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CSJ - STL6661-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6661-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6661-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00

Acta extraordinaria 022

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARINA GÓMEZ ANGARITA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Marina Gómez Angarita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral de sustitución pensional contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente Decio Torres Riascos quien falleció el 13 de febrero de 2018, como el pago del retroactivo pensional, indexación y mesadas futuras.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número 11001310502820200050900, autoridad judicial

indexación y mesadas futuras.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número 11001310502820200050900, autoridad judicial que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que apeló la demandada administradora de pensiones.

Explicó que, el 22 de marzo de 202 3 fue asignado el expediente a un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien elaboró la respectiva ponencia que fue debatida en Sala de Decisión y derrotada.

Indicó que, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada siguiente en turno , sin embargo, advirtió que «han transcurrido más de 26 meses sin que se haya presentado nueva ponencia ni se haya proferido sentencia, sin que exista justificación jurídica, fáctica o procesal».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00

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Sostuvo que esta inactividad no puede calificarse como simple congestión judicial, sino que constituye una parálisis injustificada del proceso, atribuible a una omisión prolongada en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual configura una denegación material de justicia al impedir de manera indefinida el acceso efectivo a una decisión judicial.

Manifestó que, c omo consecuencia directa de la mora judicial, se le ha impedido acceder a los ingresos pensionales ya reconocidos en primera instancia, afectando gravemente su mínimo vital, salud, dignidad humana y subsistencia, por

Manifestó que, c omo consecuencia directa de la mora judicial, se le ha impedido acceder a los ingresos pensionales ya reconocidos en primera instancia, afectando gravemente su mínimo vital, salud, dignidad humana y subsistencia, por lo que ha recurrido a conocidos para so lventar sus necesidades básicas ; además, agregó que es mujer adulta mayor, con graves patologías cardiovasculares debidamente acreditadas, condición que la ubica como sujeto de especial protección constitucional y que dependía económicamente de su compañero permanente, Decio Torres Riascos.

Refirió que su apoderado solicitó vigilancia judicial ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de febrero de 2025, y que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social requirió expresamen te al despacho accionado para que profiriera sentencia, reconociendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, el 20 de marzo de 2025; pese a dicho requerimiento, aseveró que no se ha adoptado decisión alguna.

Con fundamento en lo ante rior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00 SCLAJPT-12 V.00 4 derechos fundamentales y, como medida de restablecimiento, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que, dentro de un término perentorio no superior a diez (10 ) días hábiles, profiera la sentencia de segunda instancia correspondiente.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026, esta Sala

judicial accionada que, dentro de un término perentorio no superior a diez (10 ) días hábiles, profiera la sentencia de segunda instancia correspondiente.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente con radicado 2820200050901, no está bajo su custodia en razón a que a través de proveído de 6 de septiembre de 2023 «se fijó audiencia para fallo, para el día 31 de octubre de 2023, fecha en la que se presentó el proyecto de fallo correspondiente, a los demás miembros integrantes de la Sala de Decisión (…) que dicho proyecto de sentencia, no fue acogido por la mayoría de los miembros que integran la Sala Séptima de Decisión, razón por la cual, siguiendo el trámite legal correspondiente, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se ordenó, por Secretaría, pasar el proceso a la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento; desde entonces, desconozco el estado actual del proceso».

Por su parte, Colpensiones requirió denegar la solicitud de resguardo «por cuanto no tiene responsabilidad alguna enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00 SCLAJPT-12 V.00 5 la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior,

de resguardo «por cuanto no tiene responsabilidad alguna enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00 SCLAJPT-12 V.00 5 la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitir la respectiva sentencia de segunda instancia que resuelva la controversia planteadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00

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Tribunal Superior de Bogotá, emitir la respectiva sentencia de segunda instancia que resuelva la controversia planteadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00 SCLAJPT-12 V.00 6 en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante Marina Gómez Angarita contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con radicado número 11001310502820200050900.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencia s, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

(i) Marina Gómez Angarita, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad

tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00

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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo.

(iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales.

Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2022 En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777 -2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL6442022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00 SCLAJPT-12 V.00 8 emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de

efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00

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no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derec hos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derec hos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordena rse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00

Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00 SCLAJPT-12 V.00 10 plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que,

[…] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constituciona l, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00

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4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos

injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 11 de marzo de 202 3 fue radicado y sometido a reparto el proceso ordinario laboral con el número 11001310502820200050900, ante la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de resolver el recurso de apelación promovido cont ra la sentencia de primer grado y el 30 de marzo de igual anualidad se admitió el recurso de apelación propuesto por Colpensiones además, se ordenó el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

Con proveído de 10 de noviembre de 2023 el magistrado asignado para el conocimiento del asunto, ordenó la remisión de las diligencias a la magistrada siguiente en turno, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00 SCLAJPT-12 V.00 12 razón a que la ponencia que presentó fue derrotada , envío que se efectuó el 24 de igual mes y año, sin que existan más

SCLAJPT-12 V.00 12 razón a que la ponencia que presentó fue derrotada , envío que se efectuó el 24 de igual mes y año, sin que existan más actuaciones del despacho y por el contrario se evidencian varios memoriales de impulso procesal elevados por la parte accionante.

Por consiguie nte, dentro de la oportunidad legal otorgada la titular del despacho denunciado que tiene asignado el proceso guardó silencio.

De acuerdo con el recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso de la referencia y ante la falta de respuesta de la convocada de rendir el respectivo informe, no es posible exonerar a la citada autoridad judicial de la mora judicial en la que se encuentra inmersa.

Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al deb ido proceso y acceso a la administración de justicia de Marina Gómez Angarita, quien desde el 22 de marzo de 2023 fecha en la que se radicó el proceso en el Tribunal de Bogotá está a la espera de que la magistratura accionada defina los derechos laborales controvertidos por la parte actora, razón por la cual se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a pa rtir de la notificación de la presente providencia, emita la respectiva sentencia que en derecho corresponda, en el proceso ordinario laboral con radicadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00

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providencia, emita la respectiva sentencia que en derecho corresponda, en el proceso ordinario laboral con radicadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00 SCLAJPT-12 V.00 13 número 11001310502820200050900.

Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Sala que, en múltiples oportunidades1, se ha venido concediendo el resguardo al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial injustificada por parte de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Lab oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los casos puestos en conocimiento de esta Corporación a través de acciones de tutela en los que se cuestiona la demora en el trámite de diversos procesos laborales y en razón a ello, se compulsará copias de esta actuación con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Asimismo, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARINA GÓMEZ ANGARITA.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído en el proceso ordinario laboral iniciado por Marina Gómez Angarita contra la Administradora Colombiana de Pensiones

BOGOTÁ para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído en el proceso ordinario laboral iniciado por Marina Gómez Angarita contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) radicado número 11001310502820200050900 emita la respectiva sentencia que en derecho corresponda.

TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00397-00

SCLAJPT-12 V.00 15

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CUARTO: EXHORTAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral d el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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