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CSJ - STL666-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL666-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL666-2023 Radicación n.º 11001023000020230021300 Acta nº 8 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por DIANA CATERINE ARANA LONDOÑO en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, asunto en el que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el presente trámite.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a «la igualdad, trabajo, libre desarrollo de la profesión, principio de favorabilidad» ; que estimó le fueron quebrantados por la autoridad accionada.Radicación n.° 2023-00213

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Como situación fáctica, se puede convalidar del libelo inaugural, que inició estudios en el año 2019, en el programa de derecho de la Institución Universitaria de Colombia, y que el 1º de diciembre de 2022, recibió el título como Abogada. Expresó la invocante, que posteriormente, esto es, el 5 de diciembre de esa anualidad, realizó la preinscripción a fin de solicitar la Tarjeta Profesional de Abogada, a través de la página SIRNA, Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, del Consejo Superior de

de esa anualidad, realizó la preinscripción a fin de solicitar la Tarjeta Profesional de Abogada, a través de la página SIRNA, Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, del Consejo Superior de la Judicatura, https://sirna.ramajudicial.gov.co, y ulterior a esto, remitió a esta dirección electrónica la documentación necesaria para la expedición de la tarjeta mencionada. Adujo la actora, que el 3 de febrero del año avante, le fue remitida la Tarjeta Profesional pretendida, y al revisarla advirtió que la misma se expidió de forma «provisional», por lo que la vigencia culmina el 30 de abril de 2024, circunstancia que consideró, lesiva de sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que afecta el ejercicio del libre desarrollo de su profesión, aunado a que le causa un perjuicio irremediable, por cuanto le impide aplicar a ofertas laborales que exigen la Tarjeta Profesional de Abogado definitiva. Destacó la promotora, que la autoridad accionada expide las tarjetas de profesionales de forma provisional, en cumplimiento de lo prescrito en la Ley 1905 de 2018, que dispone la obligación de los graduados de presentar el examen de estado para el ejercicio de la profesión; empero, con la dispensación de las reseñadas tarjetas de forma temporal, desconoce la Sentencia de Tutela del 4 de agosto de 2022, emitida de la Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo del Concejo de Estado, 2Radicación n.° 2023-00213

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M.P Dr Luis Alberto Álvarez Parra, quien en lo relativo al requisito

Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo del Concejo de Estado, 2Radicación n.° 2023-00213

SCLAJPT-11 V.00

M.P Dr Luis Alberto Álvarez Parra, quien en lo relativo al requisito contenido en el artículo 2 de la ley ibidem, dispuso: «(…) TERCERO: PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen de la conforme a las consideraciones expresadas en el proyecto.

CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que en el portal SIRNA actualice el requisito indicado por la Ley 1905 de 2018, únicamente hasta que se cumplan las fases de implementación del “examen de Estado”, dado que exigirlo sin tal proceder conlleva a imponer una carga lesiva a los egresados».

Cuestiona de la autoridad encausada, que pese a que dicho documento la autoriza para ejercer la profesión, al momento de aplicar a ofertas laborales “es notoria la falta de igualdad salarial para aquellos que cuentan con tarjeta profesional definitiva”, circunstancia que considera transgresora del derecho a la igualdad, ya que la mayoría de los empleadores exigen previo a contratar, la licencia definitiva para ejercer como litigante, lo cual limita el “libre desarrollo de la profesión” Sostuvo la censora, que el Consejo Superior de la Judicatura, lesiona las prerrogativas fundamentales de los abogados recién graduados, en la medida en que les exige un requisito “imposible de cumplir”, por lo que

Sostuvo la censora, que el Consejo Superior de la Judicatura, lesiona las prerrogativas fundamentales de los abogados recién graduados, en la medida en que les exige un requisito “imposible de cumplir”, por lo que en su caso particular, cumplió con la carga académica requerida por la universidad y no ha podido “ después de transcurridos más de cuatro (4) años y medio de promulgada la Ley 1905 de 2018, obtener la Tarjeta Profesional de Abogado Definitiva, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha implementado el consabido examen, el cual se encuentra en proceso de implementación ”, y en esa medida, el mencionado examen es incierto que se lleve a cabo en el año 2024. 3Radicación n.° 2023-00213

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Manifiesta la invocante, que esta magistratura a través de providencia STL11952 del 17 de agosto de 2022, amparó los derechos fundamentales “a la igualdad, equidad, trabajo y libre desarrollo de la profesión, así como la aplicación, en el caso particular, del principio de favorabilidad del accionante” en una acción con similitud fáctica a la aquí expuesta. Acudió a este mecanismo, para que se amparen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, solicitó: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo a la profesión, y principio de favorabilidad, y de igual manera, el derecho consagrado en el Artículo 43 de la Constitución Política, donde se establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades en el ámbito social, económico y cultural.

igual manera, el derecho consagrado en el Artículo 43 de la Constitución Política, donde se establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades en el ámbito social, económico y cultural.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, o en el término que esa Corporación disponga, se expida mi Tarjeta Profesional de Abogado Definitiva, a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página SIRNA, Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, del Consejo Superior de la Judicatura , en consideración a que a la fecha, no existe, ni se ha implementado el Examen de Estado exigido en el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, razón por la cual no se puede exigir un requisito imposible de cumplir, además, desconociendo lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Tutela referida en el numeral Quinto de este escrito, y de esta manera impedir se sigan vulnerando mis derechos fundamentales invocados”.

Mediante auto del 27 de febrero de 2023, se admitió la presente acción constitucional, ordenando notificar a la accionada y a la Institución Universitaria vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. 4Radicación n.° 2023-00213

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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se pronunció, haciendo referencia a la Ley 1905 de 2018, la que dictó disposiciones para regular el ejercicio del derecho y, que en su artículo 1º preceptúa «Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”. (Negrilla y Subraya fuera del original).» . Citó lo anterior para aclarar, que esa normativa le es aplicable aquellas personas que iniciaran su carrera después de la promulgación del postulado ibidem, mencionando que, es «con posterioridad al 28 de junio de 2018» . Hizo referencia a las etapas que el CS de la J., debe surtir para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley ídem, explicando las tres fases dispuestas para el cumplimiento de ello, y en atención a esas directrices, se «expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los

del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba ». En relación a la presunta vulneración de las garantías superiores deprecadas, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, 5Radicación n.° 2023-00213 SCLAJPT-11 V.00 dispuesta «en el fallo de tutela con Radicado No. 110010315000202204543-00 de fecha 16 de septiembre de 2022» ; por medio de la cual se dispuso en otros aspectos, «que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que para que la tutelante acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento .(…)”, (Negrilla y subraya fuera de texto)» . Por lo anterior, concluyó, que la expedición de la TP. de manera provisional para el caso que ocupa la atención de este Estrado, no desconoce derechos ius fundamentales, en atención a que la acá

Por lo anterior, concluyó, que la expedición de la TP. de manera provisional para el caso que ocupa la atención de este Estrado, no desconoce derechos ius fundamentales, en atención a que la acá convocante cumple con las exigencias de la Ley 1905 de 2018, para ser su destinatario y presentar el examen de Estado. Por último, el ente público, concluyó: «Es así, que esta Dirección, contrario a sus afirmaciones, no ha incumplido el fallo expedido el 4 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que, en dicha providencia se previno al Consejo Superior de la Judicatura para que se abstuviera de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta que, se pueda materializar la presentación del examen, de tal manera que, esta Unidad no está solicitando el cumplimiento de dicho requisito, sino que se está expidiendo la tarjeta profesional de abogado con una vigencia provisional hasta tanto se publiquen los resultados de la primera prueba realizada que exige la mencionada Ley » De acuerdo a lo inferido, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, pues no se advierte que esa Unidad haya vulnerado derechos supremos al convocante y allegó las documentales que soportan su pronunciamiento. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. 6Radicación n.° 2023-00213

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II. CONSIDERACIONES

pronunciamiento. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. 6Radicación n.° 2023-00213

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar, si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no

afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptúo: 7Radicación n.° 2023-00213

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Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia SU 037 de 2009 que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: No sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que

a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

La razón por la cual se explica la existencia de esta causal encuentra fundamento justamente en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y 8Radicación n.° 2023-00213 SCLAJPT-11 V.00 de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado

permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.

Así mismo, en el referido proveído la Corporación determinó: No obstante lo anterior, tendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en

parte del juez competente. Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que emita una tarjeta profesional de abogados con carácter definitivo. Frente a los reparos de la parte invocante y a la normatividad y jurisprudencia traída a colación, la Sala ha establecido, que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos de carácter general deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado. 9Radicación n.° 2023-00213

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Ahora bien, como el presente debate lleva inmerso el cumplimiento del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que reglamentó la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado de forma provisional, incluyendo el cambio de formato para implementar la prueba ICFES para el ejercicio de la profesión de abogado, debe señalarse que, ese control es ejercido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control «de nulidad», contenida en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011. Por su parte, si el actor se encuentra en desacuerdo con el acta que designó el número de tarjeta profesional de forma provisional, bien puede

nulidad», contenida en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011. Por su parte, si el actor se encuentra en desacuerdo con el acta que designó el número de tarjeta profesional de forma provisional, bien puede utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 138 del postulado ídem, para rebatir lo que intente a través de esta senda tuitiva. De ahí que, acorde como se acreditó en este asunto, la expedición del acto motivo de reproche, no permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se revoque o modifique el referido Acuerdo, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que, no se presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con el acto cuestionado no se genera alguna infracción a la parte accionante que imponga una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el interesado cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para pretender dejar sin efecto el acto de marras para así lograr la consecución de su TP de abogado de manera definitiva. 10Radicación n.° 2023-00213

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: R EMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 2023-00213

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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