CSJ - STL6658-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6658-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6658-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
Acta 7
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente promo vió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Edgar Javier Vargas Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 2 autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue condenado en proceso penal militar por el delito de abandono del servicio mediante sentencia de 28 de diciembre de 2022, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 24 de junio de 2024.
Explicó que interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por
de 2022, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 24 de junio de 2024.
Explicó que interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la homóloga Sala de Casación Penal a través del auto CSJ AP4438-2025, al considerar que la pena impuesta de 1 a 3 años no superaba el mínimo de 8 años requerido para la procedencia del recurso, y que la demanda no cumplía la carga argumentativa para admisión excepcional.
Adujo que la providencia inadmisoria incurrió en defecto sustantivo por insuficiente motivación, al realizar un análisis de fondo sobre los cargos de casación en lugar de verificar los requisitos formales conforme a los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 y precedentes SU -635-2015 y SU-296-2020 de la Corte Constitucional.
Sostuvo que se configuró un defecto orgánico por falta de competencia, toda vez que la acción penal prescribió «en donde, sin ninguna otra alternativa el funcionario judicial debió declararla y ordenar el archivo del expediente»; además, reprochó que la Sala accionada omitió realizar el estudioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 3 oficioso de la prescripción de la acción penal.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto el auto CSJ AP4438-2025 de 9 de julio de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, se ordenara a la citada autoridad, declarar la
sin efecto el auto CSJ AP4438-2025 de 9 de julio de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, se ordenara a la citada autoridad, declarar la prescripción de la acción penal con la consecuente cesación del procedimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2025 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, a través del proveído de 13 de enero de 2026 ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , autoridad judicial que admitió la súplica con auto de 22 de enero del presente año , ordenó notificar a la convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado el Juzgado Octav o de Brigada de la Justicia Penal Militar y Policial y el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, se opusieron a la prosperidad de la queja constitucional , para lo cual realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado. Asimismo, expusieron que no se trasgredió derecho fundamental alguno en el curso delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 4 proceso penal denunciado , agregando que el término prescriptivo en el caso objeto de controversia debía ceñirse a los lineamientos legales y jurisprudenciales fijados para los
SCLAJPT-12 V.00 4 proceso penal denunciado , agregando que el término prescriptivo en el caso objeto de controversia debía ceñirse a los lineamientos legales y jurisprudenciales fijados para los servidores públicos, lo cual es omitido por la parte actora y en, ese orden, anotaron que los términos se incrementan en la mitad, razón por la cual, advirtieron que la acción no se encuentra prescrita.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, al considerar que: (i) la decisión inadmisoria es razonable , pues el recurso de casación requiere pena superior a 8 años y por cuanto la demanda incumplió los requisitos de técnica impidiendo el estudio de fondo de la demanda; (ii) frente al argumento de prescripción, no procede la tutela por falta de subsidiariedad, toda vez que, concluyó que existe la acción de revisión consagrada en el artículo 192 de l Código de Procedimiento Penal como mecanismo idóneo para discutir la prescripción una vez operada la cosa juzgada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. Además, aseveró que, en su criterio, contra el auto de 9 de julio de 2025 no procedía recurso alguno, pues «la acción de revisión procede es contra la sentencia de segunda instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
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«la acción de revisión procede es contra la sentencia de segunda instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otr os principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la impugnación se circunscribe a reiterar los reproches elevados contra el auto dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación de fecha 9 de julio de 2025 mediante el cual se inadmitió la demanda de casación propuesta por el accionante contra la sentencia del 24 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial. Además, cuestionó la decisión de tutela de primera instancia por
cual se inadmitió la demanda de casación propuesta por el accionante contra la sentencia del 24 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial. Además, cuestionó la decisión de tutela de primera instancia por considerar que contra el proveído de 9 de julio de 2025 noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 6 procede el recurso de revisión.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de proc edencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Edgar Javier Vargas Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta demanda constitucional , en tanto funge como parte en el
en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Edgar Javier Vargas Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta demanda constitucional , en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoce el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 7 fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de igual calenda, lo cual no supe ra el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el requisito de subsidiaridad solo en cuanto a los reproches endilgados contra el auto CSJ AP4438-2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la
instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el requisito de subsidiaridad solo en cuanto a los reproches endilgados contra el auto CSJ AP4438-2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Empero, no se acata tal presupuesto de subsidiariedad, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado en la medida que la parte convocante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 8 solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar.
Lo anterior, toda vez que, la parte actora no hizo el uso adecuado de los mecanismos jurídicos con los que contaba, pues para el efecto si bien propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, lo cierto es que el mismo fue inadmitido a través del auto CSJ AP4438-2025 ante los defectos de técnica que comportaba la demanda , oportunidad en la que pudo obtener el estudio de los reparos que por esta senda plantea como lo es el tema de la prescripción.
Sin embargo , debe advertirse que contrario a lo manifestado por el quejoso, en cuanto a las sentencias condenatorias y, en este caso, contra la de segunda instancia, el actor cuenta con la acción de revisión pues de acuerdo a lo reglado en numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dicha herramienta es procedente, entre otros
condenatorias y, en este caso, contra la de segunda instancia, el actor cuenta con la acción de revisión pues de acuerdo a lo reglado en numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dicha herramienta es procedente, entre otros eventos, en los casos en los que se hubiere dictado sentencia condenatoria en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, mecanismo del cual no ha hecho uso el tutelista.
Conforme lo expuesto , se advierte que el accionante tiene aún a su alcance dicho mecanismo el cual debe activar y, en consecuencia, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 9 puede utilizarse en reemplazo de los recursos que no fueron debidamente formulados, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar
de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente ataques direccionados contra el auto CSJ AP4438-2025 de la homóloga Sala de Casación Penal , se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión que resolvió dicha controversia a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial f ue
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial f ue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla juri sprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual recon oce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 9 de julio de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar la decisión, se observa que la Sala comenzó señalando que la admisión de la demanda de casación supone, de acuerdo con el artículo 212 -3 de la Ley 600 de 2000, aplicable por la remisión ordenada en el artículo 372
Al analizar la decisión, se observa que la Sala comenzó señalando que la admisión de la demanda de casación supone, de acuerdo con el artículo 212 -3 de la Ley 600 de 2000, aplicable por la remisión ordenada en el artículo 372 de la Ley 522 de 1999, que el proceso se hubiese adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, y su debidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 11 sustentación, con lo que el censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Seguidamente, aclaró que ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, estos son: «i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia».
Precisó, además, que ese propósito no se consigue de cualquier manera, pues, «a voces del artícu lo 213 de la Ley 600 de 2000, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso».
El Colegiado accionado, advirtió que l a decisión del
formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso».
El Colegiado accionado, advirtió que l a decisión del Tribunal se fundament ó en una aplicación estricta de los requisitos formales del recurso de casación, conforme a los artículos 205, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000: al verificar que la pena impuesta (1 a 3 años) no superaba el mínimo de 8 años requerido para la procedencia ordi naria del recurso, y que la demanda no justificó admisión excepcional al limitarse a reproches probatorios sin técnica de casación, en ese orden, consideró que el juez plural actuó dentro de los márgenes de la legalidad procesal, evitando crear unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 12 precedente que permita eludir los requisitos técnicos del recurso extraordinario, los cuales buscan garantizar la seriedad y especialidad de la casación como mecanismo de unificación jurisprudencial.
En ese entendido, la Sala de Casación Penal agregó que el libel o debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad susta ncial de la demanda significa que «sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que también deben ser fundados, esto es, tener aptitud sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia».
significa que «sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que también deben ser fundados, esto es, tener aptitud sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia».
Y, al descender al caso concreto, el despacho evidenció que el libelo bajo estudio incumplió los requisitos necesarios para su admisión, pues, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige, para la procedencia del recurso de casación, que la conducta punible juzgada tenga señalada una pena privativa de la libert ad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, sin embargo, la sentencia versó sobre una conducta punible de abandono del servicio que, según lo establece el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, apareja una pena de 1 a 3 años de prisión, con lo que incumple el parámetro legal indicado.
Finalmente, consideró la Sala que, aun cuando la ley ordinaria como la especial de los militares, regula la admisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 13 discrecional y excepcional del recurso de casación «dirigido contra una sentencia que, como la aquí impugnada, no reúne las condiciones antes enunciadas, siempre que tal medida se considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y se cumplan los demás requisitos exigidos», encontró que en el presente caso no se acató con «la carga argumentativa que justificaría la procedencia excepcional de la casación», para lo cual entró a revisar cada cargo que pasa a desarrollarse.
demás requisitos exigidos», encontró que en el presente caso no se acató con «la carga argumentativa que justificaría la procedencia excepcional de la casación», para lo cual entró a revisar cada cargo que pasa a desarrollarse.
Frente al cargo primero, el colegiado precisó que, si bien el libelista pretend ió plantear un debate jurídico, el fundamento del reproche, en realidad, no tuvo relación directa con la aplicación o la interpretación de la ley, pues atacó la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores. Lo anterior, en cuanto a que, si bien elevó diferentes argumentos, su reclamo, en términos sustanciales, se redu jo a que el juez de segundo grado encontró probada, sin estarlo, la culpabilidad del procesado.
Y es que advirtió que el memorialista no inform ó siquiera que el Colegiado de segundo grado hubiera interpretado de manera errónea el artículo 18 de la Ley 1407 de 2011, sino que la controversia se dirigió específicamente a que tuvo «por acreditada la culpabilidad cuando con los medios arrimados, la conclusión jurídica era tota lmente contrario [sic]».
Sostuvo la Corte que el recurrente argumentó que el Sargento Segundo Edgar Javier Vargas Martínez sufríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 14 dolencias que le impedían ejercer sus funciones militares y que, por esa razón, no podía exigírsele presentarse en el Batallón de Selva No. 54 -Bajo Atrato, en realidad está cuestionando cómo los jueces de instancia interpretaron y
dolencias que le impedían ejercer sus funciones militares y que, por esa razón, no podía exigírsele presentarse en el Batallón de Selva No. 54 -Bajo Atrato, en realidad está cuestionando cómo los jueces de instancia interpretaron y valoraron las pruebas, ya que estos determinaron que, aun con su condición de salud, el procesado tenía capacidad para actuar conforme a la ley.
Lo anterior, porque en las instancias se estableció, con base en el registro militar del investigado expedido por el comando del Ejército, donde consta toda su trayectoria en la Fuerza, que se trata de una persona mayor de edad, sin alteraciones cognit ivas, que recibió formación sobre la ilicitud de sus actos en cada uno de los cursos de ascenso y capacitación necesarios para alcanzar el grado de cabo primero y ejercer como comandante de patrulla en operaciones, cuya misión principal era dirigir unidade s de combate. Por ello, resulta procedente el reproche penal por culpabilidad, toda vez que no existió factor externo alguno como temor, equivocación, presión u otra circunstancia no documentada en el expediente, que justificara su conducta.
Además, agregó que incluso si se superara el problema técnico antes señalado, el defensor no precisó, partiendo de ese mismo argumento, qué prueba concreta habría malinterpretado el Tribunal de segundo grado para llegar a la conclusión de que la culpabilidad del proces ado estaba plenamente demostrada en el expediente, lo cual impidió que la sala especializada pudiera identificar con claridad losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
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plenamente demostrada en el expediente, lo cual impidió que la sala especializada pudiera identificar con claridad losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 15 límites y el alcance del reproche planteado en la impugnación.
Frente al segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial (falso juicio de existencia por omisión), la Sala precisó que, aun admitiendo hipotéticamente que los jueces de instancia omitieron valorar los videos sobre la atención en el dispensario de Carepa, tal yerro carecía de trascendencia para el fallo, toda vez que quedó probado que el procesado sí recibió atención médica en la Clínica Urabá remitido por el mismo dispensario y que, bajo su propia responsabilidad, decidió no reintegrarse a su unidad, optando por gestionar citas en otros dispensarios.
En c onsecuencia, enunció que, aunque no tuviera capacidad en ortopedia y traumatología, sí contaba con contratos con entidades que brindaron el servicio al suboficial, por lo que el recurrente no demostró que los jueces erraran al considerar insuficiente su ex cusa para justificar la conducta punible.
Así mismo , en cuanto a la historia clínica, la Sala advirtió que sí fue apreciada en el proceso, reconociéndose que el acusado sufría dolencias desde mayo de 2017 y solicitó citas desde enero de 2018; que los juzgadores hubieran llegado a conclusiones distintas a las de la defensa calificando la enfermedad como «manejable» no implica omisión probatoria, sino ejercicio legítimo de valoración
citas desde enero de 2018; que los juzgadores hubieran llegado a conclusiones distintas a las de la defensa calificando la enfermedad como «manejable» no implica omisión probatoria, sino ejercicio legítimo de valoración judicial conforme al principio de corrección material que rige la casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
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Respecto del tercer cargo por falso raciocinio, la Sala precisó que el casacionista no desarrolló un criterio técnico que permitiera configurar un yerro de valoración, limitándose a expresar inconformidades especulativas frente al fallo de segunda instancia.
Lo anterior, toda vez que, no señaló sobre cuál prueba concreta recaía el presunto error ni indicó qué postulado de la sana crítica, ley científica, principio lógico o máxima de experiencia, había sido vulnerado. Si bien sostuvo que resultaba lógico inferir que el procesado no podía portar armamento sin manifestar dolor, omitió explicar en qué consistía el supuesto vicio de razonamiento entre las premisas y la conclusión judicial.
Adicionalmente, dejó de considerar que los jueces de instancia ya habían analizado detenidamente la situación de salud del acusado y determinaron, en lo esencial, que sus dolencias no justificaban la conducta omisiva, máxime cuando las citas médicas solicitadas le fueron oportunamente concedidas, en varios casos de ma nera inmediata, lo cual desvirtuaba el argumento de que se le hubiera negado atención.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación determinó que el demandante no satisfizo la
oportunamente concedidas, en varios casos de ma nera inmediata, lo cual desvirtuaba el argumento de que se le hubiera negado atención.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación determinó que el demandante no satisfizo la carga argumentativa que le correspondía, toda vez que se limitó a reiterar los mismos planteamientos que ya había expuesto en la apelación contra el fallo de primera instancia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 17 pretendiendo que el recurso de casación funcionara como una tercera instancia.
En consecuencia, ultimó que, al no haberse formulado los cargos de casación conforme a los estándares mínimos exigidos para su estudio de fondo, la demanda debía ser inadmitida; con todo, la Sala indicó que no identificó vulneración de garantía fundamental alguna que justificara el ejercicio de sus facultades ofici osas, en los términos previstos por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por
del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación , el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00249-01
SCLAJPT-12 V.00 18 la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta deci