🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6660-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6660-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6660-2023 Radicación n.°102865 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FAVIO ARTURO PANTOJA CAICEDO contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 11 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Favio Arturo Pantoja Caicedo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda, dignidad y «protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102865

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, cursa el proceso ejecutivo «2017 – 0022», incoado por el Banco BBVA Colombia en contra de María Fátima Benavides Burbano, trámite en el cual presentó incidente de

Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, cursa el proceso ejecutivo «2017 – 0022», incoado por el Banco BBVA Colombia en contra de María Fátima Benavides Burbano, trámite en el cual presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar sobre «el bien trabado en el ejecutivo», del cual es poseedor. Sostuvo que, el juez de primer grado, con plena certeza y seguridad de lo que obraba en el expediente, el 22 de septiembre de 2022, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, determinación contra la cual la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación Sostuvo que, el 27 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar la alzada, revocó el proveído del a quo y, en su lugar, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y, además, le impuso multa de 5 s.m.l.m.v., y lo condenó al pago de las costas de ambas instancias. Reprochó la anterior providencia, pues, en su opinión, la «accionada [...] acogi[ó] lo dicho por el apelante, esto es, que [é]l […] esperaba que la compradora MARÍA FÁTIMA BENAVIDES BURBANO, [l]e cancelara el saldo de la negociación por la casa que venía ocupándola desde el mismo momento en que la adquir[ió] (año 2008). Agregó que el tribunal confutado hizo «una interpretación y valoración errónea de la declaración hecha por el[…], sin referirse o

ocupándola desde el mismo momento en que la adquir[ió] (año 2008). Agregó que el tribunal confutado hizo «una interpretación y valoración errónea de la declaración hecha por el[…], sin referirse o manifestarse que es imposible que MARÍA FÁTIMA BENAVIDES BURBANO, cancele el saldo del valor de la vivienda habiendo trascurrido más de diez años, deuda a la cual habría que incrementársele sus intereses, convirtiéndose en una deuda totalmente impagable, y es por ello que, la señora FÁTIMA BENAVIDES perdió total interés a recuperar el 2Radicación n.° 102865 SCLAJPT-12 V.00 inmueble, porque […] [es] el absoluto dueño y poseedor junto con [su] núcleo familiar, faltando únicamente el título escriturario o sentencia judicial que [lo] acredite como propietario definitivamente». Adujo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por « ausencia de valoración» del interrogatorio que vertió en el trámite incidental, lo que conllevó a apartarlo y despojarlo « de la legitima posesión con ánimo de señor y dueño que ostento sobre el inmueble ubicado en la manzana 13 casa 6, del Barrio Los Laureles de la ciudad de Pasto». Por otra parte, cuestionó la multa y la condena en costas de ambas instancias que le impuso el ad quem, pues pasó por alto que le fue

reconocido el amparo de pobreza, desde el inicio del trámite incidental. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se revocara «el fallo de segunda instancia de fecha 27 de febrero del 2023 proferido por la entidad accionada SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO (N), en el recurso de alzada del proceso ejecutivo No. 2017– 00022 - 01, y dejar incólume el fallo de fecha 22 de septiembre del 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, que levantó la medida cautelar promovida mediante incidente […], en el proceso ejecutivo mencionado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 28 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en

3Radicación n.° 102865 SCLAJPT-12 V.00 el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la magistrada integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que los argumentos expuestos en el proveído atacado no fueron fruto de un actuar caprichoso que contraviniera la normatividad aplicable que

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que los argumentos expuestos en el proveído atacado no fueron fruto de un actuar caprichoso que contraviniera la normatividad aplicable que conduzca a la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar instado. Expuso que, para definir la controversia, adquirió especial relevancia la declaración rendida por el gestor del amparo, quien clarificó los pormenores de la venta realizada a la ejecutada, de la cual se podía colegir razonablemente que el incidentante no ejercía la posesión sobre el inmueble entregado en garantía real, sino que reconocía como dueña a la señora María Fátima Benavides Burbano, y su presencia en el bien, pues según su propio dicho se extendería hasta que se le pagara el excedente del precio pactado por el bien raíz. Para el efecto remitió el link del expediente cuestionado. María Fátima Benavides Burbano manifestó que « FAVIO PANTOJA es el absoluto propietario de la casa de los Laureles, allí vive con su esposa, los hijos y los nietos menores de edad, yo nunca he vivido allí, yo vivo en el Barrio Tamasagra, Manzana 19, casa 8, Barrio Tamasagra de Pasto, muy distante de la casa de Los Laureles, y nunca he tenido posesión alguna de esa casa, menos he hecho alguna mejora, arreglo, construcción, etc., es decir le perdí todo el interés al inmueble y el propietario, señor y dueño, es, siempre ha sido y seguirá siendo el señor FAVIO PANTOJA y su familia».

arreglo, construcción, etc., es decir le perdí todo el interés al inmueble y el propietario, señor y dueño, es, siempre ha sido y seguirá siendo el señor FAVIO PANTOJA y su familia». 4Radicación n.° 102865

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que «ciertamente la casa la compr [ó] con una hipoteca al banco BBVA, pero como ya dije no le pagué todo el valor acordado con el señor FAVIO PANTOJA, y en cuanto a la deuda con el Banco voy a ser lo posible para gestionar una solución de la mejor manera, pero repito, se debe reconocer al señor FAVIO PANTOJA junto con núcleo familiar como propietario, poseedor, amo, señor y dueño de la casa del barrio los Laureles. Yo no he gastado ni he invertido ni un centavo en la casa, no [l]e interesa». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de mayo 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado al debido proceso y, para el efecto, declaró sin valor ni efecto el numeral tercero de proveído de 27 de febrero de 2023, proferido en el juicio 2017-00022-02, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto «condenó en costas y agencias en derecho al aquí accionante», así como las decisiones que de él se desprendieran. Para el efecto, luego de analizar el proveído cuestionado, calendado el 27 de febrero de 2023, concluyó que era razonable la

Para el efecto, luego de analizar el proveído cuestionado, calendado el 27 de febrero de 2023, concluyó que era razonable la determinación adoptada por el Tribunal frente a la revocatoria del levantamiento de la cautela, así como lo atinente a la multa impuesta en la medida que estaba cimentada en lo estatuido en el numeral 8º del canon 597 del Código General del Proceso, sin que tal sanción económica fuese en contravía con los efectos que se derivaban del amparo de pobreza, más no así en lo concerniente a la condena impuesta en costas y agencias en derecho, por lo que el resguardo implorado habría de ser concedido, tras argüir lo siguiente: […], nótese que lo resuelto por la magistratura acusada desatiende la regulación prevista en el canon 154 del estatuto procesal vigente que determina los efectos de la concesión del amparo de pobreza enfatizando que «el amparado por pobre 5Radicación n.° 102865 SCLAJPT-12 V.00 no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas» De ahí que estimó que era imperioso invalidar lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 27 de febrero de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso 2017-00022-02.

numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 27 de febrero de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso 2017-00022-02. Con fundamento en lo previsto en el canon 154 del estatuto procesal, concerniente al amparo de pobreza, adujo que el ad quem desatendió dicho precepto

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso: i) que el fallo del juez constitucional de primer grado era confuso, pues, si bien concedió el amparo al debido proceso, pasó por alto que « en las consideraciones se dice que no se debe acoger [sus] pretensiones constitucionales, pero no se plasmó lo pertinente en la parte resolutiva», ii) «no tuvo en cuenta lo dicho por la misma MARÍA FÁTIMA BENAVIDES – en el escrito de contestación a la acción de tutela-, pues en la decisión impugnada, nada se avizora que se haya dicho algo por lo menos de la contestación de la señora MARÍA FÁTIMA BENAVIDES, de haberse tenido en cuenta tal hecho, naturalmente que el fallo debe ser favorable al suscrito en harás de garantizarme los derechos incoados » y iii) se equivocó al darle una interpretación errónea a «su declaración» en la que informó «que la señora María Fátima Benavides no le había cancelado la totalidad de la casa», pues nunca se ha separado de la posesión del bien inmueble.

interpretación errónea a «su declaración» en la que informó «que la señora María Fátima Benavides no le había cancelado la totalidad de la casa», pues nunca se ha separado de la posesión del bien inmueble. 6Radicación n.° 102865

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta colegiatura se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el impugnante, en su escrito de impugnación. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si el juez constitucional de

impugnante, en su escrito de impugnación. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si el juez constitucional de primer grado incurrió en desafuero al haber estimado como razonables los argumentos expuestos por el Tribunal confutado en el proveído calendado el 27 de febrero de 2023, en lo concerniente a la revocatoria del levantamiento de la cautela impuesta sobre el bien inmueble, al aquí tutelante en el interior del trámite incidental. 7Radicación n.° 102865

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Favio Arturo Pantoja Caicedo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como incidentante en trámite del proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos 8Radicación n.° 102865 SCLAJPT-12 V.00 invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 27 de febrero de 2023 y la presentación de la súplica -27 de marzo de 2023, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 9Radicación n.° 102865 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 27 de febrero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que concierne al escrito de impugnación, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, centró el problema jurídico en determinar si la decisión de primera instancia, que levantó la medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble, fue acertada teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del trámite incidental, especialmente en lo que atañía a los actos posesorios del señor Favio Arturo Pantoja Caicedo. Aseveró que la decisión adoptada por el juez de primera instancia no se ajustaba a los lineamientos normativos por cuanto de la revisión de los medios de convicción, especialmente de la propia declaración del

Caicedo. Aseveró que la decisión adoptada por el juez de primera instancia no se ajustaba a los lineamientos normativos por cuanto de la revisión de los medios de convicción, especialmente de la propia declaración del incidentante, constató que el mismo no ejercía la posesión del inmueble con garantía real, pues reconoció que la dueña del predio era la persona llamada en calidad de ejecutada, de quien estaba a la espera que le realizara el pago del precio del mismo por lo que mientras ello no ocurriera, él no le haría entrega del inmueble, convicción era ajena a la de ser dueño del mismo. Adujo que el artículo 597 del CGP, faculta a un tercero poseedor a solicitar el levantamiento de la medida cautelar, aún en los procesos 10Radicación n.° 102865 SCLAJPT-12 V.00 hipotecarios, no obstante, estipula que el opositor debe ostentar la calidad de poseedor para el momento en que se realiza la diligencia de secuestro debiendo asumir la carga de denostar tal hecho. Seguidamente, resaltó: En el asunto en estudio, se trata de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. en contra de María Fátima Benavides Burbano, en el cual fue decretado el embargo del bien inmueble gravado con garantía real, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240118706 y ubicado en la manzana 13 casa 7 Barrio Laureles del municipio de Pasto. Practicada la diligencia de secuestro el 26 de abril de 2022, el señor Favio Arturo Pantoja Caicedo instauró incidente de levantamiento de medida cautelar,

Pasto. Practicada la diligencia de secuestro el 26 de abril de 2022, el señor Favio Arturo Pantoja Caicedo instauró incidente de levantamiento de medida cautelar, esgrimiendo su calidad de poseedor desde el año 2008, fecha en la que adquirió la propiedad del inmueble referido. Desde entonces, ha venido realizando arreglos locativos, pintando, haciendo mejoras, y en general materializando actos de señor y dueño. Del análisis de los medios de convicción, destacó: En la diligencia respectiva, a solicitud del incidentante se recibieron los testimonios de Mónica Carolina Pantoja Benavides, Clara Elisa Chacón Pazmiño, María Inés Escobar y Álvaro Franco Salazar Suarez, quienes al unísono señalaron que el señor Favio Arturo Pantoja Caicedo era el poseedor del inmueble involucrado, pues desde el año 2008 que adquirió el inmueble era la persona que había venido adelantando diferentes actuaciones para mantener en buen estado la casa de habitación, donde residía con su familia, sin que en ninguna oportunidad la ahora ejecutada haya reclamado el bien como suyo, incluso señalando que solo conocían que era la cuñada del incidentalista. Las anteriores declaraciones fueron el sustento para que la jueza de instancia accediera a la solicitud de levantamiento de cautela, afirmando que existe plena convicción que el señor Pantoja Caicedo ha venido ejerciendo los actos de posesión desde la adquisición de la propiedad hasta que se realizó la diligencia de secuestro. En lo tocante con la declaración que de oficio se recibió del tercero incidentante, acotó: 11Radicación n.° 102865

posesión desde la adquisición de la propiedad hasta que se realizó la diligencia de secuestro. En lo tocante con la declaración que de oficio se recibió del tercero incidentante, acotó: 11Radicación n.° 102865

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, conforme lo señaló por la entidad recurrente, adquiere especial relevancia la declaración que de oficio se recibió del tercero incidentante, pues el mismo refirió los pormenores de la negociación realizada con su cuñada, la señora María Fátima Benavides Burbano -ejecutada-, en el año 2010, cuando decidió venderle el inmueble en cuestión por $125.000.000, de los cuales recibió únicamente $38.000.000, por lo que procedió a hipotecar el bien, sin que en ninguna oportunidad recibiera el saldo del precio pactado. Enfatizó que no hizo entrega material de la casa a la ejecutada, a pesar de haberse señalado así en la correspondiente escritura pública, y por lo tanto nunca se desprendió del inmueble. No obstante, anotó que estaba pendiente del cumplimiento de lo pactado en el contrato respecto del pago del precio por parte de la compradora, específicamente del pago del saldo a cargo de su cuñada, razón que adujo para continuar viviendo en la casa, junto con su familia. Posteriormente, invocó lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil e indicó que la posesión es definida como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño ya sea que esta se tenga en forma directa o por intermedio de otra persona que la aprehenda en lugar y nombre de aquella, es decir, para que se configure la posesión se requiere que se den dos requisitos a saber, el corpus y el animus.

intermedio de otra persona que la aprehenda en lugar y nombre de aquella, es decir, para que se configure la posesión se requiere que se den dos requisitos a saber, el corpus y el animus. Explicó a continuación que el « El corpus», es elemento objetivo o material que consiste en detentar la cosa en forma física, concurrente tanto en el tenedor como en el poseedor, el cual no estaba demostrado en ese caso y que « El animus » elemento subjetivo, psicológico se refiere a la intención de tener esa cosa como suya, actuar como dueño, este elemento volitivo es el que diferencia a un tenedor de un poseedor. Con soporte en lo expuesto en la sentencia CSJ SC, 21 abr. 1944, Gaceta Judicial No. LVII. y lo preceptuado en el artículo 756 del Código Civil, aseveró que los bienes inmuebles la tradición del derecho de propiedad no ocurre con la entrega del bien raíz, sino con la inscripción del contrato en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que en ese caso ocurrió con el registro del contrato de compraventa, con lo que 12Radicación n.° 102865 SCLAJPT-12 V.00 quedó perfeccionada la tradición del inmueble, sin que la falta de entrega del mismo pudiera desvirtuar la plena existencia de la venta del inmueble. Luego de traer a colación la sentencia CSJ SC674-2020, sostuvo que, si bien no desconocía que el señor Favio Arturo Pantoja Caicedo, en el curso de los años, pudo haber realizado diferentes actos de mantenimiento del inmueble, incluso habitándolo con su familia,

el curso de los años, pudo haber realizado diferentes actos de mantenimiento del inmueble, incluso habitándolo con su familia, acreditándose el corpus, también debía evidenciarse que existía ese ánimo de señor y dueño, el cual se materializaba ante el desconocimiento de propiedad de cualquier otra persona. Frente al caso concreto, refirió: […] se estima que no está satisfecho este segundo presupuesto que acredite la posesión del tercero incidentante, pues no es suficiente detentar físicamente la cosa, sino que debe atribuirse así mismo el dominio de aquella. En tal sentido, consta dentro del expediente que en escritura pública No. 2194 de 19 de mayo de 2010 el señor Favio Arturo Pantoja Caicedo vendió el bien con matrícula inmobiliaria No. 240-118706 a la señora María Fátima Benavides Ruano, y en el mismo acto se hipotecó el bien a favor del Banco BBVA Colombia S.A., donde se estipuló la entrega a favor de la compradora -clausula sexta-. Ahora, en la declaración rendida ante la jueza de instancia el vendedor controvirtió tal aspecto señalando que en ninguna oportunidad dejó el inmueble, pues a pesar de haber recibido parte del precio, la ahora ejecutada entró en mora de cancelarle los $87.000.000 restantes, es decir, la versión rendida en ningún momento desconoce que quien ostenta la propiedad sobre la casa es su cuñada. Por el contrario, lo que ello apunta a demostrar es que por el incumplimiento en el pago del precio por parte de la compradora, él opositor continúo detentando el bien en espera de que se materializara el pago pendiente, condicionando la

Por el contrario, lo que ello apunta a demostrar es que por el incumplimiento en el pago del precio por parte de la compradora, él opositor continúo detentando el bien en espera de que se materializara el pago pendiente, condicionando la entrega material a la cancelación del precio, lo que no supone el desconocimiento de la calidad de dueña de la adquirente. Es decir, su dicho es claro al señalar que no se comporta como propietario, y por ende tampoco tiene la calidad de poseedor, pues reconoce que hay otra persona que tiene la calidad de dueña, al afirmar que continuaba detentando el bien hasta que se le cancele la totalidad del precio convenido en la compraventa. Además, ni en su declaración, ni en el escrito incidental hizo la menor referencia frente a una eventual interversión del título que ostenta frente el bien raíz, o, situación alguna que permita inferir que desde el año 2010, en que se desprendió de la propiedad de la casa, haya desconocido la calidad de dueña de su compradora, para atribuírsela a él mismo. 13Radicación n.° 102865

SCLAJPT-12 V.00

Añadió: […] es necesario señalar que, como vendedor del bien, dada la denuncia del incumplimiento de su contraparte negocial, tiene a su disposición la acción resolutoria de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, para con ello perseguir que la ejecutada le cancele la excedente del precio, lo que no se traduce, se itera, en que desde que vendió el inmueble mantenga la calidad de poseedor del mismo.

De conformidad con lo expuesto y en virtud de los previsto en el

perseguir que la ejecutada le cancele la excedente del precio, lo que no se traduce, se itera, en que desde que vendió el inmueble mantenga la calidad de poseedor del mismo. De conformidad con lo expuesto y en virtud de los previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, revocó el auto proferido en audiencia de 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo hipotecario propulsado por el Banco BBVA Colombia S.A. en contra de María Fátima Benavides Burbano y, en su lugar, negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar de secuestro promovida por Favio Arturo Pantoja Caicedo, impuso al incidentante multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo condenó al pago de costas de ambas instancias a favor de la parte demandante y fijó como agencias en derecho de segunda instancia la suma correspondiente a medio salario mínimo legal mensual vigente. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, al margen que se comparta o no, la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,

ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 14Radicación n.° 102865

SCLAJPT-12

Consultar sobre este documento ...