CSJ - STL6661-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6661-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6661-2023 Radicación n.° 102757 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ESA CIUDAD, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 102757
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Agroindustrial Pan y Queso S.A. en Liquidación Judicial, advirtiendo que no cuenta con intérprete y guía para atender la población con discapacidad visual y/o auditiva. 2Radicación n.° 102757
SCLAJPT-11 V.00
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, radicado bajo el número 66001310300420220001900,
2Radicación n.° 102757
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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, radicado bajo el número 66001310300420220001900, autoridad que negó el amparo del derecho colectivo mediante providencia de 19 de diciembre de 2022. El juzgado no condenó en costas. Inconforme con la decisión el accionante formuló recurso de apelación el cual correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que a través de sentencia de 21 de abril de 2023 confirmó la decisión adoptada en primera instancia. El accionante censuró la decisión de primera y segunda instancia y para tal efecto manifestó: […] la [sic] juez tutelada dice que no existe obligacion [sic] del accionado por cumplir ley [sic] 982 de 2005, art [sic] 8 y el tribunal consigna que ha SIDO PASIFICA [sic] LA POSTURA DEL TRIBUNAL, RESPECTO A QUE LAS EMPRESAS SON micro, pequeña [sic], mediana [sic] y gran empresa,criterio [sic] pacifico de este tribunal tutelado, lo cual es falso, pues siempre he tutelado tal postura dond e [sic] el tribunal y el juez han creido [sic] poder negar el cumplimineto [sic] de la ley [sic] 982 de 2005 art [sic] 8, ACONDICIONANDOLE [sic] A UN CRITERIO PERSONAL, SUBJETIVO Y NO TRAÍDO EN LA LEY 982 DE 2005, ART [sic] 5. […].
de 2005 art [sic] 8, ACONDICIONANDOLE [sic] A UN CRITERIO PERSONAL, SUBJETIVO Y NO TRAÍDO EN LA LEY 982 DE 2005, ART [sic] 5. […].
DONDE LA LEY 982 de 2005 art [sic] 8, dice que la accionada debe tener un musculo [sic] financiero demostrable para cumplir lo que manda la ley [sic] 982 de 2005 art
[sic] 8....EN QUÉ PARTE DE LA LEY SE CONDICIONA DICHO
CUMPLIMIENTO A RAZÓN ALGUNA....DE DONDE [sic] SACAN TAL
POSTURA AMAÑADA [sic].
ANADA [sic] Y SUBJETIVA Y PERSONAL [de] LOS TUTELADOS.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó: Se ordene al tutelado amparar mi accion [sic] POPULAR SE DEMUESTRE QUE LA LEY 982 DE 2005 ART [sic] 8, CONDICIONO [sic] EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO ARTICULO [sic] A LA CAPACIDAD
ECONÓMICA DEL ACCIONADO.
3Radicación n.° 102757
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SE ORDENE EN DERECHO LA INTERVENCION [sic] EN DERECHO AL NO SER YO, [sic] ABOGADO DE [sic], procuradora gral [sic] [de la] nacion [sic], margarita [sic] cabello [sic], defensor del pueblo [de] Colombia [sic]., [sic]
NO SER YO, [sic] ABOGADO DE [sic], procuradora gral [sic] [de la] nacion [sic], margarita [sic] cabello [sic], defensor del pueblo [de] Colombia [sic]., [sic] para qie [sic] me garanticen art [sic] 29 CN [sic] y actuan [sic] en esta tutela y se les requiera que aporten copias digitales de TODOS MIS DERECHOS DE PETICIÓN ART [sic] 23 CN [sic], donde les pido su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y ademas [sic] copias de todas las notificaciones o escritos donde les pido su intervención en derecho manifestando no ser abogados, enviados a correos oficiales electrónicos y asi [sic] probar mi indefensión en derecho y la negativa de sus actuares en derecho a mi favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela la presentó el 24 de abril de 2023 y mediante proveído del día 26 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el vínculo del expediente, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió el proceso digitalizado que originó la queja de amparo. Igualmente, argumentó que las decisiones dentro del trámite adelantado fueron tomadas conforme a derecho.
el proceso digitalizado que originó la queja de amparo. Igualmente, argumentó que las decisiones dentro del trámite adelantado fueron tomadas conforme a derecho. A su turno, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad. En su escrito de respuesta manifestó: 4Radicación n.° 102757
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En ese sentido, no es viable que mediante una acción constitucional el tutelante pretenda con la mención del nombre de la señora Procuradora General de la Nación, imponer al Ministerio Público la obligación de intervenir en las acciones por él promovidas, por cuanto, tal facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el agente del Ministerio Público a quien le corresponda, y mucho menos representarle o agenciar sus pretensiones al no ostentar la calidad de abogado, cuando tales solicitudes no hacen parte de los ejes misionales o funcionales de la entidad. El municipio de Pereira solicitó ser desvinculada del trámite por no existir responsabilidad de esa autoridad en la presunta vulneración de derechos al actor, así como por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela.
Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó: En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo […] se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual. […] Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia. 5Radicación n.° 102757
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó con argumentos similares a los expresados en su escrito inaugural.
EXIJO DEMOSTRAR EN DERECHO QUE LA LEY 982 DE 2005 ART 8,
[sic] CONDICIONA SU CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN A QUE LA
ACCIONADA TENGA SUPUESTAMENTE DINERO PARA CUMPLIR LA LEY DURO ES LA LEY, PERO ES LEY [.] ACA NO ESTA [sic] EN DEBATE SI LA CORTE COMPARTE O NO LA
ACCIONADA TENGA SUPUESTAMENTE DINERO PARA CUMPLIR LA LEY DURO ES LA LEY, PERO ES LEY [.] ACA NO ESTA [sic] EN DEBATE SI LA CORTE COMPARTE O NO LA DETERMINACIÓN REPROCHADA, LO QUE si [sic] esta [sic] en debate es la violacion [sic] de lo que manda la ley [sic] 982 de 2005 art [sic] 5 y LA FORMA GROSERA EN DERECHO DEL TUTELADO DE APLICARLA, DECIDIENDO A SU CRITERIO PERSONAL Y SUBJETIVO con postura no traída en derecho, que para q [sic] se ampare lo pedido por mi [sic] en la renuente accion [sic] popular debe tener el accionada músculo económico, OLVIDANDO O DESCONOCIENDO DE TAJO INFINIDAD DE FALLOS DE LA H [sic] CSJ [sic] SCC [sic] Y LABORAL DONDE AMPARAN LO QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005, ART [sic] 8, SIN SUPEDITARSE A
NADA, COMO MAL LO PRETENDEN HACER HOY, VIOLANDO EL
ESPÍRITU D [sic] EL [sic] A [sic] LEY REFERIDA [.]
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 102757 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 21 de abril de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta
vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 21 de abril de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -21 de abril de 2023 - y la presentación de la queja - 24 de abril de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la 7Radicación n.° 102757
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Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al considerar la providencia de 21 de abril de 2023 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira observa esta Sala que n o se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que interesa a este asunto advierte esta Magistratura que el Tribunal, después de verificar su competencia y la ausencia de vicios que
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que interesa a este asunto advierte esta Magistratura que el Tribunal, después de verificar su competencia y la ausencia de vicios que pudieran invalidar lo actuado, pasó a plantear el problema jurídico, así: «¿Atendiendo el tamaño empresarial de la sociedad accionada, pequeña empresa, resulta razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías interpretes para atender la población sorda y sordociega?». Se tiene que el colegiado citó el marco legal de las acciones populares en consonancia con el de las personas con discapacidad, incluyendo el artículo 8 de la Ley 982 de 2005; la Ley 361 de 1997; la Ley 1346 de 2009, que aprueba e incorpora la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Seguidamente, consideró los reparos del accionante que critican la no aplicación de la Ley 982 de 2005 « con fundamento en el test de razonabilidad que dio prevalencia a la capacidad económica de la accionada frente a las personas sordas y sordociegas, lo que califican como postura discriminatoria. Además, por no acreditarse el servicio de guía intérprete». 8Radicación n.° 102757
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Más adelante, consideró el objeto social del establecimiento de comercio Agroindustrial Pan I Queso S.A. en liquidación judicial y tuvo en cuenta lo siguiente:
8Radicación n.° 102757
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Más adelante, consideró el objeto social del establecimiento de comercio Agroindustrial Pan I Queso S.A. en liquidación judicial y tuvo en cuenta lo siguiente: […] atendiendo el test aplicado por la primera instancia cuya conclusión, anticipa la Sala, se comparte, resulta razonable la no aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo su capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada. Criterio que ha sido avalado como razonable en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien determinó que el mismo no contiene “criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal” (STC1772-2023). En tal sentido agregó que resultaba « inapropiado criticar el fallo por no limitarse a aplicar la ley, ya que estos mecanismos están encaminados precisamente a definir la aplicación judicial de la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en aplicación de otros principios». Refiriéndose a las micro, pequeñas y medianas empresas, evaluó lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004; el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 957 de 2019, para ultimar que « al descender al caso en concreto, se obtiene que no resulta razonable la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo la capacidad económica con base en el tamaño de la
957 de 2019, para ultimar que « al descender al caso en concreto, se obtiene que no resulta razonable la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo la capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada. En efecto, al revisar la matrícula mercantil aportada por el accionado se verifica que el tamaño de la empresa es: pequeña». Así mismo, citó: «deviene totalmente inútil entrar a examinar si el demandado acreditó o no que ofrece el servicio de guía intérprete pues, tal como se expuso, no le era exigible tal obligación». 9Radicación n.° 102757
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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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