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CSJ - STL6659-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6659-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6659-2023 Radicación n.°102761 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS BENITO LÓPEZ CHEDE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 26 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la mima ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Benito López Chede, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102761

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se puede extraer que Carlos Benito López Chede incoó proceso verbal de nulidad en contra de Álvaro Acevedo López, Gloria Stella Moreno Blanco, Carlos Arturo López Cadavid, Jorge Oswaldo Navarrete Durán, Rodrigo Gutiérrez y Cia. S. en C., Jesús Rodríguez Villegas y el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que

Oswaldo Navarrete Durán, Rodrigo Gutiérrez y Cia. S. en C., Jesús Rodríguez Villegas y el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de los contratos 4504 de 23 de septiembre de 1991 suscrita en la Notaría Doce, 888 de 28 de mayo de 1992 suscrita en la Notaría Quince, 11797 de 22 de noviembre de 1991 suscrita en la Notaría Décima y la 5404 de 19 de junio de 1992, todas dela Círculo de Cali, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310301720190008400. El 18 de mayo de 2022, surtido el trámite de rigor, la jueza de conocimiento negó las pretensiones formuladas por el demandante y lo condenó en costas, decisión que, tras ser notificada en estrados, fue apelada por aquí tutelante, por medio de su apoderado y, para el efecto, presentó los reparos de manera sucinta contra la sentencia de primer grado, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo. El 5 de agosto de 2022, ordenó la remisión del escrito de nulidad presentado por el ente territorial demandado a la Oficina de Reparto a fin de que se tramitara de forma conjunta con el recurso de apelación de la sentencia, providencia que fue notificada por estado 126 de 8 de agosto de esa misma anualidad. El 8 de noviembre, la a quo, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal -colegiatura que dispuso la devolución del expediente a fin de

sentencia, providencia que fue notificada por estado 126 de 8 de agosto de esa misma anualidad. El 8 de noviembre, la a quo, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal -colegiatura que dispuso la devolución del expediente a fin de que el a quo resolviera la nulidad impetrada por una de las partes demandadas-, negó la nulidad impetrada. 2Radicación n.° 102761

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El 5 de diciembre de 2022, entre otras determinaciones, el Tribunal admitió el recurso de alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, corrió el traslado de rigor, a fin de que la parte apelante sustentara los reparos que formuló contra el fallo de primer grado, so pena de declarar desierta la alzada, proveído que se notificó en estado electrónico 214 de 6 de diciembre de 2022. El 27 de enero de 2023, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, como consecuencia de su falta de sustentación, proveído que fue notificado por estado electrónico 14 de 30 de enero de 2023. El promotor del amparo reprochó del trámite procesal, el hecho de que, desde el « 9 de noviembre de 2022», data en la cual se notificó « la negación a dicha nulidad», no existe en la página web de la Rama Judicial más registros del proceso que origina la queja de amparo. Aseveró que A finales de enero del 2023, con extrañeza de que en el proceso no se notifica alguna acción dentro del proceso, se toma la tarea de revisar la rama judicial

más registros del proceso que origina la queja de amparo. Aseveró que A finales de enero del 2023, con extrañeza de que en el proceso no se notifica alguna acción dentro del proceso, se toma la tarea de revisar la rama judicial para ver si había ocurrido algo y por supuesto que existía una actuación ya en el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala civil que correspondió al Magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez. . Ya para finales de Enero que se revisó de manera unilateral sin conocimiento alguno por parte del despacho 17 Civil del Circuito de Cali, en el proceso se nota que desde el día 5 de Diciembre del mismo año se admite la apelación, de lo cual nuevamente se deja en claro que jamás fue notificado por el aquo (sic). El 23 de Enero de 2023 se comunica por medio de una estado que se venció el termino (sic) para sustentar la apelación y el 27 de Enero (sic) se declara desierto el recursos y es regresado al despacho de origen. Sostuvo que, a pesar de haberse violado el principio de publicidad, ahora el Tribunal no tuvo en cuenta que el recurso fue sustentado « desde 3Radicación n.° 102761 SCLAJPT-12 V.00 el proceso inicial y que iba dirigido directamente a dicha entidad con ello hacer perder la oportunidad de defensa», a la que tenía derecho. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se «ordenara al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali notifique de manera efectiva y pública el envió del recurso de apelación».

efectividad, solicitó que se «ordenara al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali notifique de manera efectiva y pública el envió del recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 19 de abril de 2023 -según acta de repartoy mediante proveído de 20 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que la decisión reprochada fue adoptada atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (ahora artículo 12 de la Ley 2213 de 2022) y la postura reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesta entre otras, en las sentencias STL27912021, STL7317-2021, STL8304-2021, STL9889-2021, STL11099-2021, STL15569-2021, STL 1390-2022 y STL5890-2022, en las cuales se ha enfatizado en que es imperativo que el recurrente sustente la alzada ante el ad quem y que en los eventos en que se incumple dicha carga, resulta acertado declarar la deserción de la alzada. Sumó a lo anterior, el hecho de que el promotor del amparo no formuló recurso alguno contra la decisión 4Radicación n.° 102761

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acertado declarar la deserción de la alzada. Sumó a lo anterior, el hecho de que el promotor del amparo no formuló recurso alguno contra la decisión 4Radicación n.° 102761 SCLAJPT-12 V.00 por la cual se declaró desierto su recurso de apelación. Para el erecto, remitió el link del expediente. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali informó que, el 18 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, el 23 de mayo posterior el apelante allegó la sustentación del recurso de apelación, procediendo a la remisión del expediente al Superior, autoridad que dispuso la devolución del mismo, a fin de que se resolviera la nulidad planteada por uno de los demandados. Acotó que resulta la nulidad invocada frente a la lectura del fallo, y tras haber quedado en firme, remitió el expediente al Tribunal nuevamente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que « el gestor contra el último proveído no ejerció el remedio ordinario idóneo a pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo traído a este escenario supralegal, no siendo de recibo el pretexto que «se le vulneró el debido proceso por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito y el derecho a la defensa, por la omisión de

Proceso, para alegar lo traído a este escenario supralegal, no siendo de recibo el pretexto que «se le vulneró el debido proceso por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito y el derecho a la defensa, por la omisión de la publicidad del envío del proceso al Tribunal, observando después con extrañeza que se había declarado desierto el recurso de apelación, mismo que se envió sustentado desde el proceso inicial y que iba dirigido directamente a dicha entidad», por cuanto, no manifestó en su debido momento tal «irregularidad», con miras a provocar su revisión, evidenciándose por el contrario la «inobservancia de los deberes» de estar atento a las resultas del litigio».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la sentencia de primer grado el promotor la impugnó, e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que, Con suma extrañeza se lee el fallo dictado por los Magistrados ya que se desconoce de antemano derechos fundamentales en el debido proceso. Los Magistrados dicen en sus consideraciones SIC “… También se evidencia que el gestor contra el último proveído no ejerció el remedio ordinario idóneo a pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso…”. Entonces aquí vale la pena recordar el fundamento de la acción de tutela presentada y es el principio de publicidad que debe tener todas y cada una de las acciones dentro de un proceso y que conllevo a que no se pudiese ejercer un

Entonces aquí vale la pena recordar el fundamento de la acción de tutela presentada y es el principio de publicidad que debe tener todas y cada una de las acciones dentro de un proceso y que conllevo a que no se pudiese ejercer un debido proceso por parte de los accionantes, cuando evidentemente con las capturas de pantalla se ve que nunca se dio a conocer por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, el envío al Tribunal Superior de Cali el recurso de apelación presentado por este togado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 102761

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, la Corte encuentra que la

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, la Corte encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la promotora al declarar desierto el recurso de alzada el 27 de enero del año en curso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Benito López Chede se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso censurado.

Así, es importante indicar que: (i) Carlos Benito López Chede se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicación n.° 102761

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 27 de enero de 2023 y la presentación de la súplica –19 de abril hogaño-, es de menos de los seis (6) meses que jurisprudencialmente esta Corporación ha considerado como plazo para acudir a esta senda constitucional. No obstante no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, se advierte que la parte accionante tuvo a su alcance el mecanismo legal de defensa judicial llamado a ser activado contra el auto

1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, se advierte que la parte accionante tuvo a su alcance el mecanismo legal de defensa judicial llamado a ser activado contra el auto de 27 de enero de 2023, en el que se declaró desierto el recurso de apelación –notificado en estado electrónico 14 de 30 de enero posterior, en el link 8Radicación n.° 102761

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https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695268/133884566/ESTA DO+ELECTR%C3%93NICO+%23014+ENERO30+DE+2023-2.pdf/ 6766042a-75e8-437e-9a46-f8879520296f, sin embargo, no hay constancia de las razones que lo llevó a desechar su utilización. Sin que sea de recibo los argumentos expuestos por el promotor consistente en que no se publicó en la página web de la Rama Judicial por parte del juzgado accionado la fecha de envío del expediente al Tribunal, entiende la Corte a fin de hacer el seguimiento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, relacionadas con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, vulnerándose con ello el principio de publicidad, pues es menester señalar, que es criterio reiterado de esta Corporación que la información reflejada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial «Siglo XXI», es un medio de información que no reemplaza los medios de notificación legales (Ver sentencia CSJ STL 16430-2021, que reiteró a su vez la STL1900-2020), máxime que, según

procesos de la Rama Judicial «Siglo XXI», es un medio de información que no reemplaza los medios de notificación legales (Ver sentencia CSJ STL 16430-2021, que reiteró a su vez la STL1900-2020), máxime que, según quedó visto, fueron notificadas en legal forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De ahí que, esta Sala de la Corte estima que el juez constitucional de primer grado no incurrió en desafuero alguno al concluir que la parte convocante no podía acudir a esta senda constitucional para solventar «la incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter residual de este medio especial». Así las cosas, la anterior circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación que afirman fue sustentado en primera instancia. 9Radicación n.° 102761

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello

mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

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SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 102761

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala

No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 102761

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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