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CSJ - STL666-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL666-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL666-2022 Radicación n. o 96145 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 1.° de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 96145

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se extrae que Jorge Alberto Sánchez Zapata presentó acción de tutela contra Medimás EPS hoy Nueva EPS como sucesora procesal de aquella, trámite que se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali,

presentó acción de tutela contra Medimás EPS hoy Nueva EPS como sucesora procesal de aquella, trámite que se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, despacho que en fallo de 26 de abril de 2019, amparó las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, ordenó a la accionada efectuar el pago de «las incapacidades comprendidas entre el 15 de mayo de 2015 hasta el 11 de agosto de 2017 y del 13 de octubre de 2019 hasta el pago de la última incapacidad» , determinación que no fue impugnada ni seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. Relató, que Sánchez Zapata inició incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, despacho que en providencia de 8 de junio de 2021, sancionó al aquí tutelista, en su condición de «director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS (hoy en calidad de sucesor procesal de Medimás EPS)», con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no cumplir el fallo de tutela, decisión confirmada el 11 de junio siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad. Cuestionó, que las autoridades convocadas no atendieron los argumentos jurídicos expuestos, con los que demostraba que la « sucesión procesal no guarda relación con la cesión de afiliados obligatoria que se produce por una EPS revocada total 2Radicación n.° 96145 SCLAJPT-12 V.00 o parcialmente a otra EPS», dado que tal «cesión comercial» no

cesión de afiliados obligatoria que se produce por una EPS revocada total 2Radicación n.° 96145 SCLAJPT-12 V.00 o parcialmente a otra EPS», dado que tal «cesión comercial» no subrogaba a la Nueva EPS en las obligaciones de Medimás. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de 11 de junio de 2021 y, en consecuencia, se «ordene proferir una nueva sentencia (sic) en observancia de las normas que deben aplicar en el caso de la cesión de usuarios».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, solicitó negar la salvaguarda, toda vez que «no se evidencia vulneración alguna (…) pues (…) se impartió el trámite establecido, respetando las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del sancionado». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad del amparo. Manifestó, que no existe la vulneración alegada, por cuanto en la providencia cuestionada «se plasmaron las razones jurídicas por las

de Cali se opuso a la prosperidad del amparo. Manifestó, que no existe la vulneración alegada, por cuanto en la providencia cuestionada «se plasmaron las razones jurídicas por las cuales se resolvió confirmar la decisión objeto de consulta (…) sin que en [ella] se observe actuación u omisión que resulte abusiva arbitraria o contraria a la Constitución». 3Radicación n.° 96145

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado , tras considerar que la determinación del Tribunal convocado, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos en el trámite incidental de desacato a la orden impartida dentro de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 96145

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor al sancionarlo por desacato al fallo de tutela. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso, previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta

motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso, previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una 1 Sentencia CC SU-034-2018. 5Radicación n.° 96145 SCLAJPT-12 V.00 serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón a la impugnante, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque, el Tribunal accionado concluyó que el a quo acertó al sancionar al aquí tutelista como responsable de cumplir el fallo de tutela, pues conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el fin último del incidente de desacato no es otro sino el cumplimiento de la

responsable de cumplir el fallo de tutela, pues conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el fin último del incidente de desacato no es otro sino el cumplimiento de la orden constitucional, y siendo que en virtud de la cesión entre entidades, la Nueva EPS es el ente de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el incidentante, se imponía llevar a cabo el trámite de esa manera. En tal sentido, el ad quem explicó lo siguiente: Y es que lo anterior es así debido a que diferente a los insistentes argumentos esbozados por Nueva EPS, se tiene que a partir de la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento 6Radicación n.° 96145 SCLAJPT-12 V.00 de Medimás EPS en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, dispuesta por la Superintendencia de Salud mediante Resolución 012877 del 12 de noviembre de 2020, atendiendo que Medimás EPS “no brinda las garantías para el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud de 731.421 afiliados en esos departamentos (…) y tras evidenciar que pone en riesgo la garantía al acceso efectivo de los servicios de salud, la seguridad de los afiliados y la destinación de los recursos del sector”, luce evidente que la finalidad misma del traslado de los afiliados a otras entidades promotoras de salud, es garantizar por parte de las EPS receptoras -a partir del traslado efectivo de los mismos, que para el caso del actor se dio el 01 de diciembre de 2020, como lo aduce la propia entidadlas obligaciones asistenciales y prestacionales que no habían sido

efectivo de los mismos, que para el caso del actor se dio el 01 de diciembre de 2020, como lo aduce la propia entidadlas obligaciones asistenciales y prestacionales que no habían sido adecuadamente atendidas En sustento de lo anterior, citó las sentencias CSJ STC7223-2020, CSJ STC8378-2020 y CSJ STC7989-2020, para advertir que las razones expuestas por dicha entidad promotora de salud para negar el reconocimiento y pago de las licencias de incapacidad laboral otorgadas al accionante, tampoco podían aceptarse “si se tiene en cuenta que es al Sistema General de Seguridad Social en Salud al que le corresponde cubrir esa clase de prestaciones, además, las cotizaciones que efectuó [el accionante] son para la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, no para una determinada EPS. Lo anterior, conforme a los principios de universalidad y solidaridad consagrados en la Ley 100 de 1993». En ese orden, señaló que en el fallo de tutela cuyo desacato se alegó, se ordenó a Medimás EPS (hoy Nueva EPS), el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas a favor del entonces accionante, generadas a partir de los 540 días y hasta la fecha del fallo, lo cual , «no ha sido atendido, sin que exista una justificación válida para ello -pues se itera, todos los argumentos expuestos por la entidad incidentada se encaminaron a desconocer su calidad de sucesor procesal en este 7Radicación n.° 96145

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itera, todos los argumentos expuestos por la entidad incidentada se encaminaron a desconocer su calidad de sucesor procesal en este 7Radicación n.° 96145 SCLAJPT-12 V.00 asuntose evidencia una flagrante desatención a lo dispuesto en la sentencia de tutela por parte del funcionario sancionado, pues no acreditó el cumplimiento de lo ordenado, ni tampoco presentó una justificación válida)». Así las cosas, no le asiste razón al promotor cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del tribunal convocado, al tener presente la obligación de la EPS cesionaria, de hacer efectivo el principio de continuidad en la prestación de los servicios asistenciales y de salud, asi como asumir las obligaciones impuestas en los fallos de tutela. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 96145

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 96145

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 96145

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 96145

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