parte actora interpuso contra la anterior providencia el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el 4 de
11Radicación n.° 102695
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El 21 de septiembre, la parte actora interpuso contra la anterior providencia el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el 4 de octubre la sentenciadora de primer grado no repuso su proveído y concedió la alzada; el 17 de enero de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la alzada, confirmó el auto de 15 de septiembre de 2021, al concluir que « el vínculo jurídico entre los extremos aún no ha sido determinado», proveído que fue notificado en estado 004 de 18 de enero de esa misma anualidad, supuestos fácticos de los cuales se advierte una ausencia de vulneración en tanto que las autoridades accionadas resolvieron la solicitudes atinentes con la fijación de manera provisional de la cuota de alimentos. Respecto a la solicitud elevada, el 7 de febrero de 2023, a través de la cual la parte actora nuevamente pide la fijación provisional de cuota alimentaria, se debe precisar que si bien el 17 de abril de 2023, el juzgado resolvió de manera negativa la petición y la aquí demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, lo cierto es que el 25 de mayo de 2023, la jueza accionada, entre otras determinaciones, dispuso no tener en cuenta los medios de impugnación señalados, al efectuar el control de legalidad con el cual dejó «sin efecto cada una de las actuaciones y decisiones que tuvieron como sustento el ejercicio de la
no tener en cuenta los medios de impugnación señalados, al efectuar el control de legalidad con el cual dejó «sin efecto cada una de las actuaciones y decisiones que tuvieron como sustento el ejercicio de la representación judicial y reconocimiento de personería que se dio a la abogada MARITZA RICO SANDOVAL, desde el AUTO 1443 DE 16 DE JUNIO DE 2022, NOTIFICADO EN ESTADO ELECTRÓNICO No. 100 del 17/06/20222». Por último, en lo ateniente a i) la ratificación de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, 12Radicación n.° 102695 SCLAJPT-12 V.00 dentro de la tutela con radiado «76001221000020230004200», con destino a la Comisión de Disciplina Judicial,; ii) el reproche formulado contra su abogada y la jueza confutada, por una presunta confabulación en su contra; iii) el cuestionamiento contra el proveído emitido el 25 de mayo de 2023; iv) la solicitud de compulsa de copias «A LA COMISION DE DISCIPLINA POR ESTOS HECHOS QUE SE INVESTIGUE A [SU] ABOGADA Y A LA JUEZA INFRACTORA y se « SE ORDENE A LA JUEZA INFRACTORA SE DECLARE IMPEDIDA DE INMEDIATO», es menester señalar que constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en el trámite de primer grado y que, por tanto, no pueden ser estudiados en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
primer grado y que, por tanto, no pueden ser estudiados en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14Radicación n.° 102695
SCLAJPT-12 V.00
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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